REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA SEGUNDA DE JUICIO. Maturín, 25 de Marzo de 2010.-


199° y 151°

Vista la petición de Custodia Provisional efectuada por la ciudadana BEDDY DEL VALLE ROCA GORDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.918.425, de este domicilio, en el procedimiento de ATRIBUCIÓN DE LA CUSTODIA, incoado contra la ciudadana YECENIA JOSEFINA ZAPATA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.902.862, domiciliada en: LA PUENTE SECTOR CORAZON DE JESUS, CASA S/N, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-9301314, asistida por la por el Abogado: AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Monagas, y en vista de que se hace necesario decidir el ejercicio de la custodia de los niños: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de 02 años de edad y 05 meses de edad respectivamente, esta Sala de Juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medida excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: Que del escrito de demanda observa este Tribunal medios de pruebas documentales, hasta tanto no sean desvirtuados, que los niños se encuentra bajo los cuidados del padre demandante.
TERCERO. El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes prevee el decreto de medidas cautelares, quedando señalado el derecho reclamado, que no es otro, que el derecho a ser criado por su familiar concatenado al derecho del ejercicio de la Patria Potestad y en la institución de la Custodia..
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilitud, hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Que conforme a lo expuesto es menester proceder de manera urgente a proteger los derechos reclamados y la posible lesión o vulneración a los derechos que le es propio a la niña arriba identificada.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA como Medida Preventiva la CONCESION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA de los niños: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de 02 años de edad y 05 meses de edad respectivamente, a su tía paterna, ciudadana: YECENIA JOSEFINA ZAPATA ZAMORA.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA








Exp. N° 24124, AALEX.-
ADMISION ATRIBUCION DE CUSTODIA