REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 09 DE MARZO de dos mil Diez.
199º y 151º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO FERMÍN CARRERA Y ALEXANDRA JOSEFINA SANTANA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.831.200 y V-15.814.371, respectivamente, asistidos en este acto por el Dr. RAMON ANTONIO BONYORNI, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.780, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LA HIJA HABIDA EN EL MATRIMONIO, LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 02 años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA SANTANA CAMPOS. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a su hija en cualquier oportunidad. Queda permitida la salida de la niña entre semanas y los fines de semanas, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas y salidas, siendo condición “sine qua nom”, que la búsqueda y entrega de la niña a su madre, debe ser hecha únicamente por el Padre personalmente, o por abuelos paternos. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá depositando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, entre los días 1° y 5° de cada mes. Si la hija dejare de vivir con la madre o alcanzare la mayoría de edad, la presente obligación quedará sin efecto. Esta obligación de manutención, será revisada anualmente, y ajustada conforme a los índices de inflación anual que presente el Banco Central de Venezuela, que se refieran a las obligaciones de manutención. Además se responsabilizan tanto la madre como el padre por los gastos relacionados con los estudios y la salud de su hija en partes iguales. Por cuanto se observa que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 23931, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese boleta de notificación y copias.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO
EXP. N° 23931
MNOV/Dch.-