REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 2 de marzo del 2010.-
199° y 151 °
Vistos el escrito presentado por el ciudadano MIGUEL JOSE BRITO VELASQUEZ, parte demandada, asistida por la Abg. Nathalie Meza Morales, Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa: 1) Que conforme a Resolución No. 2008-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la reforma procedimiental esta diferida su aplicación para el estado Monagas, por lo cual las normas de carácter adjetivo son las establecidas en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); 2) El presente asunto contiene como pretensión la revisión de un Régimen de Visitas, hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar, por lo que el procedimiento, tal y como fue establecido en el auto de admisión es el contenido en el artículo 387 de la LOPNA; 3) Que la norma antes indicada contiene un procedimiento breve y sumario frente a las pretensiones de los progenitores o terceros con derechos a la frecuentación de niños, niñas y adolescentes, por lo cual no debe aplicarse ningún otro procedimiento establecido en la ley especial (LOPNA), ni mucho menos otras legales a la cual remite la ley especial, por lo tanto en los procedimientos de visitas o Convivencia Familiar no debe sustituirse el procedimiento del artículo 387 por los consagrados en los artículos 511 y 454 y siguientes de la LOPNA, por lo que solo es uno el tramite procesal; 4) El criterio que se ha venido aplicando en los Tribunales de Protección en materia de Convivencia Familiar, estriba en la aplicación estricta del artículo 387, por lo cual citada la parte demandada, deberá comparecer a un acto de conciliación, es decir, un acto personalísimo que tendrá por objeto llegar a un acuerdo, con audición del beneficiario, en el cual se indique las oportunidades de la frecuentación, y que en caso de ser positivo, el Juez o Jueza procederá a su homologación; 5) En caso de que se mantengan entre las partes desacuerdo sobre las oportunidades de la frecuentación, se oirán las opiniones de quienes son beneficiario y quien ejerza la custodia, previo los informes técnicos, fijará el régimen que considera más adecuado, como se observa, no hay oportunidad para contestación a la demanda ni actividad probatorio, salvo que a criterio del Juez o Jueza se haga necesario aperturar una articulación probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; 6) Observa este Tribunal, que la parte demandada, ha consignado escrito que contiene alegatos y peticiones; 7) que ha sido criterio sostenido por este Tribunal, al igual que la mayoría de los Tribunales de Protección del país, y especialmente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Protección del Área Metropolitana, que el procedimiento aplicar es el contenido en el artículo 387 de la LOPNA, lo cual conlleva a admitir el escrito de fecha 01-03-2010 que cursa a los folios 18 y 19, como la opinión del demandado en su carácter de progenitor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE); 8) Se acuerda dar inicio a los Informes Técnicos Integral (Evaluación psicologica, psiquiatrica y social) por parte del Equipo Multidisciplinario, el día jueves 15 de Abril del 2010 a las 8:00 a.m., para lo cual deberán comparecer las partes; así como oír la opinión de los niños conforme al artículo 80 de la LOPNA, con respecto a la conveniencia o no de la integración de los niños a las evaluaciones quedará a consideración del psicólogo y de la psiquiatra del Equipo Multidisciplinario. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA LEZAMA
Exp. No23.746-2010