REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 04 de Marzo de 2010.
199° y 151°
Vista la solicitud de fijación provisional de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y formulada por la ciudadana: BEATRIZ MARIA CLEMANT TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.942.755, Domiciliada en la Urbanización Las Marias, calle 12, casa N° 19, Zona Industrial de la ciudad de Maturin Estado Monagas, en representación de su(s) hija(os): (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE EDAD y la segunda de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE EDAD, Respectivamente, contra el ciudadano AQUILES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.814.030, y con domicilio en el Sector las cocuizas, calle 05, casa 26 de la ciudad de Maturin Estado Monagas, en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de sus hijos en las cuales se constata que el mencionado ciudadano tiene la obligación de prestar alimentos a sus hijos.
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos. Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas DECRETA la siguiente medida Preventiva de embargo por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, para lo cual se fija el embargo del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) del salario Mínimo decretado por ejecutivo Nacional, devengado por el ciudadano: AQUILES MARCANO, para cubrir la Obligación de Manutención mensual, un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) Adicional en los meses de Septiembre y diciembre Y para garantizar obligaciones alimentarías futuras, se embarga preventivamente el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Liquidación de Servicios que le pueda corresponder al demandado en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, acuerda la inclusión de los hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE EDAD y la segunda de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE EDAD, Respectivamente, en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijos, Guardería, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que otorgue LA EMPRESA LAVADITOS TAZ TAZ, a los hijos de sus trabajadores. En consecuencia, deberá usted impartir sus instrucciones para que del sueldo devengado por el demandado se le retenga mensualmente la cantidad arriba indicada y remitirla a este Tribunal mediante cheque a nombre del mismo. Asimismo, sírvase remitir a este Tribunal constancia de Sueldo o Salario Global mensual, devengado por el ciudadano antes mencionado, especificando asignaciones, deducciones o cualquier otro beneficio que perciba e incluir copia del último recibo de pago. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
Exp. 23801-2010
Dayanara.-