Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
199° y 151°
Maturín, 01 de Marzo de 2010
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL PEREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.298.739, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 125.551.-
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE TOVAR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 1.134.131.-
ACCIÓN DEDUCIDA: Procedimiento de Intimación Cobro de Bolívares.-
EXPEDIENTE N°: (10.321)
Vista la demanda incoada por: CARLOS RAFAEL PEREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.298.739, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 125.551, y de este domicilio, procediendo en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano: GUSTAVO JOSE TOVAR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 1.134.131, por motivo de: Procedimiento de Intimación Cobro de Bolívares, basado en la emisión de una letra de cambio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
El artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece las pruebas suficientes que pueden dar inicio al procedimiento monitorio de intimación. Entre esas pruebas allí enumeradas, se establece como prueba suficiente para la admisión de la demanda por este procedimiento, las Letras de Cambio.
Para el Autor Venezolano Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Comercio de Venezuela, Comentado y Concordado, el cual en un comentario hecho sobre las Letras de Cambio nos dice: “La Letra de Cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto”.
En este mismo orden de ideas, podemos destacar del artículo 410 del Código de Comercio, la existencia de varios requisitos para la validez de las Letras de Cambio, entre ellos: El numeral 5° establece “El lugar donde el pago debe efectuarse”, así tenemos que, este es un requisito establecido de forma imperativa, debe estar contenido en el texto de la Letra de Cambio, esta circunstancia de lugar de pago, debe cumplirse en primer lugar porque el beneficiario o librado es quien debe presentar la Letra de cobro al librador o deudor, de no ser así crearía incertidumbre para ambas partes, sobre el lugar donde debe efectuarse el pago, esto también a los efectos de la constitución en mora de parte de uno u otro.
En este mismo sentido, Morles Hernández, en su libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, 4ta. Edición, señala que:
“La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Si no existe ninguna de estas indicaciones la letra es nula, aún en el caso de que el librado sea el mismo librador y figure el lugar de emisión al lado del nombre de éste, lo cual hace presumir que la letra se expidió en ese lugar. Las razones son dos: en primer lugar, la letra puede ser pagadera en un domicilio distinto al del propio librado; en segundo lugar, no se presume que el domicilio del librador sea el lugar de expedición de la letra. (pág. 1706) (…)
Una indicación de lugar, para ser perfecta, debería incluir a) la dirección de una casa u oficina, con señalamiento del nombre de la calle y del barrio o urbanización; b) el nombre de la ciudad, pueblo o localidad; c) el nombre del Estado, Provincia o Circunscripción Territorial; d) el nombre del país. (pág. 1704)
Por otro lado el artículo 411 del Código de Comercio en comento, establece: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
…Omissis… A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…omissis…”.
Escrito lo anterior, pasaremos de seguidas a una exhaustiva revisión de la letra de cambio objetos de esta litis, a este respecto se pudo observar de la misma que, esta contiene como lugar donde debe efectuarse el pago lo siguiente: “Casa s/n, Calle Principal, de Pueblo Nuevo de Quiriquire, frente a la Cancha; o Vereda 6, N°: 39, 23 de Enero, Maturín.”
Así tenemos, según lo que ha quedado supra transcrito que, la letra de cambio de marras, adolece de un requisito fundamental para la validez de las mismas, a saber, la falta de indicación preciso del lugar de pago, no pudiendo considerarse válida una dirección genérica como la señalada, ya que no se especifica ni la calle ni el Municipio ni la Ciudad.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2.002, en el caso H. Casado contra C.J. Salomón y otro, exp. N° 99-1003, Sent. No. 230, estableció que la dirección señalada en las letras de cambio a los efectos de considerarse válidamente librado el título cambiario, tiene que ser una dirección determinada, con señalamiento del nombre de la calle, Municipio y Estado.
Ahora bien, el artículo 413 del referido Código, establece una modalidad del lugar de pago distinta a la antes mencionada, la cual constituye una excepción a la regla y que es denominada “Letra de Cambio Domiciliada”, y dispone dicho artículo que:
“Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar”.
Así tendríamos que, esta modalidad, para su configuración puede establecer un domicilio igual al del librado o diferente, pero debe constar expresamente en la letra de cambio. En el caso de marras como se pudo evidenciar, no se observa indicación alguna del domicilio del librado ni el de un tercero.
Así tenemos que, no habiéndose indicado el domicilio completo del librado, de conformidad con los artículos supra mencionados, el título cambiario presentado no vale como letra de cambio, por no llenar los extremos exigidos en el ordinal 5° del artículo 411 del Código de Comercio, por lo que la letra no quedó domiciliada en los términos de los artículos 410 y 413 eiusdem. Así se declara.
En consecuencia, no valiendo los instrumentos presentados como letra de cambio, los mismos no constituyen prueba escrita suficiente que permita el acceso al procedimiento por intimación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara el ciudadano: CARLOS RAFAEL PEREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.298.739, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 125.551, y de este domicilio, procediendo en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano: GUSTAVO JOSE TOVAR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 1.134.131. Así se Decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En esta Ciudad de Maturín, a los UN (01) días del mes de Marzo del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. LUIS FARIAS GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. Gilberto J. Cedeño
En esta misma fecha, siendo las (10:50 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-
EL SECRETARIO
Abg. Gilberto J. Cedeño.
Exp: 10.321
Abg: LRFG/FV
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