REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 12 de Marzo de 2010
199º y 151°


INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
CAUSA Nº 2470



Las presentes actuaciones correspondieron a esta Sala, en virtud de la INHIBICIÓN presentada por la Abogada MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Inhibición presentada en la causa N° 4-C-323-09, nomenclatura de ese Despacho, contentiva de la solicitud de reapertura de la investigación archivada en la cual aparece en condición de victima el ciudadano JORGE ROJAS RIERA.


La Juez Inhibida, remite cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, quien con tal carácter lo suscribe, a los efectos de la resolución de la Inhibición, pasa a analizar cuanto sigue:

Esta alzada, en uso de la atribución que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial observa:


UNICO


La Juez MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, fundamenta su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando expresamente lo siguiente:

“Quien suscribe, DRA. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la solicitud signada bajo el N° 4-C-323-09, seguida en contra del ciudadano JORGE ROJAS RIERA, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 ordinal 7° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el motivo siguiente:

En fecha 19-09-09, ingresó vía distribución a este Tribunal, la causa seguida en contra del ciudadano JORGE ROJAS RIERA la cual quedó signada bajo el N° solicitud N° 323-09.

Cursa al folio (01 al 07) del presente expediente Escrito interpuesto por la Dra. JACKELINE SANDOVAL, YULEXI PETRELLA CARRERO, ANA MERCEDES PETEC en su carácter de Representantes de la Asociación civil Fundación para el Debido Proceso FUNDEPRO, actuando en representación del ciudadano JORGE ROJAS RIERA, quien entre otras cosas “ se recabe a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional las actas signadas con el N° 01-F34-NN 007-2003, se declare con lugar la presente solicitud de examinar los fundamentos de la medida con la finalidad de que se reapertura la investigación archivada”.


Una vez analizadas las presentes actuaciones cursan copias debidamente certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09-08-2004 mediante la cual en uso de mis atribuciones como Juez del Tribunal antes referido dicté decisión condenando al acusado JORGE ROJAS RIERA titular de la Cédula de Identidad 11.307.974 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y por el delito de INTIMIDACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 297 único aparte ejusdem, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ibidem. Por tal razón se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales del Palacio de Justicia a fin de que sea distribuida a una Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar inmersa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que se encuentra afectada mi imparcialidad y en beneficio de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de garantizar el debido proceso por mandato legal, considera esta Juzgadora INHIBIRME de conocer el asunto de marras y finalmente solicitar muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer, DECLARE CON LUGAR la presente inhibición”.



La Juez Inhibida fundamenta su Inhibición en la norma establecida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos, encuadran cabalmente dentro de los supuestos contenidos en dicha norma adjetiva, así:


“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

El recaudo que acompaña como soporte de sus alegaciones, decisión en copias debidamente certificadas por Secretaría, emitida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de agosto del año 2004., lo cual ha promovido la prueba consistente en soporte documental, de la sentencia dictada en contra del ciudadano JORGE ROJAS RIERA titular de la Cédula de Identidad 11.307.974, en el cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y por el delito de INTIMIDACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 297 único aparte ejusdem, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ibidem.



Asimismo, constata la Sala, que la inhibición propuesta, por la Juez MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, es procedente la causal invocada, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:


“…Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…”



Que la solicitud efectuada por las accionante, es con la finalidad de examinar los fundamentos del acto conclusivo emanado de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en el cual solicitó el archivo de las actuaciones de la averiguación aperturada, en cuanto a las presuntas torturas sufridas por el hoy condenado, que funge como presunta victima, en el procedimiento de aprehensión, guarda relación racional con los hechos por el cual la Jueza inhibida condenó al ciudadano JORGE ROJAS RIERA., constatando la Sala que al folio ciento doce (112) de la incidencia cursa entre otros pronunciamientos de la sentencia en cuestión, que se insta al Ministerio Público a los fines que apertura una averiguación penal por lo manifestado por el acusado, en calidad de presunta victima.-

En este sentido se evidencia que la funcionaria inhibida emitió opinión previa en la causa con conocimiento de ella, y como quiera que la misma se encuentra en funciones de Control, tendría que pronunciarse nuevamente sobre los hechos y circunstancias objetos del proceso, lo cual hace entender que su imparcialidad se encuentra comprometida, constituyendo una causa válida y procedente, subsumible en el supuesto previsto en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual esta Sala para preservar el derecho a ser juzgado los presuntos imputados con absoluta imparcialidad en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, último aparte y 255 de la Constitución de la República Bolivariana y 1 del Código Orgánico Procesal Penal , deberá declarar con lugar la presente inhibición.



Al respecto y en especial atención a la naturaleza del derecho a un juez imparcial, doctrinariamente ha sido diafragmada dicha figura, en especial por el procesalcita Juan Montero Aroca al indicar que: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”.

En consecuencia esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que en efecto, la situación planteada por la Juez a-quo se ajusta a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y en consecuencia procede la inhibición propuesta por la Abogada MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Inhibición presentada en la causa N° 4-C-323-09, nomenclatura de ese Despacho, contentiva de la solicitud de reapertura de la investigación archivada, en la cual aparece en condición de victima el ciudadano JORGE ROJAS RIERA. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente inhibición propuesta por la Abogada MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Inhibición presentada en la causa N° 4-C-323-09, nomenclatura de ese Despacho, contentiva de la solicitud de reapertura de la investigación archivada, en la cual aparece en condición de victima el ciudadano JORGE ROJAS RIERA, al encontrase incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión y envíese copia certificada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y las presentes actuaciones remítanse al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se encuentra actualmente la causa contentiva de la solicitud de reapertura de la investigación archivada, en la cual aparece en condición de victima ciudadano JORGE ROJAS RIERA.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

LA JUEZ PONENTE


DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS






LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


MAPR/JGRT/CTBM/a.C.-
CAUSA Nº 2470