REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° Y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: EMMETT ERNESTO REDDEN CHIRINOS Y CRISTIAN EDUVIJES ABREU CHOPITE, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.344.083 Y V-13.656.971, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO ARANAGA, Venezolano Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.376.454, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.128.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de DOS (02) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 20434-2008.
I
En fecha 01-12-2008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: EMMETT ERNESTO REDDEN CHIRINOS Y CRISTIAN EDUVIJES ABREU CHOPITE, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.344.083 Y V-13.656.971, Respectivamente y de este domicilio y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) Venezolano Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.376.454, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.128, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 10-12-2008, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
1.- Que en fecha VEINTE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (20-12-2003) contrajeron Matrimonio Civil por ante EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, Acta N° 83
2.- Que durante la unión matrimonial se procrearon UN (01) Hijo.
3- Que desde Hace un tiempo decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial SE ADQUIRIERON LOS SIGUIENTES BIENES:
A-) Patrimonio de SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F60.200, 00), los cuales fueron destinados como pago de cuota inicial para la adquisición de una vivienda ante la empresa GERENCIA INMOBILIARIA GEINCA, C.A Y que hemos convenido de mutuo acuerdo liquidar por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada conyugue, una vez que la empresa anteriormente mencionada haya hecho el reintegro de dicha cantidad.
5.-)Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de sus hijos tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia de los Hijos, será ejercida por la Progenitora.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor, Aportara la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000, 00), Mensuales, dicha cantidad se duplicara en el mes de diciembre de cada año, para gastos de festividades navideñas generados por su hijo, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F2.000, 00), Así como también a sufragar aquellos gastos tales como, consultas medicas, medicinas, vestido y otros.
CUARTO: En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, El progenitor compartirá con ambos padres las veces que lo deseen y con su debido consentimiento, con la finalidad de fortalecer la relación que todo padre e hijo deben mantener y donde prevalezca el interés superior del niño, en este sentido, hemos convenido de mutuo acuerdo, común y amistoso acuerdo establecer el siguiente régimen de visitas: A) Los días de semana: Los hemos establecido de común acuerdo en sana paz y armonía en horas adecuadas para el niño. B-) Los fines de Semana: Lo compartiremos con nuestro hijo de manera alterna y en forma equitativa con cada progenitor, en horas adecuadas para nuestro hijo, es decir un fin de semana el niño lo compartirá con su padre y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes a las seis (06:00PM) de la tarde y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00PM) C-) Festividades Decembrinas de Navidad y Fin de año: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de diciembre al 02 de enero donde el niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones alternando cada año, correspondiéndole compartir al niño el primer periodo vacacional con el padre, es decir, el periodo establecido del 15 de diciembre al 26 de diciembre, lo compartirá con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de diciembre al 2 de enero con la madre, alternando cada año. Días de cumpleaños: El hijo lo compartirá con ambos progenitores, el cumpleaños de cada progenitor lo compartirá con cada cual. Día del padre y día de la madre, deberá compartirlo con cada progenitor, esto es con el propósito de lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre todos,
• En fecha 14-01-2009, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha: 18-12-2008.
• En fecha 25-01-2010, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por la ciudadana: CRISTIAN EDUVIJES ABREU CHOPITE, Asistida por el abogado en ejercicio: CARLOS EDUARDO ARANAGA.
• En fecha 25-01-2010, el tribunal acuerda en auto de esa misma fecha Noticiar al ciudadano: EMMETT ERNESTO REDDEN CHIRINOS.
• En fecha 08-03-2010, el alguacil del tribunal consigna boleta de Notificación.
• En fecha 11-03-2010, el tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano: EMMETT ERNESTO REDDEN CHIRINOS
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, d-) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: EMMETT ERNESTO REDDEN CHIRINOS Y CRISTIAN EDUVIJES ABREU CHOPITE, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS habido en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por LA MADRE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor, Aportara la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000, 00), Mensuales, dicha cantidad se duplicara en el mes de diciembre de cada año, para gastos de festividades navideñas generados por su hijo, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F2.000, 00), Así como también a sufragar aquellos gastos tales como, consultas medicas, medicinas, vestido y otros.
CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, para que LOS/LAS HIJA(OS) conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde LOS/LAS HIJA(OS) deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera:
A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para LOS/LAS HIJA(OS).
B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para LOS/LAS HIJA(OS), es decir; un fin de semana LOS/LAS HIJA(OS) compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar LOS/LAS HIJA(OS) el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador.
C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde LOS/LAS HIJA(OS) compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a LOS/LAS HIJA(OS) el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año LOS/LAS HIJA(OS) lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que LOS/LAS HIJA(OS), el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo.
D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá LOS/LAS HIJA(OS) con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo.
E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde LOS/LAS HIJA(OS) compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a LOS/LAS HIJA(OS) el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año LOS/LAS HIJA(OS) lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que LOS/LAS HIJA(OS) el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo.
F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de LOS/LAS HIJA(OS); lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo.
G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartir LOS/LAS HIJA(OS) con cada progenitor; es decir, el Día del Padre LOS/LAS HIJA(OS) con el padre y el Día de la Madre LOS/LAS HIJA(OS) con la madre. De igual forma otros días feriados deberá LOS/LAS HIJA(OS) compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional Del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijos).
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (17-03-2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las (11:36 AM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. Nº 20434-2008
Dayanara.-
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