REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JEANCARLOS GUEVARA FERMIN Y ANA YIVIS RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-13.057.569 Y V-14.904.375, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY CAMPOS BERMUDEZ, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.041.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)Venezolanos, de NUEVE (09) Y SIETE (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 13705-2006.
I
En fecha 12-06-2006, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: JEANCARLOS GUEVARA FERMIN Y ANA YIVIS RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-13.057.569 Y V-14.904.375, Respectivamente y de este domicilio y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: FREDDY CAMPOS BERMUDEZ, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.041, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 15-06-2006, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
1.- Que en fecha DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL (16-09-2000) contrajeron Matrimonio Civil por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS, Acta 23 DEL AÑO 2000.
2.- Que durante la unión matrimonial se procrearon DOS (02) Hijos.
3- Que desde EL MES DE ENERO DE 2003, decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial NO SE ADQUIRIERON BIENES.
5.-)Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hijo tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia de los Hijos, será ejercida por la Progenitora.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor, Aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000, 00) Mensuales excluyendo los gastos de medicina, vestuarios, útiles escolares, los cuales los sufragara cuando sea menester, dicho monto será depositado en una cuenta que será aperturada a nombre de la conyugue.
CUARTO: En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, El régimen de visita será abierto ya que será acuerdo a la conveniencia del tiempo de los padres de forma tal que puedan disfrutar de sus hijos y en época de vacaciones los primeros quince días de agosto y los quince días de septiembre los disfrutaran los niños con el padre y su familia y el resto del tiempo vacacional lo compartirá con su madre.

• EN FECHA 08-08-2006, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha: 18-07-2006.
• EN FECHA 07-08-2007, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos: JEANCARLOS GUEVARA FERMIN Y ANA YIVIS RODRIGUEZ MARTINEZ, Asistidos por el abogado en ejercicio: FREDDY A CAMPOS B, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.041.
• EN FECHA 14-08-2007, el tribunal acuerda Oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio.
• EN FECHA 23-03-2010, comparecen por ante la sala de este tribunal los niños: JOSE CARLOS Y JOASE FERNANDO GUEVARA RODRIGUEZ, A emitir su opinión de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, d-) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara e) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JEANCARLOS GUEVARA FERMIN Y ANA YIVIS RODRIGUEZ MARTINEZ, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS habido en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por LA MADRE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor, Aportara la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100, 00), Dicha cantidad esta será entregada directamente a la progenitora, por medio de depósitos y aparte coadyuvara con los gastos de medicina, medico, escolares, Calzado y de Vestido.
CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, para que LOS/LAS HIJA(OS) conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde LOS/LAS HIJA(OS) deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera:
A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para LOS/LAS HIJA(OS).
B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para LOS/LAS HIJA(OS), es decir; un fin de semana LOS/LAS HIJA(OS) compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar LOS/LAS HIJA(OS) el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador.
C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde LOS/LAS HIJA(OS) compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a LOS/LAS HIJA(OS) el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año LOS/LAS HIJA(OS) lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que LOS/LAS HIJA(OS), el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo.
D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá LOS/LAS HIJA(OS) con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo.
E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde LOS/LAS HIJA(OS) compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a LOS/LAS HIJA(OS) el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año LOS/LAS HIJA(OS) lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que LOS/LAS HIJA(OS) el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo.
F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de LOS/LAS HIJA(OS); lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo.
G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartir LOS/LAS HIJA(OS) con cada progenitor; es decir, el Día del Padre LOS/LAS HIJA(OS) con el padre y el Día de la Madre LOS/LAS HIJA(OS) con la madre. De igual forma otros días feriados deberá LOS/LAS HIJA(OS) compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional Del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijos).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (26-03-2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO


En esta misma fecha, siendo las (12:40 M), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. Nº 13705-
Dayanara.-