REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
INTERLOCUTORIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 23 de marzo del 2.010.-
199° y 151°
Vista la diligencia de fecha 15-03-2010, suscrita por el Abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la incompetencia de este Tribunal dado que la adolescente MARIBEL MILLAN alcanzó la mayoría de edad, y por consiguiente decline la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: De la lectura del escrito de demanda, se evidencia que cuando se identifican a los ciudadanos que conforman el litis consorcio activo en la presente causa, se expresa claramente que la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.720.001, es “MENOR DE EDAD”, en su condición de adolescente por tener 15 años de edad, para ese momento; SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto por el Literal “b” del parágrafo segundo del artículo 177 de la LOPNA, los Tribunales de Protección tienen competencia para conocer de los conflictos laborales, cuando se vea involucrado un niño o adolescente, situación que concuerda con el presente asunto, ya que la referida ciudadana identificada como adolescente es sucesora del difunto JOSE BAUTISTA MILLAN PEREZ, quien laboraba para la empresa LABORATORIO PIFANO, C.A, cuyas prestaciones sociales pretende cobrar a través de la presente acción, conjuntamente con sus litis consortes; TERCERO: Que si bien el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que la prenombrada ciudadana ha alcanzado su mayoría de edad, no consta en autos partida de nacimiento, ni documento identificativo alguno que permita a este tribunal verificar tal situación, en tal sentido ante la duda o incertidumbre sobre si la misma es mayor o menor de edad, debe presumir este Tribunal que es menor de edad, salvo que durante el procedimiento se demuestre lo contrario; CUARTO: No obstante lo anterior, aún si constase en autos que la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) efectivamente ha alcanzado su mayoridad, se desprende claramente de las actas procesales que para el momento de interponerse la demanda, dicha ciudadana tenía la condición de adolescente, en virtud de lo cual es sujeto amparada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, protección esta que subsiste aún si durante el proceso deja de ser adolescente a los efectos de la ley, ello en atención al principio de la perpetuatio jurisdisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código Civil, que precisa el momento determinante de la competencia y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-10-2004, caso ALIX TERESA GONZALEZ DE PEREZ contra el ciudadano MARCIAL ANTONIO PEREZ, sostuvo que:
“…Ahora bien, considera esta Sala Plena que, como en efecto indicó la Sala de Casación Civil, el recurso de casación en el juicio de divorcio que siguen los ciudadanos Alix Teresa González de Pérez y Marcial Antonio Pérez corresponde al conocimiento de la Sala de Casación Social, por cuanto, tal como se expresó en el capítulo anterior, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone el principio del derecho procesal civil de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.
En consecuencia, estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento de la presentación de la demanda de divorcio, el 30 de noviembre de 2000, quienes conformaban la relación subjetiva procesal eran mayores de edad, pero tenían una hija adolescente, supuesto que establece el artículo 177, parágrafo primero, letra i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la atribución de la competencia a la jurisdicción especial de protección integral de los niños y adolescentes, específicamente en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esa circunstancia de hecho es la que determina la competencia para la resolución del conflicto de competencia que se planteó entre la Sala de Casación Social y Civil; en consecuencia el Tribunal de derecho para el conocimiento del recurso de casación que se anunció con ocasión del juicio de divorcio es la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Plena declara que la Sala con competencia para el conocimiento del recurso de casación que incoó el ciudadano Marcial Antonio Pérez en el juicio que por divorcio incoara su cónyuge, Alix Teresa González de Pérez, es la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”
Del criterio anteriormente trascrito se desprende que es la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda lo que determina la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento, ello en base a los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales, criterio este cónsono con el plasmado por Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en fechas 31-05-2002, 03-05-2005 y 06-07-2006, entre otras.
Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, declara QUE TIENE COMPETENCIA, RATIFICANDO LA MISMA para conocer del presente asunto, por cuanto la competencia de este Tribunal, esta determinada en literal “b” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No. 16060-06-Cobro de Prestaciones Sociales