REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO MONAGAS. Maturín, 04 de MARZO del año Dos Mil DIEZ.-
199° y 151°
Visto que la presente causa intentada por los ciudadanos AMANDA PEREDA DE MOYA, YXORA ADAISIS RONDON Y CESAR ENRIQUE GONZALEZ GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.210, 33.372, 121.319, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSA LINDA GIL FOND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.861.612, que contiene el procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, (No Contencioso).
Que la atribución de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), la cual no contempla el conocimiento de asuntos que tengan que ver con disolución de comunidades concubinarias o relaciones de hecho, solo hace referencia al divorcio o nulidad de matrimonio.
Que si bien es cierto el literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que es competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.859, Extraordinaria, de fecha 10/12/2008, prevee a los Tribunales o Circuitos de Protección el conocimiento de las homologaciones de acuerdos de liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto que conforme a Resolución Nro. 2008-0006 de fecha 04/06/2008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó un diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales indicadas en el cuerpo de la mencionada Resolución, entre las que se encuentran el Estado Monagas, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implementación de la LOPNNA considere que existe las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole al Tribunal Supremo de Justicia declarar progresivamente la entrada en vigencia de la reforma de la Ley.
Lo anterior confirma que este Tribunal conoce de los asuntos indicados en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA) y en la misma no se encuentra contemplada como atribuciones de competencia por la materia de los Tribunales de Protección, asuntos relacionados con la terminación, partición y liquidación, amistosa o contenciosa de comunidades conyugales o provenientes de relaciones de hecho, contenciosa de comunidades conyugales o provenientes de relaciones de hecho, por cuanto el criterio sostenido es que los Niños, Niñas y Adolescentes no tienen intereses directos en estos asuntos.
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, este Tribuna declara QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del presente juicio, por cuanto dicha competencia de este Tribunal, esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Civiles de esta Circunscripción Judicial. Remítase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente CONFLICTO DE NO CONOCER, y proceda a regular la competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Oficio Nro. .
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA,
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V…/…
…/…LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
EXP. N° 23815
MNOV/Dch.-