REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 08 DE MARZO DE 2010
199º y 151º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos: MARIA TERESA BARRIOS AZOCAR Y JORGE YACOUB KARAAN KANAAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.063.166 Y V-12.520.508, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio, Ciudadana: HAICEL YSTURIZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-10.498.401, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 51.252, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador, es fijar un Régimen a favor de los hijos habidos en el Matrimonio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda fijar el siguiente a favor del Hijo: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), De SIETE (07) Meses de edad: PRIMERO: La Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana: MARIA TERESA BARRIOS AZOCAR, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se establece como Obligación de Manutención de la siguiente manera: 1. El progenitor: JORGE YACOUB KARAAN KANAAN, suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1000, 00), Mensuales dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y sufrirá aumento durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, el progenitor aportara la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F2.000,00), para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente, y la misma se ajustara en forma automática y proporcional a la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta así mismo la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Además ambos progenitores cubrirán todos los gastos que se generen de manera extra que requiera el niño tales como medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, vestido, calzado, recreación, así como también los gastos de libros, uniformes y todos los enceres escolares que sean necesarios para una óptima educación. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que dicho régimen será libre y abierto y la progenitora tendrá la obligación de facilitar y permitir las visitas sin limitaciones que las orientadas a resguardar la salud y el desarrollo del niño, igualmente a fomentar la armonía entre el niño y el padre. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
EXP. Nº 23883-2010
Dayanara.-