REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: BETZABETH YUBIRITH MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.909.617 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo que mas adelante se identifica.
APODERADOS JUDICIALES: SILVIA MORENO y JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.288.126 y V-8.545.863, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.330 y 27.755, en su orden respectivo.
DEMANDADO: FREDDY JOSE DELGADO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-9.855.520 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA SILVERIO FERRER, venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.830.553, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.036 y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, adolescente de trece (13) años de edad y del mismo domicilio de la progenitora.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 23924.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 01-02-2010 por la ciudadana BETZABETH YIBIRITH MORENO PEREZ en su carácter de progenitora del beneficiario alimentario, asistida por la Abogada SILVIA MORENO, arriba identificada, siendo admitido el 08-02-2010 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado y la apertura del cuaderno separado de medidas, contentivo de las medidas cautelares provisionales decretadas en resguardo de los derecho del beneficiario alimentario. Se libró oficio número 18254-2010 a la Consultoría Jurídica de la empresa Organización TDR, C.A.
En fecha 26-02-2010 la ciudadana ZULIMAR LUCES, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FREDDY JOSE DELGADO FIGUERA (f.15).
En fecha 03-03-2010 oportunidad para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo con las formalidades de ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, sin embargo no hubo conciliación alguna (f. 16). Siendo esta misma fecha oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano FREDDY JOSE DELGADO FIGUERA, debidamente asistido por la abogada CARMEN HERRERA, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 18/20).
En fecha 10-03-2010 la abogada MARIA SILVERIO FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas: Invocó el mérito favorable de los autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO OBERTO, RICARDO MEDINA Y JESUS ANGEL ROJAS, ratificó las documentales consignadas con el escrito de contestación y promovió la prueba de inspección judicial en la dirección donde se encuentra residenciado actualmente el ciudadano FREDDY JOSE DELGADO FIGUERA (f.44), las cuales fueron admitidas en fecha 11-03-2010, salvo la inspección judicial promovida, acordándose la evacuación de las testimoniales para el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha (f.46).
En fecha 17-03-2010 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandada (f.47/51).
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso la ciudadana BETZABETH YUBIRITH MORENO PEREZ en representación de los derechos de su hijo antes identificado, sobre el cual ejerce la responsabilidad de crianza y custodia, lo siguiente: Que de la unión matrimonial con el ciudadano FREDDY JOSE DELGADO FIGUERA procreó al adolescente antes identificado; que se ve en la necesidad de demandar al referido ciudadano, toda vez que éste se ha negado a cumplir con la obligación de manutención que le impone la ley; que ha trabajado para colaborar con el mantenimiento de su hijo, pero actualmente lo hace de manera esporádica; que el hoy demandado desde el momento de abandonar la residencia familiar, última semana de octubre de 2009, no ha cumplido con la obligación de manutención que le impone la ley]; que solicita se fije una pensión de alimentos por un monto del 30% del salario devengado; que solicita se ordene la retención de una suma quincenal o mensual del sueldo que devenga el demandado a fin de cubrir el monto de la manutención, así como de una parte de las prestaciones sociales y/o bono que le corresponda en caso de retiro de su trabajo e igualmente una parte de las utilidades y /o bonos al cierre del ejercicio de fin de año. Acompañó a su escrito de demanda copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario alimentario, expedida por la Dirección del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui (f. 4) y copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos BETZABETH YUBIRITH MORENO PEREZ y FREDDY JOSE DELGADO FIGUERA, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, (f.5).
En la oportunidad de dar contestación, el ciudadano FREDDY JOSE DELGADO FIGUERA, debidamente asistido por la Abogada CARMEN HERRERA, consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente: Que es cierto que el adolescente antes mencionado fue legitimado mediante matrimonio civil contraído con la demandante, siendo que a petición de ésta libre y espontáneamente procedió a reconocerlo como tal; que no es cierto que le niegue manutención en los actuales momentos; que por ser su hijo ante la ley y ante los hombres ha venido cumpliendo con la obligación que la misma le impone; que jamás ha abandonado la residencia familiar que mantenía con la madre de su hijo, toda vez que fue amenazado por la demandante para que desalojara el hogar común; que actualmente se encuentra alquilando una habitación en virtud de no tener personas allegadas ni familiares en esta ciudad de Maturín; que es cierto que presta manutención a su hijo mediante la cancelación del colegio, compra de vestimenta y de mercados, lo cual hacía en contra de la voluntad de su cónyuge quien lo amenazaba que no lo hiciera; que se le hace difícil continuar cumpliendo con la cantidad provisional fijada, puesto que su madre vive en la ciudad de Caracas y mantiene su obligación como hijo; que con ocasión de la separación adquirió nuevas deudas que lo han llevado a hacer uso de las tarjetas de crédito por cuanto el sueldo que devenga es insuficiente; que se opone a la medida decretada. Acompañó a su escrito de contestación lo siguiente: 1. Recibos por concepto de alquiler de habitación desde el mes de noviembre de 2009 a febrero 2010 (f.21/24), 2. Factura por concepto de lavandería (f.25), 3. Copias fotostáticas de recibos de pago por concepto de alquiler de habitación de noviembre de 2009 a febrero de 2010 (f.26/27); 4. Copias fotostáticas de comprobantes de tarjetas de debito y facturas de distintos establecimientos comerciales (f.28/31), 5. Copia fotostática de factura de pago por concepto de mensualidad de la Unidad Educativa Oasis de Bendición (f.32), 6. Copias fotostáticas de estados de cuenta de tarjetas de crédito del demandado (f.33/39), 7. Copia fotostática de comunicación emitida por el demandado a la entidad bancaria Banesco Banco Universal (f.40).
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas al proceso este Tribunal las valora de la siguiente manera:
DE LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES: El acta de nacimiento del beneficiario alimentario demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA, y así se valora.
El acta de matrimonio de los ciudadanos BETZABETH YUBIRITH MORENO PEREZ y FREDDY JOSE DELGADO FIGUERA, demuestra el vínculo matrimonial entre las partes.
DE LA DEMANDADO:
DOCUMENTALES: En cuanto a los recibos de pago por concepto de alquiler de habitación correspondiente a los meses que van desde noviembre de 2009 hasta febrero 2010 (f.21/24), la factura por concepto de lavandería (f.25) y las copias fotostáticas de recibos de pago por concepto de alquiler de habitación, este Tribunal observa que los mismos no cumplen con los requisitos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no emanan de ninguna de las partes en contención en la presente causa, ni fueron ratificados por quienes los expiden, en tal sentido no aportan nada a esta Juzgadora en relación a los hechos controvertidos, en virtud de lo cual los desecha por no concederle valor probatorio alguno y así se declara.
Las copias fotostáticas de comprobantes de tarjetas de debito y facturas de distintos establecimientos comerciales (f.28/31), no llevan a quien decide a la convicción que el demandado cumpla con la obligación de manutención para con el adolescente.
Igual consideración merece las documentales consistentes en las copias fotostáticas de estados de cuenta de tarjetas de crédito del demandado (f.33/39), y de la comunicación emitida por el demandado a la entidad bancaria Banesco Banco Universal (f.40), ya que ninguna de ellas demuestra cumplimiento de los deberes alimentarios a favor del adolescente.
La copia fotostática de factura de pago por concepto de mensualidad de la Unidad Educativa Oasis de Bendición (f.32), demuestra el pago de las mensualidades de noviembre y diciembre de 2009, así como el abono a la mensualidad del mes de octubre de 2009, este Tribunal valora dichas documentales, ya que esta referida a la garantía al derecho a la educación del beneficiario alimentario y que en el acto de conciliación la demandante admitió que el demandado canceló las mensualidades antes indicada, por lo cual ya era un hecho admitido.
TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa que habiéndose celebrado el acto conciliatorio en fecha 03-03-2010 y siendo esa la oportunidad para dar contestación a la demanda, el lapso probatorio transcurrió entre el día 04-03-2010 y 16-03-2010, siendo evacuadas las testimoniales en fecha 17-03-2010, vale decir una vez fenecido el lapso probatorio. Ahora bien, si bien es cierto que tal como se evidencia de los autos el escrito de promoción de pruebas fue consignado dentro del lapso previsto para ello, es decir, al quinto día de despacho del lapso probatorio, siendo admitido al día de despacho siguiente, por lo que su evacuación se materializa fuera del lapso probatorio, por lo que es obligación del promovente tomar las medidas necesarias y realizar su diligencia oportunamente, mas aun cuando estamos en presencia de un lapso probatorio abierto para promover y evacuar de duración breve, de manera que los testigos promovidos por éste fuesen evacuados dentro del lapso probatorio, no siendo este el caso, resulta forzoso para este Tribunal desechar por extemporáneas las declaraciones hechas por los testigos comparecientes y así expresamente se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclaman en el presente juicio y quien debe prestarlos así como la capacidad económica del obligado alimentario.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, que de las pruebas aportadas al juicio, se evidenció que el obligado alimentario no probó de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes con respecto al beneficiario alimentario, por lo que debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos antes descritos y que el mismo posee capacidad económica por cuanto labora en la empresa Organización TDR, C.A, conforme lo expresa la demandante y cuyos dichos no fueron desvirtuados por el demandado.
Que durante el presente juicio el demandado, aun cuando fue citado personalmente, dio contestación a la demandada y promovió los medios de pruebas que consideró pertinentes, no demostró que cumpla de manera constante con su obligación para con su hijo, considerándose que el deber de manutención representa la garantía a un derecho a tener un nivel de vida adecuado para quien es beneficiario, que no puede proveerse alimentos por sí mismo, por ello es que esta dentro de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes a la Supervivencia.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 1, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana BETZABETH YUBIRITH MORENO PEREZ contra el ciudadano FREDDY JOSE DELGADO FIGUERA plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor del niño antes identificado de la siguiente manera: EL TREINTA POR CIENTO (30%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 7.237 publicado en Gaceta Oficial No. 39.372 del 23-02-2010, y vigente a partir del 01-03-2010, equivale a la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 319,28), ADICIONALMENTE EL SESENTA POR CIENTO (60%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 638,55) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, los cuales serán descontados del bono vacacional y de las utilidades de fin de año respectivamente a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio del año escolar y los propios de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que el beneficiario alimentario disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo, así como los de recreación, cultura y deporte. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado alimentario en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados, dejándose sin efecto las decretadas en fecha 08-02-2010 y comunicadas mediante oficio número 18254-2010 a la Consultoría Jurídica de la empresa Organización TDR, C.A.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la Gerencia de Recursos Humanos de la Consultoría Jurídica de la empresa Organización TDR, C.A., entregue a la ciudadana BETZABETH YUBIRITH MORENO PEREZ en su carácter de progenitora del beneficiario alimentario, las cantidades correspondientes a la manutención alimentaría, así como la cuota parte que le corresponde de los beneficios laborales a su hijo, debiendo la referida empresa remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados. Con respecto al monto correspondiente a la liquidación de servicios, una vez causadas, deberán ser remitidas a este Juzgado mediante cheque de gerencia a nombre del mismo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m).
Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 23924.-
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