Republica Bolivariana De Venezuela.-
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 05 de Marzo de 2010.-

199° y l51°

PARTE DEMANDANTE: CESAR SANDINO GALVIZ BERTI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.919.416, actuando en su propio nombre y representación de la Ciudadana: VIOLETA DE LA TRINIDAD BERTI DE GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 764.592, Asistido en este acto por el Abogado: MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 18.362, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MI PADRE ANGELO, C.A, representada por el Ciudadano: ANGELO MONACHINO FIGUEROA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V: 17.031.525, de esta domicilio.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: (10.328)

RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 02 de Marzo de 2010, presentado por la el Ciudadano: CESAR SANDINO GALVIZ BERTI, actuando en su propio nombre y representación de la Ciudadana: VIOLETA DE LA TRINIDAD BERTI DE GALVIZ, Asistido en este acto por el Abogado: MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 18.362, y de este domicilio, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente Decisión.-

Una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal en fecha 05 de Marzo de 2010, dicta auto de admisión ordenando formar el respectivo expediente, en esta misma fecha se ordeno la Citación de la parte demandada, ampliamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la respectiva Boleta de citación.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el libelo de demanda junto con los recaudos acompañaron a esta, se admitió la presente demanda, analizando los mismos y a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo la decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo y en el legajo de anexos que acompaño a este como lo son: La Declaración Sucesoral, así como los Certificados de no existir consignación alguna a su favor expedidas por los Juzgados de los Municipio de Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva estos son:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”)
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.

Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
Por otro lado tenemos que el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a.-) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos mensualidades consecutivas….”

En el caso de autos, se evidencia que se trata de un contrato de Arrendamiento Verbal como lo señala en su libelo de Demanda la parte actora y en donde pide que de conformidad con articulo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal decrete Medida de Secuestro sobre el bien dado en arrendamiento verbal; lo cual de decretarse conjuntamente con el auto de admisión se violaría el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y en donde hay que tener en consideración que para decretar este tipo de medidas deben de existir ciertos requisitos de procedencia como son: a) Ser propietario del inmueble arrendado, b) Que el contrato sea a tiempo determinado, c) Que el arrendatario haya gozado el beneficio de la prorroga legal, d) Que el arrendador (a) haya demostrado tener una actitud activa respecto a la insistencia en que le sea devuelto el inmueble arrendado de su propiedad.

De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante en virtud de llenar los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro solicitada por: CESAR SANDINO GALVIZ BERTI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.919.416, actuando en su propio nombre y representación de la Ciudadana: VIOLETA DE LA TRINIDAD BERTI DE GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 764.592, Asistido en este acto por el Abogado: MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 18.362, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “MI PADRE ANGELO, C.A, representada por el Ciudadano: ANGELO MONACHINO FIGUEROA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V: 17.031.525, de esta domicilio, en el juicio de: DESALOJO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 05 de Marzo dos mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


Abg. Luís Ramón Farias García
EL SECRETARIO


Abg. Gilberto J. Cedeño.

En esta misma fecha, siendo las (11:50 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria. Conste.


EL SECRETARIO


Abg. Gilberto J. Cedeño.






EXP N°: (_____________)
ABG. LRFG/FV