República Bolivariana De Venezuela
En su nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 17 de Marzo de 2010
199º Y 151º
PARTES:
• DEMANDANTE: MARIA AURA NADALES, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.152.086. Asistida por la Abogada: MIREYA GUEVARA, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 89.218.
• MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
• EXPEDIENTE N°: (10.297)
Mediante escrito recibido por vía de distribución por ante este Tribunal, en fecha 11 de Febrero de 2010, por la Ciudadana: MARIA AURA NADALES, anteriormente identificada la cual solicita su: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Expone la compareciente en el libelo lo siguiente:
“Me urge la rectificación de la Partida de Nacimiento de mi hija, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el libro 1, Tomo 3, Folio 139, Acta 983, año 1.996. Ahora bien, dicha partida adolece del siguiente error. Allí se me identificó como MARIA LAURA NADALES, siendo esto incorrecto por cuanto mi verdadero nombre es MARIA AURA NADALES. La rectificación a que aspiro es que este Tribunal ordene corregir la partida de nacimiento en cuestión, ya que deviene de la urgente necesidad de mi correcta identificación para posteriores tramites referentes a mi hija, como lo demuestra la copia de Nacimiento de mi hija que acompaño marcada “A”, y la fotocopia de mi cedula marcada con la letra “B”, por cuanto la presente solicitud obra exclusivamente de mi interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que habría de consistir solamente, en que se reforme o de rectifique el pronombre, es decir, suprimir la letra “L”, que aparece en mi pronombre, agregar en dicha acta y que no aparece mi pronombre verdadero.
Pido que esta solicitud se sentencie conforme a derecho según el articulo 773, del Código de Procedimiento”… (Omisiss)…
En fecha 17 de Febrero de 2010 se Admite la presente demanda por auto de esta misma fecha. Ahora bien, por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos.
En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
En este sentido, establece el artículo N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.
Probado como han sido los hechos alegados y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento éste Tribunal de conformidad con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento civil, ordena en forma SUMARIA a la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín y al Registro Principal del Estado Monagas, que proceda hacer la debida corrección en la Partida de Nacimiento de la ciudadana: MARIA AURA NADALES, donde dice: MARIA LAURA NADALES, debe decir: MARIA AURA NADALES, que es el nombre correcto de la solicitante, según consta de Cedula de Identidad que acompañó en la presente solicitud, marcada con la letra “B”, con el fin de subsanar el error material aquí expuesto, en los Libros deL Registro Civil del Municipio Maturín y del Registro Principal del Estado Monagas, bajo el libro 1, Tomo 3, Folio 139, Acta 983, año 1.996. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Diecisiete (17) de Marzo del año 2.010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
AGB. LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA
EL SECRETARIO:
Abg.Gilberto Jose Cedeño.
En la misma fecha siendo las (08:40 am) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste
EL SECRETARIO:
Expediente N°: 10.297
Abg.Gilberto Jose Cedeño
ABG. LRFG/FV
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