REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199° y 151°
DECRETO DE ADOPCION
SOLICITANTES: LIRIS COROMOTO BENAVIDES CEQUEA Y LUIS ALBERTO REINA BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.207.465 Y V-8.927.092, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.612.004, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.028.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA
CANDIDATO A LA ADOPCION: CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
EXPEDIENTE: 22226-2009
I
En fecha 15-07-2009 acuden ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado, los ciudadanos LIRIS COROMOTO BENAVIDES CEQUEA Y LUIS ALBERTO REINA BENAVIDES, antes identificados, consignan solicitud donde manifiestan su interés de adoptar a el Niño: CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE., quienes en sus Registro de Nacimiento aparecen haber nacido en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, El primero en fecha 12-01-2000 siendo su progenitora la ciudadana MARGARITA DEL VALLE CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.006.815, tal como se evidencia de Partida de Nacimiento levantada ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentada en el Acta N° 15, tomo 06 del Primer trimestre del 2007, El Segundo: en fecha 17-12-1997 siendo su progenitora la ciudadana MARGARITA DEL VALLE CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.006.815, tal como se evidencia de Partida de Nacimiento levantada ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentada en el Acta N° 14, tomo 06 del Primer trimestre del 2007, comprometiéndose los adoptantes tratarlos como ha sus propios hijos y extenderle y asegurarle a los mismos cuya adopción solicitan todos los derechos, beneficios y privilegios que le corresponden como hijos e igualmente cumplir con todas las obligaciones de padres con respecto a dicho Niño y Adolescente. Igualmente, el niño y la adolescente ha permanecido en el hogar de los solicitantes desde el día catorce de Noviembre del año dos mil dos (14-11-2002), bajo la figura de Colocación Familiar, lo que ha conllevado a que nazca una afinidad muy especial, proporcionándole un cúmulo de satisfacciones, considerando que reúne los requisitos para su pleno desarrollo físico, moral e intelectual.
Admitida la solicitud en fecha 21-07-2009 se acordó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Monagas, en virtud del principio de concentración que debe privar en todo proceso judicial se acordó la acumulación de la causa signada con el N° 0852 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo de la Causa de Colocación Familiar.
En fecha 22-09-2009, en auto de esa misma fecha el tribunal acuerda agregar a los autos documentos consignados por la coordinadora de la oficina de adopción y notificar a la fiscal Octava del Ministerio Publico.
En fecha 02-12-2009, el tribunal acuerda la acumulación del expediente N° 0852 y se insta a escuchar la opinión de los candidatos de la adopción.
En fecha 16-12-2009, Comparecen ante este juzgado los candidatos de la adopción a emitir su opinión de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15-01-2010, el tribunal acuerda librar oficio a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico. (Se libro oficio N° 18093-2010).
En fecha 20-01-2010, el tribunal acuerda la corrección de la foliatura.
En fecha 26-02-2010 fue consignada por el Alguacil, boleta que le fuera entregada para notificar al Ministerio Público de este Estado, en la persona del Fiscal Octavo, quien se dio por notificada en fecha 03-02-2010 la cual emitió su opinión en fecha 08-02-2010.
II
Para decretar la presente adopción, este tribunal lo hace con base a los siguientes planteamientos:
PRIMERO: Nuestra legislación consagra a la adopción como una Institución de Protección para aquellos niños y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.
La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el niño, y la adolescente adoptado, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño, niña y Adolescente tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron los requisitos de: A) período de pruebas o pre-adopción, durante el cual el Niño: CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. candidatos a la adopción, han permanecido previa e ininterrumpidamente en el hogar de los solicitantes desde el día Catorce de Noviembre del año dos mil dos (14-11-2002), ejerciendo estos sobre ellos, la Responsabilidad de Crianza; B) la opinión del Fiscal del Ministerio Público y acreditación de la solicitante. Asimismo los solicitantes pidieron el cambio de nombre de los mismos.
III
Por lo antes expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 8, 26, 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la Adopción Plena y Conjunta del Niño CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.. En consecuencia, de conformidad con establecido en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el niño y la adolescente llevarán en lo sucesivo los apellidos REINA BENAVIDES, llamándose en lo sucesivo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) correspondiéndoles a los ciudadanos LUIS ALBERTO REINA BENAVIDEZ Y LIRIS COROMOTO BENAVIDES CEQUEA, el ejercicio de la Patria Potestad. De conformidad a lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos. Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal de este Estado, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento del niño y la adolescente de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a LOS TRES DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (03-03-2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
EXP. Nº 22226-2009
Dayanara.-
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