República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 22 de Marzo de 2010
199º Y 151º

PARTES:

• DEMANDANTE: HALED RACHID BARAKE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.859.206. Asistido por el Abogado: ALEXIS HAYEK LAKKIS, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 43.756.

• MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

• EXPEDIENTE N°: (10.304)

Mediante escrito recibido por vía de distribución por ante este Tribunal, en fecha 19 de Febrero De 2010, por el Ciudadano: HALED RACHID BARAKE, anteriormente identificado la cual solicita su: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Exponen los comparecientes en el libelo lo siguiente:

“Consta suficientemente en el acta o partida de nacimiento N°:404, Libro 1, Tomo 7, Folio 464, Año 1970, copia certificada anexo marcada con el N°: “1”, que yo HALED RACHID BARAKE, nací el día 08 de Enero de 1.968, Consta igualmente en la mencionada acta de nacimiento que soy hija de: NAYEF YEDALLA RACHID RICHENI y BOURDOUKAN BARAKE EL DYAMMA DE RACHID, quienes en la mencionada acta fueron mencionadas como de religión “CATOLICA”, cuando lo correcto es que dijera que son de religión “MUSULMAN DRUSO”.
Ahora bien como quiera que es evidente que se trató de un error material explicable por que en nuestro país predomina la religión católica y siendo que se trata de un error material simple, que no altera mi identidad, es por lo que, con fundamento en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicito en este mismo acto, que, constatado como se encuentra el error material señalado, se ordene la Rectificación de mi Partida o Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inscrita ante la extinta prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, actualmente Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el acta o partida de nacimiento N°:404, Libro 1, Tomo 7, Folio 464, Año 1970, copia certificada anexo marcada con el N°: “1”,, para que se corrija de ella, Primero: La Religión de mis padres NAYEF YEDALLA RACHID RICHENI y BOURDOUKAN BARAKE EL DYAMMA DE RACHID, para que se sustituya por la religión correcta que debe ser: “MUSULMAN DRUSO”…(Omisiss)…

En fecha 23 de Febrero de 2010, se Admite la presente demanda por auto de esta misma fecha. Ahora bien, por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos.

En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.

• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

En este sentido, establece el artículo N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.

Probado como han sido los hechos alegados y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento éste Tribunal de conformidad con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento civil, ordena en forma SUMARIA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, que proceda hacer la debida corrección en la Partida de Nacimiento del ciudadano: HALED RACHID BARAKE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.859.206, donde dice: de religión “ CATOLICA” , debe decir: de religión “MUSULMAN DRUSO”, que es la religión correcta de los padres de la solicitante, según lo expresado por esta en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, 22 de Marzo de 2010, 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

AGB: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA

EL SECRETARIO:

Abg: Gilberto Jose Cedeño.




En la misma fecha siendo las (09:00 AM) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste




EL SECRETARIO:

Abg: Gilberto Jose Cedeño.

Expediente N°: 10.304
ABG. LRFG/fv