REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

INTERLOCUTORIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 1 de marzo del 2010.-

199 ° y 151°

I
En esta misma fecha, oportunidad para dar contestación a la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JOSE MANUEL REYES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.834.390 y de este domicilio contra la ciudadana CARMEN ANTONIA GARCIA AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.090.667 y de este domicilio, la profesional del derecho, Abg. CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 14.832, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada antes identificada, consignó escrito que contiene la promoción de la Cuestión Previa contenidas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el escrito de oposición de Cuestiones Previas que cursa al folio 78 y 79, manifiesta la apoderada de la parte demandada: 1) que en fecha que el demandante demando a su patrocinada en Acción de Divorcio, la cual fue distribuida correspondiéndole su conocimiento a la sala de Juicio Primera adjudicándole el número de expediente 21.221. 2) Que en el mismo asunto, el demandante no asistió al Primer Acto Conciliatorio, por lo que el Tribunal de causa declaró la Extinción del proceso en fecha 09-07-2009. 3) que el actor interpuso nueva demanda por la misma acción de Divorcio contra su mandante en fecha 06-07-2009.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La estructura del procedimiento contencioso en asuntos familiares y patrimoniales esta dirigido a afianzar un sistema de oralidad regido por principios propios de interpretación de la normativa procesal.
El asunto referido a las cuestiones previas que pueden oponerse en este procedimiento fue tratado por el legislador de manera muy pobre y se evidencia contradicciones en sus articulados que propician dudas en su aplicación, en caso de ser opuestas.
Entre los inconvenientes que se presenta con la norma contenida en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidas a la oportunidad de formularlas, y no es otro conforme a la prenombrada norma que “ en el acto de la contestación a la demanda “, lo cual crea incertidumbre con la oportunidad conferida en el artículo 361 de la LOPNA, ya que el emplazamiento para la contestación a la demanda ha sido establecido mediante un “plazo” y no para un termino; por lo que al referirse el artículo 462 eiusdem a la expresión de “ acto de la contestación”, asevera que se trata de un termino o acto, contradiciéndose ambas normativas.
Si consideramos que la situación deba regirse por el criterio de que se trata de un lapso, entonces el demandado puede dar contestación a la demanda dentro de cualquiera de los 5 días de despacho a su citación, entonces no es necesario realizar ningún acto de contestación, salvo en aquellas situaciones en la que la se formulen cuestiones previas.
Por el contrario, si se entiende que la contestación deba realizarse a través de un acto, y las cuestiones previas deban resolverse en el mismo “acto”, debe el tribunal oír las defensas del demandante en esa oportunidad y decidir las cuestiones previas en esa misma oportunidad.
Como se observa, ambas normas contenidas en los artículos 361 y 462 de la LOPNA, son contradictorias entre si y crea confusión en cuanto a su interpretación, más aun se agrava la interpretación de las cuestiones previas en el procedimiento Contencioso, cuando prevé que el Tribunal decida sin oportunidad cierta de comparecencia del demandante para oír sus defensas y frente a la negativa de apelación a todas las cuestiones previas presentadas, interpretándose que se niega el recurso de Regulación de Jurisdicción y Competencia, y también podría entenderse que no existe tramite posible para aquellas cuestiones previas que pueden ser subsanables ya que no se fija la oportunidad para hacerlo, es decir, se le cercena al demandante la posibilidad de corregir voluntariamente, así como la decisión del tribunal de decretar si ha sido subsanada o no.
Frente a toda esta contradicción, debe buscarse cual ha sido la intención del legislador, y se observa que la redacción del artículo 462 de la LOPNA tiene una redacción parecida a la contenida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que está referida al Procedimiento Breve, y el artículo 464 hace una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil.
El artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, norma esta supletorio por disposición de la Ley especial (LOPNA), indica que las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem serán resueltas en la sentencia definitiva.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

Exp. No. 22.136
12.57 a.m.