REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.



DEMANDANTE: ABG. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en el Sistema
Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REQUERIDO: EZEQUIEL ALBERTO ZAMBRANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.331.760 y domiciliado en el estado Táchira.
NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de once (11) años de edad.
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA
EXPEDIENTE No: 23.022-2009.-

I
En fecha 27-10-2009 se recibió escrito de solicitud de Restitución de Custodia, presentado por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas en uso de las atribuciones conferidas por la ley, siendo admitido el 30-10-2009 conforme al procedimiento fijado por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2007.
La citación del ciudadano EZEQUIEL ALBERTO ZAMBRANO ROJAS se verificó en fecha 23-02-2010, mediante exhorto recibido en esta misma fecha y remitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Táchira (f. 68).
El 08-03-2010 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse la restitución del niño antes identificado por el progenitor ciudadano EZEQUIEL ALBERTO ZAMBRANO ROJAS, anunciado el acto con las formalidades de ley se dejó constancia que el referido ciudadano no compareció ante este Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Adujo la ciudadana ABG. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en el Sistema
Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de once (11) años de edad: Que en fecha 27-08-2009 compareció ante su despacho la ciudadana SULMA TERESA ZAPATA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.537.539 y de este domicilio, quién le manifestó que solicitaba la Restitución de la Custodia de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), por cuanto el ciudadano EZEQUIEL ALBERTO ZAMBRANO ROJAS, progenitor del mismo se lo había llevado para el estado Táchira y le manifestó que no se lo devolvería. Que ante tal planteamiento se acordó librar boleta de comparecencia al requerido, lo cual se realizó por medio de memorando a través de la Fiscalía Superior del estado Monagas a la Fiscalía Superior del estado Táchira a fin de hacer entrega de la boleta de citación, y habiendo gestionado la misma, en fecha 23-09-2009 comparecieron ante el despacho fiscal los ciudadanos EZEQUIEL ALBERTO ZAMBRANO ROJAS y SULMA TERESA ZAPATA FIGUEROA en sus caracteres de progenitores del niño antes identificado, manifestando la progenitora que solicitaba la restitución de la custodia de su hijo por cuanto el niño fue entregado al padre para el disfrute de las vacaciones escolares sin que este lo regresare en su debida oportunidad, por cuanto a solicitud de éste se le concedió un poco más de tiempo ya que las actividades escolares no se iniciaban y llegada la oportunidad el padre se negó a devolver al niño, alegando éste que no lo devolvería porque el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Táchira le había otorgado la custodia de su hijo lo cual constaba en el expediente signado con el número 64433 de nomenclatura interna del mismo, consignado copias de lo alegado. Promovió como pruebas de sus señalamientos originales de las actas que conforman el expediente administrativo signado con el número de caso 16-f-8-00657-09 de fecha 27-08-2009 de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Monagas. Solicitó como medida preventiva la Restitución de la custodia inmediata del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero, literal “b” de la LOPNA. Fundamentó su acción en los artículos 8, 360, y 390 de la LOPNA. Que por los hechos antes descritos solicitó se le restituyera el ejercicio de la Custodia a la ciudadana SULMA TERESA ZAPATA FIGUEROA sobre su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), y quien se encontraba retenido indebidamente por su progenitor ciudadano EZEQUIEL ALBERTO ZAMBRANO ROJAS. Solicitó se exhortare al Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente del estado Táchira a los fines de verificarse la citación del ciudadano EZEQUIEL ALBERTO ZAMBRANO ROJAS. Acompañó su escrito de originales de las actas que conforman el expediente administrativo signado con el número de caso 16-f-8-00657-09 de fecha 27-08-2009 de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Monagas (f. 7/34).

III
Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes:
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio o por la ida de uno de ellos, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados, así como los del padre que detente o no la guarda de éstos. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Los criterios de atribución de la Custodia de los hijos producto de la separación de los padres están consagradas en el artículo 360 de la LOPNA, y que no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación custodia tiene un contenido de protección, asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el hijo en forma diaria, pero con la asistencia del padre que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
Asentado lo anterior, la normativa contenida el artículo 390 de la LOPNA consagra: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya Custodia haya sido otorgada al otro a un tercero debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que Ejerce la Guarda, y responde por los daños y perjuicio que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”.
De autos se desprende que el niño tiene su domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas, y con motivo de la culminación del año escolar, la madre autorizó al padre para que lo trasladara al estado Táchira, lugar donde reside el padre, a los fines de que compartiera el periodo vacacional escolar, por lo que al concluirse el mismo, la madre llamó al padre a los fines de que devolviera al niño a su residencia, obteniendo de éste una negativa.
Observa este Tribunal que en exhorto librado al Tribunal de Protección del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines de lograr la citación del demandado, el mismo es devuelto debidamente firmado por éste y acompañado de copia certificada de una resolución de la Jueza Unipersonal Segunda de ese Tribunal, de fecha 02-10-2009 en la que dicta medida cautelar de permanencia del niño en el hogar paterno, tomando como base que “.. existen situaciones de hecho que la madre debe aclarar, así como se debe evitar el acaecimiento en la persona de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) para salvaguardar su integridad…. “
Que este Tribunal, con base al pronunciamiento anteriormente señalado, le llama la atención el hecho de que un Tribunal actuando fuera de su competencia territorial decrete medidas cautelares que lesionan gravemente el derecho de la madre al ejercicio de la Patria Potestad y a la Responsabilidad de Crianza, ya que la residencia del niño es la ciudad de Maturín, y solo fue autorizado su traslado al estado Táchira para compartir con su padre las vacaciones escolares, por lo que si el padre evidenció que su hijo fue expuesto a una situación de peligro o se le violentó su integridad a través de algún maltrato, debió plantearlo ante las autoridades competentes del estado Monagas.
Que conforme el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el principio de determinación de la competencia por el territorio en materia de niños y adolescentes es la residencia de estos, por lo que para este Tribunal queda probado en autos que la madre es quien detenta el ejercicio de la custodia de su hijo, no existiendo circunstancia alguna para que padre demandado haya procedido a su retención, por lo que existen justas razones para que esta accionara ante este Tribunal.
IV
Por todo lo antes expuesto, y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), intentada por la ciudadana ABG. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano EZEQUIEL ALBERTO ZAMBRANO ROJAS, plenamente identificados, y se le ratifica el ejercicio de la custodia a la ciudadana SULMA TERESA ZAPATA FIGUEROA en su carácter de progenitora.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS NUEVE (9) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA.

ABG. ELINA CIANO D´ COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA


En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las doce y cinco minutos de la mañana (12:05 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala.



Exp.- 23.022-2009.-