República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 17 de Marzo de 2010
199º Y 151º

• PARTE DEMANDANTE: BOURDOUKAN BARAKE DE RACHID, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 25.331.816. Asistido por el Abogado: ALEXI HAYEK, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 43.756.
• MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
• EXPEDIENTE N°: (10.302)

Mediante escrito recibido vía distribución por ante este Tribunal, en fecha 19 de Febrero de 2010, por la Ciudadana: BOURDOUKAN BARAKE DE RACHID, anteriormente identificada el cual solicita su: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, Exponen los comparecientes en el libelo lo siguiente:

“En fecha 06-02-1.970, contraje matrimonio con el ciudadano: NAYEF YEDALLA RECHID RICHENI, Titular de la cedula de Identidad N°: 083785, de nacionalidad Siria, según consta de acta de matrimonio Inscrita ante la Primera Autoridad Civil de Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha ta identificada, bajo el N°: 70, Folios 171 al 174, Libro 1, año, 1.970, cuya copia certificada por el Registro Principal del Estado Monagas anexo marcada con la letra “B”. Ahora bien mi cónyuge: NAYEF YEDALLA RECHID RICHENI, falleció en la ciudad de Ticupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 13 de Junio de 2005, según consta de acta de defunción N°: 170, pagina 170, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio del Estado Delta Amacuro, de esta localidad, cuya copia fotostática anexo marcada con la letra “C”.
Es el caso Ciudadano Juez que el acta de matrimonio que se anexo marcada con la letra “B”, contiene varios errores materiales que seguidamente señalare:
En Primer lugar, se hizo constar erróneamente que mi conyuge y mi persona somos de religión ORTODOXOS, lo cual es incorrecto y se debe a un error material en el cual incurrió el funcionario de la prefectura al momento de levantar el acta, La religión correcta de mi conyuge y de mi persona es “MUSULMANES DRUSOS”.
En la referida acta de matrimonio ambos conyuge legitimamos a los hijos habidos antes del matrimonio civil, a saber, HAYMAN, YADALLA y HALED, pero es el caso que el segundo de los nombrados a saber, YADALLA, se indico incorrectamente ya que el correcto es: “YADDALA”, como consta de su acta o partida de nacimiento, de la cual anexo copia marcada con la letra “D”.-
Ahora bien , como quiera que es evidente que se trato de errores materiales explicables por tratarse en el primero de los casos de que la religión predominante en Venezuela es la católica, se indico en nuestro caso que éramos Ortodoxos como si fuéramos católicos, cuando lo correcto es que nuestra religión siempre ha sido MUSULMAN DRUSOS.
Ahora bien considerando que el error material en la religión es un error material simple por que no altera la identidad de la persona, y considerando también que el error en el nombre ocurrió en una sola letra, es por lo que fundamento en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente solicito en este acto mismo que constatado como se encuentran los errores materiales señalados, se ORDENE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, bajo el N°: 70, Folios 171 al 174, Libro 1, año, 1.970, para que se corrijan de ella: PRIMERA: La religión de ambos contrayentes NAYEF YEDALLA RECHID RICHENI y BOURDOUKAN BARAKE DE RACHID, para que se sustituya por la religión correcta que debe ser MUSULMAN DRUSO.- SEGUNDO: La expresión “NACIDA” al referirse al hijo legitimado “YADDALA”, para que se sustituya por la expresión correcta que es “NACIDO”…. (Omisiss)…

En fecha 23 de Febrero de 2010 se Admite la presente demanda por auto de esta misma fecha. Ahora bien, por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos.

En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

En este sentido, establece el artículo N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.

Probado como han sido los hechos alegados y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación del acta de matrimonio éste Tribunal de conformidad con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento civil, ordena en forma SUMARIA a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas y al Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas a los fines de que procedan a hacer la debida nota marginal en el acta de Matrimonio de la Ciudadana: BOURDOUKAN BARAKE DE RACHID, con el fin de que se escriba en forma correcta PRIMERA: La religión de ambos contrayentes NAYEF YEDALLA RECHID RICHENI y BOURDOUKAN BARAKE DE RACHID, para que se sustituya por la religión correcta que debe ser MUSULMAN DRUSO.- SEGUNDO: La expresión “NACIDA” al referirse al hijo legitimado “YADDALA”, para que se sustituya por la expresión correcta que es “NACIDO”, Y ASÍ SE DECIDE.-

A tales efectos, expídase por la secretaria de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y junto con oficio se acuerda remitir a los organismos competentes, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Diecisiete (17) de Marzo del 2.010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:


Abg. LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA






EL SECRETARIO:


ABG: GILBERTO JOSE CEDEÑO




En la misma fecha siendo las (03:15 PM) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste

EL SECRETARIO:



ABG: GILBERTO JOSE CEDEÑO