Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
199° y 151°
Maturín, 17 de Marzo de 2010
PARTE DEMANDANTE: IRMA PELAYO LIMA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 15.2798.308, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 109.593.-
PARTE DEMANDADA: SCARLETT MAZA BOLIVAR, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.150.920.-
ACCIÓN DEDUCIDA: Procedimiento de Intimación Cobro de Bolívares.-
EXPEDIENTE N°: (10.350)
Vista la demanda incoada por: IRMA PELAYO LIMA, y de este domicilio, en contra de la ciudadana: SCARLETT MAZA BOLIVAR, por motivo de: Procedimiento de Intimación Cobro de Bolívares, basado en la emisión de una letra de cambio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
El artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece las pruebas suficientes que pueden dar inicio al procedimiento monitorio de intimación. Entre esas pruebas allí enumeradas, se establece como prueba suficiente para la admisión de la demanda por este procedimiento, las Letras de Cambio.
Para el Autor Venezolano Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Comercio de Venezuela, Comentado y Concordado, el cual en un comentario hecho sobre las Letras de Cambio nos dice: “La Letra de Cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto”.
En este mismo orden de ideas, podemos destacar del artículo 410 del Código de Comercio, la existencia de varios requisitos para la validez de las Letras de Cambio”, e igualmente el articulo 420 del Código de Comercio establece “El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado se reputara no escrita”.
Por otro lado el artículo 411 del Código de Comercio en comento, establece: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
Para el Autor Venezolano Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Comercio de Venezuela, Comentado y Concordado, el cual en un comentario hecho sobre las Letras de Cambio nos dice: “La Letra de Cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación
Así tenemos que el endoso es un requisito establecido de forma imperativa, que debe estar contenido en el texto de la Letra de Cambio, esta circunstancia, debe cumplirse en primer lugar porque el beneficiario o librado es quien debe presentar la Letra de cobro al librador o deudor, de no ser así crearía incertidumbre para ambas partes, sobre quien es el beneficiario del instrumento cambiario.
Así tenemos, según lo que ha quedado supra transcrito que, la letra de cambio de marras, adolece de un requisito fundamental para su validez por cuanto la Ciudadana: IRMA PELAYO LIMA, ampliamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión señala textualmente lo siguiente: “Actuando en este acto como asistente del legitimo endosatario de títulos valores (Letras de Cambio), ante usted ocurro a objeto de presentar contentivo de demanda por Cobro de Bolívares- vía intimación… (Omisiss)… De lo cual se desprende que por ninguna parte del escrito de demanda aparece identificado el beneficiario del instrumento cambiario; si no que la abogado presentante de la demanda actúa como asistente en la misma; y revisado el instrumento- Letra de Cambio del mismo se desprende que no hay endoso de ningún tipo por parte del beneficiario de la letra de cambio tantas veces identificada de lo cual se desprende que la Abogada que presenta la Demanda por Cobro de Bolívares-vía Intimación, no reúne los requisitos establecidos en el articulo 417 del Código de Comercio por cuanto no acompaño Poder alguno, del cual se desprendiera tal cualidad. Así se declara.
Siendo importante además realizar un análisis de la pretensión de la actora: (Sic) “…(Omisiss)…” …De una revisión exhaustiva realizada al libelo de la presente demanda se pudo observar que la parte actora solicitó de manera expresa que tal acción fuera admitida y sustanciada por el Procedimiento Intimación Cobro de Bolívares establecido en el articulo 640, del Código de Procedimiento Civil, lo que claramente indica que la presente Demanda debe ser tramitada tomando en consideración el Instrumento Cambiario (Letra de Cambio), pretensión y los fundamentos de Derecho en los cuales base esta la parte actora, tomando en consideración por supuesto lo dispuesto en lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para determinar su Admisión o no; ahora bien, con el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, tales como letras de cambio, cheques y otros documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada.
Este Procedimiento al producirse la intimación al pago, a falta de oposición formal del demandado, el decreto previo la intimación adquiere fuerza ejecutiva y se procede a la ejecución. De manera pues que, no basta con acompañar al escrito libelar un instrumento cambiario (Letra de Cambio) para que se piense que se está frente a una acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, sino que, se hace necesario e indispensable que la parte que ejerza la acción manifieste expresamente su interés en que la pretensión sea admitida por los trámites del juicio monitorio o de cognición e igualmente que quien interponga tal procedimiento este acreditado suficientemente para activar el aparato Jurisdiccional, y en el caso que nos ocupa la Abogada asistente no reúne tales requisitos, por lo que necesariamente este Tribunal Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN INTENTADA por la Ciudadana: IRMA PELAYO LIMA, actuando como asistente del legitimo endosatario de títulos valores, ampliamente identificada en el encabezamiento de la presente Sentencia Interlocutoria Y Así se Decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En esta Ciudad de Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. LUIS FARIAS GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. Gilberto J. Cedeño
En esta misma fecha, siendo las (10:50 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-
EL SECRETARIO
Abg. Gilberto J. Cedeño.
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