REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 26 de Marzo de 2.010.
199º y 151º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos: YORELIS DEL CARMEN DIAZ ABREU y YOLBYS CELESTINO LOZADA ARZOLAY, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-14.487.122 y V-14.114.867, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio: NOELYS TITILA MARRERO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.559, de este domicilio, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos a favor de las niñas: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de NUEVE (09) y TRES (03) años de edad respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la niñas quedará bajo la Custodia de la madre, ciudadana YORELIS DEL CARMEN DIAZ ABREU. SEGUNDO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) quincenales, que serán depositados en una cuenta a nombre de la madre de las niñas aperturada para tal fin, y en los meses de agosto y diciembre se depositara el doble de la obligación; así como también se compromete con los gastos relativos a educación, asistencia medica y medicinas que sean requeridos por las niñas de lo cual queda entendido la responsabilidad de ambos padres (gastos compartidos) para asegurar el bienestar y seguridad de las niñas al principio de cada año se le realizara un aumento dependiendo de los ingresos del padre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se establece: El padre de las niñas conserva el derecho de visitar a su hijas y por lo tanto gozara de un régimen de convivencia familiar amplio, inclusive llevarlas a pasear, los días Sábados y Domingos siempre y cuando le asegure su bienestar físico y moral, devolviéndolas a la casa de su madre. En cuanto a las vacaciones, la mitad de dicho tiempo que gocen las niñas de vacaciones, la mitad de dicho tiempo será para cada uno de los padres, es decir; dos meses el periodo vacacional, un mes estará las niñas con su padre y el otro con la madre, de igual manera; se trataran las vacaciones de semana santa, carnaval y las fiestas decembrinas alternando con cada uno de los Padres pudiendo ser trasladadas por le padre a cualquier sitio previa autorización de la madre. En virtud que los cónyuges han manifestado su voluntas se Separar los bienes fomentados en la Comunidad Conyugal en la forma y términos contenidos en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha Separación de Bienes, para lo cual acuerda expedir por Secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 24150, y del presente autos, a los fin de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil. Notifíquese a la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado. Líbrese la boleta de notificación y expídanse las copias solicitadas.- Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
DRA. ELINA CIANO D´COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DIANA M. LEZAMA.
EXP. N° 24150, SDC.
AALEX.-DE