República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 03 de Marzo de 2010
199º Y 151º

"VISTOS"

DEMANDANTE: NOEMI MARIÑO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.546.530, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 30.206, actuando como Apoderada Judicial de los Ciudadanos: YUGLYS JOSEFINA BENAVIDES BERMUDEZ, YUDEXIS DEL VALLE BENEVIDES BERMUDES, JOSE GREGORIO BENEVIDES BERMUDEZ, YUSMILET ROSANGELES BENEVIDES BERMUDEZ y MANUEL HORACIO BENEVIDES BERMUDEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 11.383.537, 12.274.094, 13.539.395, 15.934.610 y 20.597.266.-

DEMANDADO: ALI JOSE BENEVIDES BERMUDEZ y JORGE ALBERTO BENEVIDES BERMUDEZ Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 3.402.313 y 24.501.582.-

EXPEDIENTE N°: (10.326).-

ACCIÓN DEDUCIDA: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-

Por recibida y vista la presente demanda por vía de Distribución en fecha 02 de Marzo de 2010, que por: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la Abogada: el ciudadano: NOEMI MARIÑO, actuando como Apoderada Judicial de los Ciudadanos: YUGLYS JOSEFINA BENAVIDES BERMUDEZ, YUDEXIS DEL VALLE BENEVIDES BERMUDES, JOSE GREGORIO BENEVIDES BERMUDEZ, YUSMILET ROSANGELES BENEVIDES BERMUDEZ y MANUEL HORACIO BENEVIDES BERMUDEZ, en contra de los Ciudadanos: ALI JOSE BENEVIDES BERMUDEZ y JORGE ALBERTO BENEVIDES BERMUDEZ. Este Tribunal a los fines de preveer sobre la admisión o no de la presente demanda observa:

El accionante en su escrito libelar nos señala que es propietario legitimo de una parcela de Terreno de origen ejidal, ubicada en la calle 29 casa n°: 63, sector Junín entre la carrera 09 y la avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín, y fue adquirida por sus representados en fecha 23 de Octubre de 1.997, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Diciembre de 1.997, quedando anotado bajo el N°: 37, Protocolo Primero Tomo 44, el cual anexaron al presente escrito marcado con la letra “B”, documento de propiedad inserto bajo el N°: 50, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 22/05/96, de Registro Público del Primer Circuito de Maturín del Estado Monagas, al respecto este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS,
siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, pasa este Juzgador a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Considera necesario revisar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al Orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.

Examinada dicha demanda se concluye que la misma no es contraria a ninguna disposición expresa de la Ley ni a las buenas costumbres, por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar si la demanda intentada es contraria al orden público, a cuyo efecto se procederá a revisar los conceptos de jurisdicción, acción y proceso, por constituir, tres conceptos fundamentales del Derecho Procesal.
Así observamos que la jurisdicción es la potestad del Estado de administrar Justicia, la cual ejerce a través de los órganos judiciales, o como la define el Dr. Rengel Romberg:

“La función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.”

Según Devis Echandia, en su obra teoría General del Proceso Tomo I, señala:
“…El fin principal de la función jurisdiccional, es satisfacer el interés público del Estado en la realización del derecho y la garantía del orden jurídico y de la vida, la dignidad y la libertad individual, en los casos concretos y mediante decisiones que obliguen a las partes del respectivo proceso para que haya paz y armonía social…”
En cuanto a la acción es el derecho del ciudadano de pedir la intervención jurisdiccional del Estado, a los fines de que se le garanticen sus derechos.
Para el Dr. Rengel Romberg la acción se puede definir como:
“el poder jurídico concedido a todo ciudadano para solicitar del Juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión hace valer el demandante contra el demandado.”

Destacándose de tal definición que ese derecho se hace valer contra el demandado.
En cuanto al proceso, es éste el conjunto de actos procesales que se deben cumplir y que culmina con la sentencia definitiva.

Para Chiovenda el proceso es una relación jurídica, en cuyo estudio examinó su naturaleza, trámites, constitución y los sujetos procesales, entre otros aspectos, sosteniendo en cuanto a los sujetos procesales que en tal relación deben existir por lo menos tres sujetos como son el órgano jurisdiccional, el demandante y el demandado y en cuanto a la constitución de la relación, sostuvo que esta se constituye con la demanda, en el momento que esta le es comunicada a la otra parte; pero si bien es cierto esta teoría ha sido objeto de crítica, existen otras posiciones en cuanto a la constitución de la relación, pero en todas se observa que en tal relación siempre interviene el demandado y el demandante.
Al respecto el maestro Eduardo J. Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil) sostuvo:

“digamos, pues que la relación jurídica procesal se compone de relaciones menores y que ellas como en el último de los esquemas expuestos no solo ligan a las partes con los órganos de la jurisdicción, sino también a las partes entre si” (resaltado de este Tribunal).

Así, la relación existente entre las partes lleva implícita una relación de acción y otra de contradicción, lo que significa que la misma debe estar dirigida contra otra persona, ya sea natural o jurídica, constituyendo ello un principio del proceso, como es el de bilateralidad de las partes, por cuanto estas conjuntamente con el órgano jurisdiccional constituyen los sujetos del proceso.
Así mismo, el maestro Luís Loreto en su obra ensayo Jurídico, señala que:
“La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de la Bilateralidad de las partes) con el Tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal… se plantea la cuestión práctica de saber que sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada…”

De todo ello se desprende que en una relación de jurisdicción contenciosa debe existir alguien que acciona y otra que tiene el derecho de contradicción, por el solo hecho de ser demandado, la existencia de dos partes en el proceso se pone de manifiesto en nuestro Código Adjetivo, al tratar el procedimiento ordinario, cuando el artículo 339 establece:
“El procedimiento comenzará por demanda que se propondrá por escrito…”

Y entendemos por demanda el escrito por el cual una persona inicia un procedimiento al considerar que está protegida por una norma de derecho positivo y que necesita que se les protejan sus derechos y por ello acude al órgano jurisdiccional.
Al respecto Alsina sostiene que la demanda “es forma normal del ejercicio de la acción”.
En nuestro derecho el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que trata de los requisitos de forma de la demanda establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar….el nombre, apellido y domicilio del demandante…”
Y si bien es cierto, que el artículo 346 ejsudem prevé la posibilidad de que la demanda pueda oponer cuestiones previas entre las cuales se encuentra el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado esta los requisitos exigidos por el artículo 340, entre las cuales se encuentra el nombre del demandado: cuando como en el presente caso los accionantes por la vía de la nulidad de Titulo Supletorio pretende le sean resarcidos derechos que le fueron otorgados mediante venta de parcela efectuado por la Municipalidad a los Demandantes por lo que mal podrían estos teniendo un derecho real pretender mediante este tipo de acción activar al órgano Jurisdiccional a los solos efectos de que este deje sin valor alguno el nombrado Titulo Supletorio, así como, al resarcimiento por Daños y Perjuicios con fundamento en los artículos 1.157 y 1.483 del Código de Procedimiento Civil e igualmente persigue que se notifique al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas en la persona que ejerza su representación e igualmente e la persona que ejerza la función de Procurador del Estado Monagas, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal.-
Es así, que si bien es cierto el artículo 341 del citado Código establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Considera este Juzgador que la norma anteriormente transcrita contempla expresamente que el Tribunal presentada la Demanda admitirá esta si no es contraria a alguna disposición expresa de la Ley; y por supuesto que es contraria a la Ley por cuanto en la relación de los hechos en los cuales basa su pretensión los accionantes y en legajo de documentos que acompañaron a esta aparece un documento de venta efectuado por la municipalidad y la Ley misma nos indica cual es la acción del propietario y cual es la que debe de interponer cuando sienta que se esta violentado en su derecho legitimo de propiedad; por lo que mal podría pretender mediante este tipo de solicitud alcanzar le sean resarcidos los supuestos daños que el señalan le han sido ocasionados.-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada uno de los elementos señalados en el libelo de Demanda así como cada uno de los instrumentos que acompañan a este. En ese sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada. El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente: “…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”.-

En la actualidad, es notorio que diariamente se presente conflictos de intereses, que perturben la vida común de cada ciudadano, ejemplo que tenemos en cuanto, a que las relaciones intersubjetivas con significación jurídica, sufren los conflictos que el suum quique dare acarrea, lo cual se debe a una injusticia real o aparente, sea porque no se le da al sujeto lo suyo o porque éste cree que no se le da.-

La Doctrina Patria hace especial referencia a la importancia de la Prueba Instrumental dentro del proceso, haciendo mención de que la misma tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto.-

La agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes o en copia simple reproducida por medios foto-mecánicos u otras técnicas.-

A tal efecto, es doctrina del tribunal que se ratifica en cada oportunidad, que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…(Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa, Sentencia del 27-06-96). Ponente: Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. Nº.-9.767).

La ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

De todos los argumentos de hecho y de derecho se evidencia que la Demanda propuesta en la forma como lo hicieron los accionantes, violaron normas procesales de eminente orden público constitucional, lesionando así el derecho constitucional al debido proceso. De todo lo expuesto se concluye que la demanda presentada al no ir dirigida hacia la acción establecida por la ley indiscutiblemente esta es contraria al orden público la cual constituye una causal de inadmisibilidad contenida en el articulo 341 arriba transcrito, lo que hace necesario negar su admisión, y Así se Decide.

En atención a los alegatos y razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por la Ciudadana: NOEMI MARIÑO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.546.530, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 30.206, actuando como Apoderada Judicial de los Ciudadanos: YUGLYS JOSEFINA BENAVIDES BERMUDEZ, YUDEXIS DEL VALLE BENEVIDES BERMUDES, JOSE GREGORIO BENEVIDES BERMUDEZ, YUSMILET ROSANGELES BENEVIDES BERMUDEZ y MANUEL HORACIO BENEVIDES BERMUDEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 11.383.537, 12.274.094, 13.539.395, 15.934.610 y 20.597.266, en contra de los Ciudadanos: ALI JOSE BENEVIDES BERMUDEZ y JORGE ALBERTO BENEVIDES BERMUDEZ Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 3.402.313 y 24.501.582.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Decisión que se dicta con fundamento al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En esta Ciudad de Maturín, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. LUIS FARIAS GARCIA

EL SECRETARIO


Abg. Gilberto J. Cedeño

En esta misma fecha, siendo las (12:50 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-

EL SECRETARIO


Abg. Gilberto J. Cedeño.
Exp.10.326
Abg: LRFG/FV