República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 23 de Marzo de 2010
199º Y 151º
PARTES:
• DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LICCIARDI CATALANO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.833.153. Asistido por el Abogado: FERRARO F. RICCARDO, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 124.547.
• MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
• EXPEDIENTE N°: (10.225)
Mediante escrito recibido por vía de distribución por ante este Tribunal, en fecha 27 de Noviembre De 2009, por el Ciudadano: JOSE GREGORIO LICCIARDI CATALANO, anteriormente identificado la cual solicita su: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Exponen los comparecientes en el libelo lo siguiente:
“Consta en el acta de nacimiento que nací en esta ciudad de Maturín Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de Junio de 1.970, siendo presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de Agosto de 1.971 y la cual se encuentra debidamente registrada e inserta en el libro 9, Folio 255, bajo el acta N°: 2278, año 1.971, de los libros de nacimiento llevados por la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, cuya copia certificada anexo marcada con la letra “A”.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que al momento de expedir la mencionada acta de nacimiento se cometió un error involuntario por parte de la funcionaria colocando incorrectamente el nombre de mi madre como ENZA cuando su verdadero nombre es PROVVIDENZA, y no el trascrito en el acta de nacimiento expedida por la comune di San Giuseppe Jato Provincia di Palermo “Italia”, copias las cuales acompaño marcada con la letra “B y C”, respectivamente…(Omisiss)…
En fecha 01 de Diciembre del año 2009, se Admite la presente demanda por auto de esta misma fecha. Ahora bien, por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos.
En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
En este sentido, establece el artículo N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.
Probado como han sido los hechos alegados y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento éste Tribunal de conformidad con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento civil, ordena en forma SUMARIA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, que proceda hacer la debida corrección en la Partida de Nacimiento del ciudadano: JOSE GREGORIO LICCIARDI CATALANO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.833.153, donde dice: ENZA, debe decir: PROVVIDENZA, que es el nombre correcto de la madre del solicitante, según lo expresado por el en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, 23 de Marzo de 2010, 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
AGB: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA
EL SECRETARIO:
Abg: Gilberto Jose Cedeño.
En la misma fecha siendo las (08:50 AM) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste
EL SECRETARIO:
Abg: Gilberto Jose Cedeño.
Expediente N°: 10.225
ABG. LRFG/fv
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