REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: EFIGENIA EMPERATRIZ BLANCO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.088.004 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo que mas adelante se identifican.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ANA ROSA GIL, en su condición de Defensora Pública Segunda especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.
DEMANDADO: CHARLES LUIS LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-15.902.242 y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, niño, de seis (6) años de edad y del mismo domicilio de la progenitora.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 23.382-2009.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 03-12-2009 por la ciudadana EFIGENIA EMPERATRIZ BLANCO ASTUDILLO en su carácter de progenitora del beneficiario alimentario, asistida por la Defensora Pública arriba identificada, siendo admitido el 10-12-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado y la apertura del cuaderno separado de medidas, contentivo de las medidas cautelares provisionales decretadas en resguardo de los derecho del beneficiario alimentario. Se libró oficio número 17.963-2009 al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del estado Monagas.
En fecha 27-01-2010 el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CHARLES LUIS LUGO RODRIGUEZ (f. 10).
Siendo el día 02-02-2010 oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo con las formalidades de ley se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos EFIGENIA EMPERATRIZ BLANCO ASTUDILLO y CHARLES LUIS LUGO RODRIGUEZ, en virtud de lo cual no hubo conciliación (f. 11).
La Secretaria de este Tribunal, en fecha 02-02-2010 dejó constancia que el ciudadano CHARLES LUIS LUGO RODRIGUEZ no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 12).
Aperturada la fase probatoria, las partes no promovieron medios probatorios.
El 01-03-2010 se dictó auto para mejor proveer a los fines de oficiarse al jefe de Recursos Humanos de la Policía del estado Monagas requiriéndole constancia de sueldo del ciudadano CHARLES LUIS LUGO RODRIGUEZ. Se libró oficio número 18.346-2010 (f. 13/15)
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso la ciudadana EFIGENIA EMPERATRIZ BLANCO ASTUDILLO en representación de los derechos de su hijo, sobre el cual ejercía la Responsabilidad de Crianza y Custodia: Que el padre del niño, ciudadano CHARLES LUIS LUGO RODRIGUEZ, plenamente identificado, no contribuye suficientemente con la obligación de manutención de su hijo desde que este había nacido. Que aproximadamente hacía cinco (5) años habían convenido extrajudicialmente que le pasaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), actualmente OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales y que la misma sería depositada en la cuenta de ahorros del Banco Mi Casa aperturada a tales efectos y signada con el número 10-006-026592-2, en lo que respecta al mes de diciembre los gastos serían compartidos y alterno y en cuanto a los útiles escolares este cubriría el cincuenta por ciento (50%), lo cual no cumplió. Que a pesar de haberle requerido extrajudicialmente le aumentara lo convenido, no cumplía y habiéndole citado ante la Defensa Pública especializada en protección de niños, niñas y adolescentes no compareció. Que el padre del niño se desempeñaba como funcionario policial con el rango de Cabo Segundo de la Policía del estado Monagas, por lo que cuenta con los medios económicos para suministrarle la manutención así como beneficios, de los cuales su hijo no disfruta ya que no éste no había actualizado su carga familiar y se encontraba vencida, violándole así el derecho a tener un nivel de vida adecuado. Indicó como medios probatorios, copia fotostática del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) expedida por el Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas y copia fotostática de la carga familiar del ciudadano CHARLES LUIS LUGO RODRIGUEZ. Solicitó como prueba de informe se oficiara a fin de que informaren a este Tribunal los beneficios y el sueldo global del demandado. Que por cuanto su hijo requería cubrir gastos de estudios, alimentación, medicinas, servicios médicos, recreación y otros conceptos, para así tener un nivel de vida adecuado, siendo su padre igualmente responsable para ello; es por lo que acudió ante esta autoridad, en nombre y representación de su hijo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 511 de la LOPNA, para demandar como en efecto demandó al ciudadano CHARLES LUIS LUGO RODRIGUEZ, plenamente identificado, por Obligación de Manutención y quien laboraba en la Policía del Estado Monagas desempeñándose como Cabo Segundo, solicitó que a fin de determinar la capacidad económica del obligado alimentario y que en virtud de que no le entregaba el beneficio de juguetes, a su hijo y que próximamente le fuera abonado en su cuenta por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), solicitó se le ordenare su entrega personal o que el mismo se remitiera a este Tribunal, y que se oficiara a la Dirección de Personal de la Policía del estado Monagas a los fines de que informaren el salario integral con indicación de bonificaciones y deducciones y lo percibido por concepto de aguinaldos de fin de año y bono vacacional, así como cualquier otro beneficio percibido. Que de conformidad con el artículo 512 de la LOPNA en concordancia con el artículo 521 ejusdem, se proceda a decretar medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado, requiriendo la retención de un porcentaje a fin de asegurarse la obligación de manutención provisional a favor de su hijo; la retención de un porcentaje del treinta por ciento (30%) o de otro a bien considerado, de lo percibido por el obligado por concepto de utilidades y bonificaciones en el mes de diciembre a fin de cubrir gastos propios de la época; la retención del treinta por ciento (30%) del bono vacacional a los fines de cubrir los gastos de útiles escolares; la retención de un treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales a fin de asegurar obligaciones futuras de alimentos en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra causa por la cual termine la relación laboral; que se ordenare que el beneficio de juguetes se remitiere a este Tribunal o se le entregare personalmente a fin de garantizar el disfrute del niño. Solicitó se practicare la citación del demandado en su lugar del trabajo, Aeropuerto José Tadeo Monagas en esta ciudad de Maturín. Fundamentó su acción en los artículos 7, 8, 30 y 365 de la LOPNA. Acompañó su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) expedida por el Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas (f. 4) y copia fotostática de la carga familiar del ciudadano CHARLES LUIS LUGO RODRIGUEZ (f. 5).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano CHARLES LUIS LUGO RODRIGUEZ, no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió medios de pruebas que objetaran la pretensión de la parte actora.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos, hecho este que quedó probado con el acta de nacimiento de beneficiario alimentario, de conformidad con el artículo 367 de la LOPNA..
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes en forma continua, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y en resguardo de los derechos del beneficiario alimentario.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 1, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana EFIGENIA EMPERATRIZ BLANCO ASTUDILLO contra el ciudadano CHARLES LUIS LUGO RODRIGUEZ plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) de la siguiente manera: EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial número 7.237 de fecha 09-02-2010 y publicado en Gaceta Oficial número 39.372 del 23-02-2010, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 255, 42), ADICIONALMENTE, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo del antes indicado, que corresponde a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 510,84) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, los cuales serán descontados del bono vacacional y de las utilidades de fin de año respectivamente a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio del año escolar y los propios de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que el beneficiario alimentario disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo, así como los de recreación, cultura y deporte. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado alimentario en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 10-12-2009 y comunicadas mediante oficio número 17.963-2009 al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del estado Monagas.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la Oficina de Enlace de Recursos Humanos de la Policía del estado Monagas, entregue a la ciudadana EFIGENIA EMPERATRIZ BLANCO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 19.088.004 y de este domicilio, en su carácter de progenitora del beneficiario alimentario, las cantidades correspondientes a la manutención alimentaria, de acuerdo a los lineamientos interno de la institución policial; debiendo el referido organismo remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados, y con respecto al monto correspondiente a la liquidación de servicios, una vez causadas, deberán ser remitidas a este Juzgado mediante cheque de gerencia a nombre del mismo.
Se libró oficio número 18.458-2010 al Director de la Policía del Estado Monagas. Oficina de Enlace de Recursos Humanos de la Policía del estado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.


La Secretaria de Sala,



Exp. No. 23.382-2009.-