República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 23 de Marzo de 2010
199º Y 151º
PARTES:
• DEMANDANTE: MIRIAM VIVIANE DURAN FERNANDEZ DE ROJAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 14.859.688. Asistido por el Abogado: ANDRES MARCANO, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°:99.967.
• MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
• EXPEDIENTE N°: (10.295)
Mediante escrito recibido por vía de distribución por ante este Tribunal, en fecha 10 de Febrero De 2010, por la Ciudadana: MIRIAM VIVIANE DURAN FERNANDEZ DE ROJAS, anteriormente identificado la cual solicita su: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Exponen los comparecientes en el libelo lo siguiente:
“Tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Nacimiento, inserta en los libros de acta de nacimiento, llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, hoy Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas, de fecha 22 de Junio de 1.993, anexo partida expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, y que marcada con la letra “A”, anexo en la presente, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores:
El error enunciado consiste en que al asentar la mencionada acta de nacimiento, se anoto mi primer nombre como MYRIAN, siendo incorrecto, ya que lo correcto es MYRIAM, como aparece en mi cedula de identidad la cual anexo en copia fotostática, marcada con la letra “B”, e igualmente copia de datos filiatorios expedido por la Dirección General de identificación y Extranjería con sede en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, del cual anexo marcada con la letra “C”.
Por todo lo antes expuesto ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar que rectifique mi acta de nacimiento…(Omisiss)…
En fecha 12 de Febrero de 2010, se Admite la presente demanda por auto de esta misma fecha. Ahora bien, por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos.
En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
En este sentido, establece el artículo N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.
Probado como han sido los hechos alegados y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento éste Tribunal de conformidad con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento civil, ordena en forma SUMARIA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, que proceda hacer la debida corrección en la Partida de Nacimiento de la ciudadana: MIRIAM VIVIANE DURAN FERNANDEZ DE ROJAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 14.859.688, donde dice: MYRIAN, debe decir: MYRIAM, que es el nombre correcto de la solicitante, según lo expresado por el en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, 23 de Marzo de 2010, 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
AGB: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA
EL SECRETARIO:
Abg: Gilberto Jose Cedeño.
En la misma fecha siendo las (09:00 AM) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste
EL SECRETARIO:
Abg: Gilberto Jose Cedeño.
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