REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: NEIL NAPOLEON PEREZ BOUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.302.942 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 38.452 y de este domicilio.
DEMANDADA: ELIZABETH SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-11.632.981 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 21.464-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 23-04-2009 siendo admitido el 28-04-2009 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En cuanto a las medidas cautelares solicitadas a favor de los hijos habidos en el matrimonio se acordó aperturar cuaderno separado de medidas contentivo de las decretadas provisionalmente a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en resguardo de sus derechos.
La notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público se verificó en fecha 30-06-2009 con la consignación de la boleta por la ciudadana alguacil de este Tribunal (f. 23).
El 05-08-2009 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ELIZABETH SALAZAR, parte demandada (f. 26).
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 22-10-2009 y 09-12-2009, anunciados los mismos con las formalidades de ley, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y de la parte actora ciudadano NEIL NAPOLEON PEREZ BOUTTO asistido por el Abg. ESTEBAN JESÚS GONZALEZ VALENCIA, así como de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana ELIZABETH SALAZAR ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 27/28).
En fecha 17-12-2009 siendo la oportunidad legal para efectuarse el acto de contestación a la demanda, la Secretaria de Sala dejó constancia que la ciudadana ELIZABETH SALAZAR no compareció a dar contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.(f. 29).
De conformidad con el artículo 468 de la LOPNA se acordó fijar el Acto Oral para el día 03-03-2010 a las 10:00 a.m., así como oír la opinión de los niños antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA (f. 30).
El 03-03-2010 siendo la oportunidad prevista para la realización del Acto Oral, anunciado con las formalidades establecidas en la ley, se dejó constancia que al llamado del alguacil respondieron los ciudadanos ELIZABETH SALAZAR en su carácter de parte demandada, así como el ciudadano FREDDY RAMON SILVA MARCANO promovido como testigo por la parte demandante, no haciendo compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, de igual manera se dejó constancia que la ciudadana ELIZABETH SALAZAR se presentó sin asistencia de abogado y con los niños antes normados para ser oídos conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNA, razones por las cuales no se procedió a evacuarse las testimoniales ni se incorporaron las pruebas documentales promovidas por la parte actora, así como no hubo conclusiones al respecto; dándose así concluido el acto (f. 31).
Estando la presente causa para ser decidida este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el escrito de demanda argumenta el ciudadano NEIL NAPOLEON PEREZ BOUTTO: Que en fecha 14-03-1997 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIZABETH SALAZAR, antes identificada, como se evidencia del acta de nacimiento. Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), como se evidencia de las respectivas actas de nacimiento anexadas al escrito. Que en los primeros años de matrimonio, la relación se desarrolló en armonía y paz con las naturales diferencias que surgen en el matrimonio. Que en el transcurso de los años fue cambiando la actitud de su cónyuge hacia él y cada día se fue tornando irascible, y todo se convirtió en constantes discusiones, amenazas, y agresiones, tornándose insostenible para ambos; al extremo que en fecha 18-04-2006 lo llevo en calidad de detenido a la Policía Municipal de Maturín por una agresión que nunca existió, firmando al final una caución juratoria por la cual tuvo que voluntariamente abandonar el hogar a fin de evitar males mayores y situaciones que lamentar, siendo su último domicilio conyugal esta ciudad de Maturín. Que los hechos antes descritos configuran causales de divorcio establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil como abandono voluntario, y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Que en virtud de los hechos antes descritos y con fundamento en las causales antes descritas demandó en Divorcio a la ciudadana ELIZABETH SALAZAR, plenamente identificada con todas las consecuencias derivadas del mismo. En cuanto a los niños solicitó que la Patria Potestad se ejerciera en forma conjunta por ambos padres, la Guarda la ejerciera la progenitora, en lo que respecta a la Obligación de Manutención se comprometió a suministrarles a sus hijos en forma mensual la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00) para cubrir sus gastos, a depositarse en la cuenta que le indiquen de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la LOPNA; y en lo que respecta al Régimen de Visitas solicitó se fijare en forma abierto según los intereses de los niños y los compromisos personales y laborales de ambos padres. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Freddy Ramón Silva Marcano, y José Jesús Padrón Ramírez, plenamente identificados, y promovió como prueba documental copia fotostática de la caución Juratoria firmada con la demandada en fecha 18-04-2007 ante la Policía Municipal de Maturín. Solicitó la citación personal de la demandada para la cual indicó el domicilio de la misma. Acompañó a su escrito copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NEIL NAPOLEON PEREZ BOUTTO y ELIZABETH SALAZAR expedida por el Registro Civil del municipio Maturín-estado Monagas (f. 5), copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) expedidas por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas (f. 6/8), copia fotostática del expediente administrativo signado con el número 0678-07 de fecha 31-07-2007 de nomenclatura interna de la Policía Municipal de Maturín, por motivo de agresiones personales (f. 9/13).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la ciudadana ELIZABETH SALAZAR no compareció a dar contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 29).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La Labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos. Por ello la prueba comprende, la prueba de los hechos y la prueba del derecho.
EL Thema Decidendum y la carga de probar corresponden a la parte demandante, en el presente procedimiento, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, se entiende que por disposición del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se ha contradicho la demanda en todas sus partes.
La parte demandante alego hechos que señalo como fundamentados en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, hechos estos que no probó con ninguno de los medios de pruebas que puso a disposición de la presente causa, en cuanto a las testimóniales promovidas, dos (2) de los testigos no comparecieron al Acto de Evacuación de pruebas, y habiendo comparecido uno de los testigos por falta de comparecencia de la parte demandante no fue evacuado y siendo esta la oportunidad para incorporar las pruebas documentales, corresponde a quienes las pusieron a disposición del proceso estar presente en el acto para su incorporación, defensa en caso de impugnación o tacha y evacuación, como efecto propio del Principio de la carga de la prueba.
Quien alega debe probar, por lo que a la parte actora le correspondía probar los hechos alegados en la demanda y que los encuadró dentro de una causales de divorcio, específicamente en la de Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias que hacen imposible la vida en común, por lo que al asumir una actitud pasiva frente a su derecho de probar, abandono su deber, por lo que la presente demanda no puede proceder, y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN , con fundamento en lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano NEIL NAPOLEON PEREZ BOUTTO contra la ciudadana ELIZABETH SALAZAR, plenamente identificados.
Se acuerda dejar sin efecto las medidas provisionales decretadas a favor de los hijos habidos en el matrimonio en fecha 28-04-2009, sin embargo en lo que respecta a la Obligación de Manutención así como al Régimen de Convivencia Familiar se insta a los progenitores a resguardar los derechos de sus hijos, dando cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como obligaciones fundamentales de la familias.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASÍ COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y dieciséis de la mañana (8.16 a.m.) Conste.-
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 21.464-2009.-
Divorcio Ordinario
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