REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

OFERENTE: LUIS ALEXANDER HERNANDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.420.368 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo abajo identificado.
ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIO JOSE BETANCOURT MONTAÑO y REBECA ELENA PAREDES BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 100.237 y 88.083 respectivamente y de este domicilio.
OFERIDA: DIANNY CAROLINA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 21.348.480 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. NATHALIE MEZA MORALES en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, niño, de seis (6) meses de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 23.236-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia en fecha mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano LUIS ALEXANDER HERNANDEZ GARCÍA en su carácter de progenitor y en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), debidamente asistido por los Abg. ANTONIO JOSE BETANCOURT MONTAÑO y REBECA ELENA PAREDES BARRIOS, arriba identificados, siendo admitido en fecha 26-11-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas, en el cual se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes, librándose oficio número 17.839-2009 al Gerente del Banco Banfoandes.
En fecha 19-02-2010 el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DIANNY CAROLINA VELIZ (f. 7).
Siendo el día 24-02-2010 oportunidad fijada para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que solo compareció la ciudadana DIANNY CAROLINA VELIZ, en consecuencia no hubo conciliación entre las partes (f. 8).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana DIANNY CAROLINA VELIZ asistida por la Abg. NATHALY MEZA MORALES, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 9/10).
Aperturada la fase probatoria, ninguna de las partes promovió escrito de pruebas.
Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso el ciudadano LUIS ALEXANDER HERNANDEZ GARCÍA en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE): Que por inconvenientes surgidos con la madre del niño, ciudadana DIANNY CAROLINA VELIZ, decidieron separarse de hecho, quedándose ésta con la custodia del niño, pero teniendo presentes lo relativo a la manutención del niño conforme lo establece el artículo 365 de la LOPNA.
Que por cuanto era su obligación coadyuvar con la manutención del niño y en vista a su situación de no tener un empleo estable en la actualidad y bajo conocimiento de lo establecido en la ley, ofrece como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para cumplir con su obligación.
A los fines de proteger el Interés Superior de su hijo, solicitó que de conformidad lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 369 y 451 de la LOPNA y demás disposiciones legales, y una vez admitida, se acordare y decretare la medida de obligación de manutención por la cantidad ofrecida, por cuanto se desempañaba como vendedor de Chawuarma por las noches, a los fines de dar cumplimiento a lo ofrecido, ya que era estudiante universitario. Conforme a lo previsto a ley, al derecho que tiene el niño y al deber que tienen los padres de mantener, educar y asistir a sus hijos; demanda por ofrecimiento de obligación de manutención en su carácter de padre de conformidad con el artículo 365 de la LOPNA a la ciudadana DIANNY CAROLINA VELIZ, plenamente identificada.
Acompañó a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-parroquia San Simón del estado Monagas (f. 3).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana DIANNY CAROLINA VELIZ, asistida por la Abg. NATHALIE MEZA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, alegó que es falso que el padre del niño siempre haya sido un padre responsable, y considerando en el bienestar de su hijo acudió ante la Defensa Pública de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 28-10-2009, y explicándole los medios alternativos de resolución de conflicto, se citó al mismo para el día 16-11-2009 a las 9:30 a.m., siendo infructuosa la misma, ya que el progenitor se negó a firmar el acta de convenimiento. Que no estaba de acuerdo con el monto ofrecido, como pensión mensual, por cuanto la misma es insuficiente y no establecía el ajuste periódico a los fines de que verdaderamente cubra los requerimientos del niño; así como no hace mención a los gastos médicos con motivo de las enfermedades que pudiera sufrir el niño, para lo cual sugiere que la misma sea compartida entre ambos progenitores, ni lo relativo a ropa, zapatos por el transcurso del año, época decembrina al igual que a los útiles y uniformes escolares por cuanto tenía proyectado ingresar a la guardería, para así poder salir a trabajar. Que a pesar de su corta edad y debido a que no contaba con recursos económicos suficientes toda vez que no tenía trabajo estable, su madre y la pareja de esta son quienes la ayudan en cuanto a los gastos del niño (alimentación, pañales, medicinas, médicos, trasporte, recreación), los cuales podía estimar que ascendían a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Solicitó se oficiara al Representante del establecimiento comercial El rey del Chawarma, restaurante ubicado en la calle Chimborazo detrás de la plaza Rómulo Gallegos en esta ciudad de Maturín-estado Monagas, a los fines que informe si el ciudadano LUIS ALEXANDER HERNANDEZ GARCÍA, labora para esa empresa y en caso afirmativo remitir constancia de sueldo con indicación de los beneficios y asignaciones mensuales devengados por el mismo.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas en la presente causa, este Tribunal las valora de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:
Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín-parroquia San Simón del estado Monagas (f. 3), la valora por ser documento emanado de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que constan en la misma, y que prueban el vínculo filial del beneficiario en relación a sus progenitores así como los deberes que tienen en relación a él.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes Alimentarios, se deriva del efecto de la filiación, y por aplicación del Principio de la Coparentabilidad, corresponde a ambos progenitores mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, existiendo excepciones solo cuando uno de los progenitores esté y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
El procedimiento de ofrecimiento tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la Supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta, siempre y cuando se ponga a disposición del Tribunal el monto ofrecido, por lo que para garantizar en forma inmediata el cumplimiento de lo ofertado se acordó apertura cuenta de ahorro en la entidad Banfoandes, a nombre del beneficiario siendo la persona autorizada la madre que es quien se encuentra en el ejercicio de la Custodia.
Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe considerarse varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA; que esta reconocido que ambos progenitores poseen capacidad económica para coadyuvar con los deberes alimentarios para con su hijo; ambos progenitores no poseen otras cargas familiares en relación a cónyuges o concubinas ni otros hijos al cual equilibrar los derechos de todos ellos y, por último, considerar que el beneficiario alimentario tiene actualmente diez (10) meses de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada con inclusión de lácteos, proteínas, frutas y vegetales; control de niño sano, refuerzos de inmunizaciones, pañales y ajuste de ropa y calzado por lo menos dos veces al año.
Que considerando que el obligado devenga salario mínimo, y considerando lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar que resulta procedente lo ofrecido, pero que en virtud de que no se formulo ofrecimiento a otros requerimiento del niño, y si bien, el concepto de Obligación de manutención, a tenor del artículo 365 de la LOPNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, no es menos cierto, que el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que hay que asegurar igualmente montos adicionales para que pro lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado al niño, así como juguetes, y los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente.
En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos varios requeridos por el beneficiario alimentario y los propios de la festividades decembrinas.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano LUIS ALEXANDER HERNANDEZ GARCÍA a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), contra la ciudadana DIANNY CAROLINA VELIZ, arriba identificados, quedando establecida la obligación de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que aproximadamente representan un DIECINUEVE POR CIENTO (19%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 7237 de fecha 09-02-2010, publicado en Gaceta Oficial No. 39.372 de fecha 23-02-2010, y ADICIONALMENTE, se acuerda el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo antes descrito, que equivale a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 532,13) en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE a fin de coadyuvar con los gastos de ropa, calzados, considerándose la edad del beneficiario alimentario, así como los gastos propios derivados de la época decembrina. Se acuerda que el padre coadyuve con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas a fin de garantizar el Derecho a la salud de su hijo, y para lo cual la madre deberá solicitar presupuesto o factura que demuestra la erogación o gastos a los fines de que el obligado cumpla con la cuota parte que le corresponde.
Queda entendido que el monto ofrecido y fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que el Ejecutivo Nacional ajuste el salario Mínimo mediante Decreto, ya que debe ser esta la misma oportunidad en que el obligado perciba ajuste a su salario o ingreso, conforme lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención ofrecida se acuerda la libre movilización de la cuenta de ahorros para lo cual se autoriza a la ciudadana DIANNY CAROLINA VELIZ en representación de los derechos de su hijo, ya que los montos ofrecidos debe ser consignado en la cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banfoandes aperturada a tales fines, y en vista de que el ofrecimiento fue realizado en el mes de noviembre del año 2009, debe el oferente consignar lo ofrecido desde el mes de noviembre del 2009 hasta el mes de febrero del 2010, y a partir del mes de marzo del 2010, lo acordado en la presente sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) Conste.

La Secretaria de sala,

Exp. 23.236-2009.-