REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 16 de Marzo de 2010
199º y 150º
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2461
Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuestos por; El primero: Abogado MIGUEL ÁNGEL CHARINA AREVALO, en su carácter de Abogado Privado del ciudadano LENIN JOSÉ GUERRERO VELAZQUEZ y El Segundo por la abogada LOURDES J. ODUBER H, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS FELIPE OSORIO, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, recursos interpuestos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Enero del 2010, mediante la cual acuerda negar la aplicación de la garantía a que se refiere el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser procedente.
A tal efecto, la Sala para decidir observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 04 al 19, del presente expediente, cursa decisión de fecha 15 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…II
Ahora bien, en lo que se refiere a la solicitudes interpuestas por los defensores Privados HORACIO MORALES LEON E IDALMIS MENDEZ MORENO, en su carácter de defensores del acusado YORMAN FERNANDO GARZON GONZÁLEZ: Defensor Público ALEJANDRO MARCOS PIZZUT BOSO, en su carácter de defensor del acusado LUIS FELIPE OSORIO RIVAS; Defensores Privados FRANKLIN R. ROJAS Y OMAIRA J. MAGALLANEZ ESCALA; en su carácter de defensores del acusado ARNAL ARANGUREN RICHARD; Defensor MIGUEL ÁNGEL CHARINGA AREVALO en su condición de defensor Privado del acusado LENIN JOSÉ GUERRERO VELAZQUEZ, en el sentido de que se le otorgue la libertad inmediata a su patrocinado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 244 primer aparte. Del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que han transcurrido, más de cuatro años desde el momento en que fueron privados de su libertad sobre este particular, este Tribunal observa:
En efecto el mencionado Juzgado CUADRAGÉSIMO OCTAVO de Primera Instancia en Funciones de Control. En fecha 23 de Junio de 2005: decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°. Del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VALENCIA ALETA SIMON JOSÉ titular de la cédula de identidad N° V- 7.928.818, YORMAN FERNANDO GARZON GONZALEZ titular de la cedula de HOMICIDIO CALIFICADO (sic); previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el segundo aparte del 80 ejusdem. ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem. En fecha 28 de Junio de 2005; Vista la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Quinto, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control dicto la Aprehensión ele los ciudadanos OSORIO RIVAS LUIS FELIPE titular de la cedula de identidad N° V-14.446.731, GUERRERO VELASQUEZ LENIN JOSÉ titular de la cedula de identidad N° V- 11.954.131 y ARNAL ARANGUREN RICHARD JAVIER Y PERALTA VALDIVIESO JHONNY ALBERTO, titular de la ce dula de identidad N° V- 11.642.383, respectivamente.
Quienes en fecha 07 de Julio de 2005; Comparecieron los ciudadanos OSORIO RIVAS LUIS FELIPE titular de la ce dula de identidad N° V-14.446. 731, GUERRERO VELASQUEZ LENIN JOSÉ titular de la cedula de identidad N° V¬- 11.954.131, a la sede del Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de nombrar defensores que lo asistan en la presente causa, así como también a darse por notificado de la decisión dictada por ese Tribunal de Control en fecha 28 -06-2005: en la cual se acordó la captura de ambos ciudadanos, quedando en esa misma fecha detenidos en virtud de la aludida orden de captura. En fecha O5 de Julio de 2005; El Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, celebro la Audiencia de Presentación de detenido: de los ciudadanos OSORIO RIVAS LUIS FELIPE titular de la cedula de identidad N° V-14.446.731, GUERRERO VELASQUEZ LENIN JOSÉ titular de la cedula de identidad N° V-II.954.131: en la cual El Fiscal del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de MENDOZA GUEVARA LUIS HENRY; HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en perjuicio de PARDO JULIO CESAR, Y ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 286, 406, en relación con el segundo aparte con el articulo 80. 458, 460 del Código Penal respectivamente, en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 83 del Código Penal Venezolano, decretándosele la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 Ordinales 1°,2°,3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente. sostiene la defensa del acusado que nuestro sistema procesal penal, establece una serie de principios y garantías procesales, como las referidas a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, así mismo argumenta el derecho que tiene toda persona de ser Juzgada en un plazo razonable. Sobre este particular quiere esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Es cierto que en el sistema acusatorio penal. la detención es la excepción es la regla, debiendo prevalecer siempre la condición de libertad para el justiciable sometido a proceso penal. por lo que ha dispuesto el legislador que siempre y cuando puedan ser satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medida menos gravosa a la detención debe dar el Juez preferencia a la precalificación de la misma.
En este sentido es al Juez (sic) de la primera fase del proceso penal, vale decir, al Juez en funciones de Control a quien le corresponde considerar las circunstancias del caso en particular y decidir acerca de la procedencia o no de medidas de coerción personal y la modalidad de las mismas, concediéndosele sólo al Juez de la fase de juicio oral y público la posibilidad de revisar las Medidas de coerción personal que han sido previamente impuestas por el Juez de Control. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando hayan cambiado circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción personal en la fase preparatoria, o en segundo caso, puede el Juez de Juicio revisar la medida de coerción personal y acordar la libertad cuando el tiempo de la medida haya sobrepasado el limite mínimo de la pena del delito correspondiente. O haya operado por mas de dos (2) años, es este el caso que nos ocupa.
Ha previsto el legislador la garantía del artículo 244 para salvaguardar el principio de afirmación ele libertad a favor del sometido a proceso penal, limitando el tiempo dispuesto para la detención preventiva de una persona. a un lapso no mayor de dos años, con el objeto de evitar que una situación que causa tanto perjuicio al justiciable se prolongue por un tiempo limitado sin que exista pronunciamiento que dilucide la situación Jurídica del justiciable, sin embargo, dicha garantía como derecho del procesado se materializa en un debido proceso, que debe estar garantizado por el Estado Venezolano, corno expedito, y sin dilaciones indebida, vale decir, es al Estado al que le corresponde de acuerdo a la norma del artículo 26 Constitucional garantizar una justicia oportuna, no apegada a formalismos. y principalmente expedita.
Sin embargo, el retardo en el proceso penal, puede también encontrar su asidero en actividades propias de las partes, las cuales con una demostración de desinterés respecto de las resultas del proceso contribuyen o en el peor de los casos se convierten en las causantes del retardo procesal que repercute en perjuicio de estas mismas.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de lo narrado de forma pormenorizada los múltiples diferimiento que se han producido en la presenta causa, por la incomparecencia, en la mayoría de los casos por la incomparecencia de los acusados de Autos, así como por sus defensores. Así mismo de evidencia, que una serie de actividades propias de las parles, que contribuyen como ya se señalo en las causantes del retardo procesal que repercute en perjuicio de ellas mismas; relacionadas estas a los diferentes recursos de Apelaciones ejercido por cada uno de los defensores de los acusados; en contra de la diferentes decisiones dictada por los Juzgados tanto en Función Control como en Funciones (k Juicio, Lo cual tal como consta en autos, el aludido retardo afirmado por las partes no es imputable al Tribunal, por lo tanto no pueden las defensas invocar a su favor el decaimiento de la Medida con apoyo al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los diferitmiento efectuado en el fase de Control, así como la imposibilidad de la celebración del Juicio Oral y Publico han sido ocasionados por los mismos acusados y sus defensores: tal como se encuentra acreditado en autos, así mismo es oportuno señalar que en fecha 06 de Noviembre de 2008; se dicto decisión mediante la cual se acordó la Separación de la Causa con respecto al ciudadano SIMON JOSE VALENCIA ALERTA, quien en los actuales momentos presenta una orden de captura en su contra, luego que le fuera revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio; de igual forma en fecha 06 de Noviembre 2009; Se recibió procedente de la Casa de Rehabilitación Reeducación e Internado Judicial El paraíso, actuaciones administrativas, contentiva de expediente carcelario, Relacionadas con el presente expediente; donde dejan constancia que el Acusado YORMAN FERNANDO GARZON, junto con otros reclusos fueron trasladados al Penal de Yare II, por encontrarse involucrado en el descamiso que hiciera ese penal el 08 de Mayo de 2007 de varias armas de fuego y una granada y donde se lee: " En Virtud a que los mismos presuntamente se encuentra involucrado en los decomisos que se realizara que se realizaran en el día de Hoy en el Área denominada las Cabañas, donde se logro incautar 01 revolver" calibre 38MM", 16 cartuchos Calibre 38MM y 01 GRANADA FRAGMENTADA; según Transcripción parcial de lo acta que cursa al folio 71.
Ahora Bien aplicar a los acusados el procedimiento a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en este momento procesal, sería tanto como dejar nugatoria la celebración del juicio oral y público, que en este caso se encuentra fijado, celebración esta que permitirá a los acusados, como se elijo, obtener una sentencia definitoria de su situación jurídica, y corno fin del Estado Venezolano en la búsqueda de la verdad en el debate público, de los hechos que al mismo, le están siendo imputados: mas aun cuando la dilación procesal que afecta a la causa penal que se le sigue; es imputable a los actuales accionantes:
Vale la pena señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de de fecha 12 de Septiembre de 2001, emana de la sala constitucional y ratificada el 30 de Marzo de 2006 con Ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL, Rondon Haaz, según lo cual:
“...Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio ¬bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa..."
Por todo lo expuesto, se estima improcedente la aplicación de la garantía contenida en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser procedente, debido a tácticas procesales dilatorias, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, todo esto a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, por encontrase próximo la celebración del debate público; más aún cuando una vez concluido el juicio se obtendrá sentencia definitoria de la situación de los acusados lo que permitirá al Estado como deber esencial garantizar sus condiciones jurídica. En este sentido, se niega la solicitudes interpuesta por los defensores Privados HORACIO MORALES LEON E IDALMIS MENDEZ MORENO, en su carácter de defensores del acusado YORMAN FERNANDO GARZON GONZÁLEZ: Defensor Publico ALEJANDRO MARCOS PIZZUT BOSO, en su carácter de defensor del acusarlo Luís FELIPE OSAORIO RIVAS:, Defensores Privados FRANKLIN R. ROJAS Y OMAIRA J. MAGALLANEZ ESCALA; en su carácter de defensores del acusado ARNAL ARANGUREN .RICHARD; Defensor MIGUEL ANGEL CHARINGA AREVALO en su condición de defensor Privado del acusado LENIN JOSE VELAZQUEZ. Y ASÍ DECIDE.-
III
En consecuencia, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana ele Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR la aplicación de la garantía a que se refiere el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por no ser procedente toda vez que las tácticas procesales dilatorias, son producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, todo esto a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, encontrase próximo la celebración del debate público; más aún cuando una vez concluido el juicio se obtendrá sentencia definitoria de la situación de los acusados lo que permitirá al Estado como deber esencial garantizar sus condición jurídica…”
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 01 al 02 del presente expediente, cursa el primer escrito de apelación suscrito por el Abogado. MIGUEL ÁNGEL CHARINA AREVALO, en su carácter de Abogado Privado del ciudadano LENIN JOSÉ GUERRERO VELAZQUEZ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Enero del 2010.
“…Una vez analizada la decisión impugnada, puede observarse que la misma contiene vicios que la hacen nula, de nulidad absoluta, por cuanto la misma viola derechos fundamentales de mi defendido contemplados en la constitución de la República y las leyes. Veamos.
Existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que en su ordinal 1, señala que la defensa y la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.
Ciudadanos Magistrados, es evidente el estado de indefensión en que se encuentra mi representado, debido a que la decisión in comento no señala los motivos en los cuales se basa el juzgador para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, limitándose a enumerar las causas de la no realización de la audiencia oral y pública, sin especificar cuáles de ellos son causa de mi defendido o de su defensa el tribunal decisor, decidió todas las solicitudes de manera global, olvidándose por completo que la responsabilidad en materia penal es individual, y dichas solicitudes fueron introducidas, en forma individual, de manera que le es imposible a está representación saber cuáles son los motivos de decisión, y sobre qué puntos en concreto está representación pude fundamentar los recursos previstos en la ley.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, señala que serán consideradas Nulidades Absolutas del Imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia de violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
De manera que el argumento esgrimido por está representación, es suficiente por si solo para decretar la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, debido a que se es clara la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, y la garantías de la Tutela efectiva de los derechos fundamentales por parte del esto. Manteniendo con ello a mi defendido sometido a una medida privativa de su libertad, ilegal, ya que han transcurrido 4 años y dos meses en prisión sin que hasta los momentos se haya podido aperturar dicho juicio. Convirtiéndose la misma en una condena anticipada.
Se evidencia así mismo claramente la falta de motivación de la decisión que se impugna, requisito indispensable, como bien se deja establecido en los hechos narrados. Cuando el tribunal no especifica de manera especifica, clara y concreta las razones para negar la solicitud interpuesta.
PETITORIO
Por los motivos expuestos, que demuestran fehacientemente la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, esta defensa solicita muy respetuosamente se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada y la corte de Apelaciones a quien le corresponda el conocimiento del presente recurso, se pronuncie sobre el fondo del asunto…”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 20 al 33 del presente expediente, cursa el segundo escrito de apelación suscrito por la Abogada LOURDES J. ODUBER H, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Tercera (63°) penal (E) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano LUIS FELIPE OSORIO, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Enero del 2009.
“…SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Décimo Sexto en Función de Juicio en Funciones de este Circuito Judicial Penal, al momento de decidir, estableció entre otras cosas lo siguiente:
" ... por cuanto los diferimiento efectuado en fase de Control, así como la imposibilidad de la celebración del juicio oral y publico han sido ocasionados por los mismos acusados y sus defensores ... Ahora bien aplicar a los acusados el procedimiento a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, seria tanto, como dejar nugatoria la celebración del juicio y público que en este caso se encuentra fijado celebración esta que permitirá a los acusados como se dijo obtener una sentencia definitoria de su situación jurídica, y como fin del Estado Venezolano en la búsqueda de la verdad en el debate público de los hechos que al mismo le están siendo imputados. Más aun cuando la dilación procesal que afecta a la causa penal que se le sigue es imputables a los accionantes:
En virtud de esto acuerda negar la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal."
De una lectura y análisis de lo antes transcrito, se evidencia de entrada que la juzgadora manifiesta que el Juicio Oral y Público no se ha llevado a cabo por no hacerse efectivos los trasladados de los imputados, obviando en primer lugar que no puede atribuir ni a la Defensa así como a mi defendido LUIS FELIPE OSORIO RIVAS circunstancias, que no corresponden a este y hacer alusión a las veces que no ha sido trasladado el acusado , pudiendo observar de los diferimientos que cincuenta y cinco (55) oportunidades el traslado que no se hizo efectivo fue el de mi representado, así como también a la falta temporal de la Juez de ese Tribunal, incomparecencia del Representante del Ministerio Público, paro de transporte publico y recursos interpuestos e incomparecencia de los abogados privados y no parte de la Defensa Pública, no pudiendo ser contabilizado en perjuicio de mi defendido, ni atribuible a este la no realización del Juicio Oral, toda vez que no son imputable a mi defendido, al igual como una de las veces supra¬mencionadas que no se hizo efectivo el traslado de mi defendido, ya que había presentaba posiblemente hepatitis.
En segundo lugar, es evidente que en varias ocasiones no fue trasladado mi asistido para la celebración del Juicio Oral y Público, pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que el ciudadano LUIS FELIPE OSORIO RIVAS se encuentra detenido, no siendo posible imputarle el Retardo Procesal a este, en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este es un trabajo que corresponde al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia y toda vez que como se encuentra detenido le es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos del por qué no se hacen muchas veces efectivos los traslados ocasionándole un gravamen irreparable a mi representado al negarle la oportunidad de esperar un juicio en libertad, tal como lo es la regla y sin saber cuánto más tendrá que esperar para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Público la cual no se ha realizado en más de dos (02) años por causas no imputables a mi defendido.
Asimismo esta Defensa considera que es sumamente delicado que la Juez de la recurrida establezca en su decisión que el retardo procesal le es atribuible a mi defendido y al defensor publico, sin tener ni hacer mención en su decisión de los debidos informes del por qué no se hicieron efectivos todos los traslados y además al pretender hacer creer que fueron tácticas dilatorias de mi representado y de su defensor público, sin tener las pruebas fehacientes de ello y aunque esto fuera cierto, se traduce en una inoperancia por parte del Tribunal y del Estado, quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria para trasladar al acusado a la Sede del Tribunal a los fines de que hubiese podido asistir al Juicio Oral Público.
Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-qua inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3° de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: " PROPORCIONALIDAD: ti No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable".
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años".
Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.
Debe entenderse por gravamen irreparable: "el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte, no susceptible de retornar el daño al estado que tenía antes de su producción".
La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.
El cese de coerción obedece a circunstancias procesales basadas en el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas, a ser juzgadas dentro de los plazos razonables determinados previamente, sin excesos y dilaciones indebidas e injustificados retardos procesales, en cuyo caso el Juez debe atender con prioridad a los postulados y mandatos constitucionales, en aras de mantener la incolumidad de las normas fundamentales, que ostentan primacía en el orden legal.
Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.
No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44, numeral 10 establece el principio del juzgamiento en libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal, Título VIII, de las medidas de coerción personal, Capítulo 1, Principios Generales, en su artículo 243 y siguientes, normas estas de aplicación inmediata, y a tales efectos establece:
Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, "Estado de Libertad:
"Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código"
Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8° y 9°, los cuales copiados textualmente, son del tenor siguiente:
"Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
... 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
3.- Toda persona tiene derecho proceso, con las debidas garantías determinado legalmente...
Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal: "Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme"
Artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal: "Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta".
Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, Y en el asunto que nos ocupa, se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, CUATRO (04) AÑOS, SEIS (O6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS Y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad.
El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, a fin de tutelar este derecho, las normas internacionales como el artículo 9° de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, afirman: "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido ... " esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso a las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal o aquellas que se encuentren en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva.
Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia.
Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren. Así se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia cuando expresa: "EL ESPIRITU DE TODA MEDIDA ES DE GARANTIA DE LOS FINES DEL PROCESO; SIN EMBARGO, NO HA SIDO EL ESPIRITU DEL LEGISLADOR QUE SEAN INSTITUIDAS A PERPETUIDAD O QUE SE MANTENGAN EN EL TIEMPO A PERENNIDAD" (Sentencia 3667, exp. ni 05¬1972, fecha 06-12-05, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
El hecho de que a una persona en espera de juicio oral se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza a la espera de juicio.
En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, estableciendo en el mismo código inserto en su artículo 19, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y que la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.
En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS, de lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.
En este sentido el Máximo Tribunal de la República ha interpretado estas medidas de la manera siguiente: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de la libertad personal sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase" (sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, Sala Constitucional)
En reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció respecto a la permanencia de tales medidas, lo siguiente: " El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad.... Se trata de una medida de coerción personal, ya que ésta no es solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona" (Sala Constitucional, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, 06-12-05, exp. 05-1972, N° 3667)
Ha sido abundante y prolija la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha establecido: " Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, la misma decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio obra automáticamente- y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional' (sentencia del 12 de septiembre de 2001, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional").
La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar el procedimiento penal.
A mayor abundamiento sobre lo aquí solicitado se reproduce jurisprudencia de la Sala Constitucional, N° 1712, de fecha 12-09-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual se infiere que sólo basta que se den los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, para que cese todo tipo de medida de detención preventiva, incluso las medidas sustitutivas, que también deben cesar por cuanto limitan la libertad del imputado, haciendo nugatorio su derechos de libertad en franca violación al contenido de los artículos 44 y 49 de la Carta Fundamental en concordancia con los artículos 1°, 8°, 9° del Código Orgánico Procesal penal.
En este orden de ideas, es preciso mencionar la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia dictada el 17.07.02, en el amparo intentado por Miguel Ángel Graterol Mejías, expediente N° 01-2771, dijo:
"Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (resaltado propio)
Manteniendo su criterio con respecto a las medidas que restringen o limitan el Derecho de Libertad, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, amparo incoado por Dilia Cacique, expediente N° 04-1304, que sentó:
"Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
"Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme",
Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. (resaltado propio)
De lo antes transcrito, se evidencia como ya se indicó anteriormente que el Máximo Tribunal de la República considera que ninguna persona puede estar sometida a una medida de coerción personal por más de DOS (2) AÑOS sin que contra esta pese sentencia definitivamente firme, y en el presente caso mi defendido se encuentra sometido a la medida privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
No sin dejar de mencionar la flagrante violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los contenidos en los artículos 1 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal y que para la mejor ilustración, la Defensa se servirá citar a continuación:
Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva. “... omissis... El Estado Garantizará una justicia gratuita... omissis... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles... ".
Artículo 1. Del Juicio Previo y Debido Proceso. "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo... omissis... realizado sin dilaciones indebidas... “
Artículo 9. De la Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente... omissis... ".
Finalmente, la defensa considera que el presente caso se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al imputado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe.
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano LUIS FELIPE OSORIO RIVAS…”
ESCRITO DE CONTESTACION
Del folio 42 al 50 del presente expediente, cursa escrito de contestación suscrito por SUYIN ISABEL PINO LAZO, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Quinta (125°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Recursos de Apelaciones interpuestos por: el primero abogado. MIGUEL ÁNGEL CHARINA AREVALO, en su carácter de Abogado Privado del ciudadano LENIN JOSÉ GUERRERO VELAZQUEZ y El Segundo por la abogada LOURDES J. ODUBER H, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS FELIPE OSORIO.
“…DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Revisado como ha sido los argumentos esgrimidos por el Órgano Jurisdiccional, al respecto esta Representación Fiscal estima, que este tipo de solicitud de la defensa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados LENIN JOSE GUERRERO VELASQUEZ Y LUIS FELIPE OSORIO ha sido rechazada previamente por los Jueces que se han conocido de la causa, siendo la objeto de este escrito la última oportunidad.
Por otro lado, el Ministerio Público estima pertinente precisar que la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los hoy acusados, y en particular a los ciudadanos LENIN JOSE GUERRERO VELASQUEZ y LUIS FELIPE OSORIO, quienes fueron unos de los principales autores y planificadores de los hechos por los cuales fueron acusados, se encontraba totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un feroz hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual le fue cegada la vida de forma violenta a un ser humano, acusados estos quienes actuaron en mutuo acuerdo y con el firme propósito de secuestrar, robar y asesinar, tanto a LUIS HENRY MENDOZA GUEVARA como su acompañante, PARDO ALVAREZ PAULO CESAR, quien resulto gravemente herido y por cierto amigos de sus victimarios.
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de las víctimas, razones por las cuales este requisito de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se ajusta al presente caso.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, a criterio de esta Representación Fiscal, para los acusados LENIN JOSE GUERRERO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad número V - 11.954.131 acusado por la comisión de los Delitos de Agavillamiento, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Homicidio Calificado Frustrado, Robo Agravado, Secuestro, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 286, 406, 406 en relación con el segundo aparte del artículo 80, 457, 460, 277 Y 281, del Código Penal respectivamente, en grado de Complicidad Correspectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y 424 del Código Penal Venezolano y LUIS FELIPE OSORIO Titular de la cedula de identidad número V .- 14.446.731, acusado por la comisión de los delitos de Agavillamiento, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Homicidio Frustrado, Robo Agravado, Secuestro y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 286, ¬406, 406 (sic) en relación con el segundo aparte del artículo 80, 457, 460 y 281, del Código Penal respectivamente, en grado de Complicidad Correspectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 83 Y 424 del Código Penal Venezolano y Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, los hechos acusados constituyen violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 mencionado, imposibilitaba que se le otorgara beneficio procesal alguno.
Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad Y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:
"El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos Y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos Y los delitos de lesa humanidad serán investigados Y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
Por otro, lado invoco nuevamente la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se analizaron los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 Constitucional, que prohíbe el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos, la cual se explica por si misma, Asimismo, cursa en el Cuaderno Especial de Incidencias, las diferentes apelaciones efectuadas en este caso, así como ocho (8) fijaciones fotográficas consignadas por esta Representación Fiscal, donde se aprecian las lesiones sufridas por la víctima LUIS HENRY MENDOZA GUEVARA, así como la ubicación del sitio de suceso, a fin que los honorable Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda conocer del presente caso, tengan una mejor visión del atroz e inhumano crimen cometido por los hoy acusados SIMON JOSÉ VALENCIA
ALETA, YORMAN FERNANDO GARZON GONZALEZ, conjuntamente con los funcionarios de la Policía Metropolitana, LUIS FELIPE OSORIO RIVAS, ARNAL ARANGUREN RICHARD JAVIER, GUERRERO VELASQUEZ LENIN JOSE y JHONNY ALBERTO PERALTA VALDIVIESO, hoy prófugo de la justicia.
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tienen las víctimas en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los acusados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos de esta naturaleza, ambos derechos son de rango constitucional, a lo que se le debe adicionar que las victimas eran compañeros de los acusados, por lo que ante el posible conflicto de los derechos de las víctima en relación a los derechos de los acusados debe acudirse al mecanismo de la ponderación de intereses en relación al cual nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002,
expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos:
" .. .según el principio de concordancia de las normas constitucionales" que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de la normativa constitucional, los bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser coordinados JI, al presentarse un posible conflicto en un caso concreto, el juez debe hacer una ponderación los mismos. Sin embargo dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de las normas constitucionales" sino como una cuestión de interpretación sistemática y unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma" para precisar la delimitación que la propia Carta Magna ha realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho" situación ante la cual, cuanto más amplio sea el núcleo esencial de un derecho" su margen de aplicación de dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce una exégesis de los preceptos constitucionales que se dicen en conflicto" ello lleva a concluir que los derechos están delimitados conforme a su articulación con otros derechos en consecuencia" el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce" sino que vienen dada a su vez por la articulación de esa norma con las restantes de la Constitución…”
PETITORIO:
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que considero que debe ser declarado SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las defensas y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 18-12-09, por el Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la cual niega el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a que están sometidos los ciudadanos LENIN JOSE GUERRERO VELASQUEZ y LUIS FELIPE OSORIO…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:
Los recurrentes en sus escritos de apelación, entre otras cosas señalan lo siguiente:
“…DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Una vez analizada la decisión impugnada, puede observarse que la misma contiene vicios que la hacen nula, de nulidad absoluta, por cuanto la misma viola derechos fundamentales de mi defendido contemplados en la constitución de la República y las leyes. Veamos.
Existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que en su ordinal 1, señala que la defensa y la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.
Ciudadanos Magistrados, es evidente el estado de indefensión en que se encuentra mi representado, debido a que la decisión in comento no señala los motivos en los cuales se basa el juzgador para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, limitándose a enumerar las causas de la no realización de la audiencia oral y pública, sin especificar cuáles de ellos son causa de mi defendido o de su defensa el tribunal decisor, decidió todas las solicitudes de manera global, olvidándose por completo que la responsabilidad en materia penal es individual, y dichas solicitudes fueron introducidas, en forma individual, de manera que le es imposible a está representación saber cuáles son los motivos de decisión, y sobre qué puntos en concreto está representación pude fundamentar los recursos previstos en la ley.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, señala que serán consideradas Nulidades Absolutas del Imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia de violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
De manera que el argumento esgrimido por está representación, es suficiente por si solo para decretar la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, debido a que se es clara la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, y la garantías de la Tutela efectiva de los derechos fundamentales por parte del esto. Manteniendo con ello a mi defendido sometido a una medida privativa de su libertad, ilegal, ya que han transcurrido 4 años y dos meses en prisión sin que hasta los momentos se haya podido aperturar dicho juicio. Convirtiéndose la misma en una condena anticipada.
Se evidencia así mismo claramente la falta de motivación de la decisión que se impugna, requisito indispensable, como bien se deja establecido en los hechos narrados. Cuando el tribunal no especifica de manera especifica, clara y concreta las razones para negar la solicitud interpuesta.
PETITORIO
Por los motivos expuestos, que demuestran fehacientemente la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, esta defensa solicita muy respetuosamente se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada y la corte de Apelaciones a quien le corresponda el conocimiento del presente recurso, se pronuncie sobre el fondo del asunto.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
“…SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA
“…De una lectura y análisis de lo antes transcrito, se evidencia de entrada que la juzgadora manifiesta que el Juicio Oral y Público no se ha llevado a cabo por no hacerse efectivos los trasladados de los imputados, obviando en primer lugar que no puede atribuir ni a la Defensa así como a mi defendido LUIS FELIPE OSORIO RIVAS circunstancias, que no corresponden a este y hacer alusión a las veces que no ha sido trasladado el acusado , pudiendo observar de los diferimientos que cincuenta y cinco (55) oportunidades el traslado que no se hizo efectivo fue el de mi representado, así como también a la falta temporal de la Juez de ese Tribunal, incomparecencia del Representante del Ministerio Público, paro de transporte publico y recursos interpuestos e incomparecencia de los abogados privados y no parte de la Defensa Pública, no pudiendo ser contabilizado en perjuicio de mi defendido, ni atribuible a este la no realización del Juicio Oral, toda vez que no son imputable a mi defendido, al igual como una de las veces supra¬mencionadas que no se hizo efectivo el traslado de mi defendido, ya que había presentaba posiblemente hepatitis.
En segundo lugar, es evidente que en varias ocasiones no fue trasladado mi asistido para la celebración del Juicio Oral y Público, pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que el ciudadano LUIS FELIPE OSORIO RIVAS se encuentra detenido, no siendo posible imputarle el Retardo Procesal a este, en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este es un trabajo que corresponde al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia y toda vez que como se encuentra detenido le es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos del por qué no se hacen muchas veces efectivos los traslados ocasionándole un gravamen irreparable a mi representado al negarle la oportunidad de esperar un juicio en libertad, tal como lo es la regla y sin saber cuánto más tendrá que esperar para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Público la cual no se ha realizado en más de dos (02) años por causas no imputables a mi defendido.
Asimismo esta Defensa considera que es sumamente delicado que la Juez de la recurrida establezca en su decisión que el retardo procesal le es atribuible a mi defendido y al defensor publico, sin tener ni hacer mención en su decisión de los debidos informes del por qué no se hicieron efectivos todos los traslados y además al pretender hacer creer que fueron tácticas dilatorias de mi representado y de su defensor público, sin tener las pruebas fehacientes de ello y aunque esto fuera cierto, se traduce en una inoperancia por parte del Tribunal y del Estado, quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria para trasladar al acusado a la Sede del Tribunal a los fines de que hubiese podido asistir al Juicio Oral Público.
Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-qua inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3° de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: " PROPORCIONALIDAD: ti No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable".
“…El cese de coerción obedece a circunstancias procesales basadas en el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas, a ser juzgadas dentro de los plazos razonables determinados previamente, sin excesos y dilaciones indebidas e injustificados retardos procesales, en cuyo caso el Juez debe atender con prioridad a los postulados y mandatos constitucionales, en aras de mantener la incolumidad de las normas fundamentales, que ostentan primacía en el orden legal.
Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.
No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
“En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS, de lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas…”
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano LUIS FELIPE OSORIO RIVAS…”
Al respecto, es importante señalar, que el contenido de los dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“En este orden de ideas, “La Tutela Judicial Efectiva” es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.
Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)
En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.”
Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:
“En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.
“La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.”
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.
En este sentido, los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal son de absoluta obligatoriedad conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y 1° del Código Penal Venezolano, sin embargo, existen casos en que la violación de los mismos, por razones de incumplimiento de mero formalismo o por otras causas, no acarrean defectos que puedan desencadenar violaciones a garantías o supuestos de carácter constitucional, mas aún, cuando existen conflicto de intereses constitucionales en donde unos son más importantes que otros, presentándose de esta manera como si estaríamos en presencia de un estado de necesidad justificado, en donde hay que escoger entre dos intereses protegidos por el derecho penal y donde no cabe mas remedio que lesionar el interés de menor jerarquía para que se pueda aplicar o sobreviva el interés de mayor jerarquía que no se puede solucionar de cualquier otra forma. Le corresponde por ende, al Juzgador con su apreciación, el decidir acerca de la aplicabilidad de una circunstancia en específico cuando la misma no es imputable al Órgano Jurisdiccional que supuestamente puede estar infringiendo un precepto de carácter constitucional, como es el caso que nos ocupa, teniendo la Juez que escoger entre preservar el interés colectivo o el interés individual y dada la gravedad de los delitos involucrados que son los de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, y ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 286, 406, en relación con el segundo aparte con el articulo 80. 458, 460 del Código Penal, es definitivo que debe prevalecer el interés colectivo.
En este sentido, la decisión del Juzgado Décimo Sexto (16°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas señala:
“…En efecto el mencionado Juzgado CUADRAGÉSIMO OCTAVO de Primera Instancia en Funciones de Control. En fecha 23 de Junio de 2005: decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°. Del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VALENCIA ALETA SIMON JOSÉ titular de la cédula de identidad N° V- 7.928.818, YORMAN FERNANDO GARZON GONZALEZ titular de la cedula de HOMICIDIO CALIFICADO (sic); previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el segundo aparte del 80 ejusdem. ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem. En fecha 28 de Junio de 2005; Vista la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Quinto, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control dicto la Aprehensión ele los ciudadanos OSORIO RIVAS LUIS FELIPE titular de la cedula de identidad N° V-14.446.731, GUERRERO VELASQUEZ LENIN JOSÉ titular de la cedula de identidad N° V- 11.954.131 y ARNAL ARANGUREN RICHARD JAVIER Y PERALTA VALDIVIESO JHONNY ALBERTO, titular de la ce dula de identidad N° V- 11.642.383, respectivamente.
Quienes en fecha 07 de Julio de 2005; Comparecieron los ciudadanos OSORIO RIVAS LUIS FELIPE titular de la ce dula de identidad N° V-14.446. 731, GUERRERO VELASQUEZ LENIN JOSÉ titular de la cedula de identidad N° V¬- 11.954.131, a la sede del Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de nombrar defensores que lo asistan en la presente causa, así como también a darse por notificado de la decisión dictada por ese Tribunal de Control en fecha 28 -06-2005: en la cual se acordó la captura de ambos ciudadanos, quedando en esa misma fecha detenidos en virtud de la aludida orden de captura. En fecha O5 de Julio de 2005; El Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, celebro la Audiencia de Presentación de detenido: de los ciudadanos OSORIO RIVAS LUIS FELIPE titular de la cedula de identidad N° V-14.446.731, GUERRERO VELASQUEZ LENIN JOSÉ titular de la cedula de identidad N° V-II.954.131: en la cual El Fiscal del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de MENDOZA GUEVARA LUIS HENRY; HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en perjuicio de PARDO JULIO CESAR, Y ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 286, 406, en relación con el segundo aparte con el articulo 80. 458, 460 del Código Penal respectivamente, en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 83 del Código Penal Venezolano, decretándosele la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 Ordinales 1°,2°,3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente. sostiene la defensa del acusado que nuestro sistema procesal penal, establece una serie de principios y garantías procesales, como las referidas a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, así mismo argumenta el derecho que tiene toda persona de ser Juzgada en un plazo razonable. Sobre este particular quiere esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Es cierto que en el sistema acusatorio penal. la detención es la excepción es la regla, debiendo prevalecer siempre la condición de libertad para el justiciable sometido a proceso penal. por lo que ha dispuesto el legislador que siempre y cuando puedan ser satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medida menos gravosa a la detención debe dar el Juez preferencia a la precalificación de la misma.
En este sentido es al Juez (sic) de la primera fase del proceso penal, vale decir, al Juez en funciones de Control a quien le corresponde considerar las circunstancias del caso en particular y decidir acerca de la procedencia o no de medidas de coerción personal y la modalidad de las mismas, concediéndosele sólo al Juez de la fase de juicio oral y público la posibilidad de revisar las Medidas de coerción personal que han sido previamente impuestas por el Juez de Control. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando hayan cambiado circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción personal en la fase preparatoria, o en segundo caso, puede el Juez de Juicio revisar la medida de coerción personal y acordar la libertad cuando el tiempo de la medida haya sobrepasado el limite mínimo de la pena del delito correspondiente. O haya operado por mas de dos (2) años, es este el caso que nos ocupa.
Ha previsto el legislador la garantía del artículo 244 para salvaguardar el principio de afirmación ele libertad a favor del sometido a proceso penal, limitando el tiempo dispuesto para la detención preventiva de una persona. a un lapso no mayor de dos años, con el objeto de evitar que una situación que causa tanto perjuicio al justiciable se prolongue por un tiempo limitado sin que exista pronunciamiento que dilucide la situación Jurídica del justiciable, sin embargo, dicha garantía como derecho del procesado se materializa en un debido proceso, que debe estar garantizado por el Estado Venezolano, corno expedito, y sin dilaciones indebida, vale decir, es al Estado al que le corresponde de acuerdo a la norma del artículo 26 Constitucional garantizar una justicia oportuna, no apegada a formalismos. y principalmente expedita.
Sin embargo, el retardo en el proceso penal, puede también encontrar su asidero en actividades propias de las partes, las cuales con una demostración de desinterés respecto de las resultas del proceso contribuyen o en el peor de los casos se convierten en las causantes del retardo procesal que repercute en perjuicio de estas mismas.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de lo narrado de forma pormenorizada los múltiples diferimiento que se han producido en la presenta causa, por la incomparecencia, en la mayoría de los casos por la incomparecencia de los acusados de Autos, así como por sus defensores. Así mismo de evidencia, que una serie de actividades propias de las parles, que contribuyen como ya se señalo en las causantes del retardo procesal que repercute en perjuicio de ellas mismas; relacionadas estas a los diferentes recursos de Apelaciones ejercido por cada uno de los defensores de los acusados; en contra de la diferentes decisiones dictada por los Juzgados tanto en Función Control como en Funciones (k Juicio, Lo cual tal como consta en autos, el aludido retardo afirmado por las partes no es imputable al Tribunal, por lo tanto no pueden las defensas invocar a su favor el decaimiento de la Medida con apoyo al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los diferitmiento efectuado en el fase de Control, así como la imposibilidad de la celebración del Juicio Oral y Publico han sido ocasionados por los mismos acusados y sus defensores: tal como se encuentra acreditado en autos, así mismo es oportuno señalar que en fecha 06 de Noviembre de 2008; se dicto decisión mediante la cual se acordó la Separación de la Causa con respecto al ciudadano SIMON JOSE VALENCIA ALERTA, quien en los actuales momentos presenta una orden de captura en su contra, luego que le fuera revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio; de igual forma en fecha 06 de Noviembre 2009; Se recibió procedente de la Casa de Rehabilitación Reeducación e Internado Judicial El paraíso, actuaciones administrativas, contentiva de expediente carcelario, Relacionadas con el presente expediente; donde dejan constancia que el Acusado YORMAN FERNANDO GARZON, junto con otros reclusos fueron trasladados al Penal de Yare II, por encontrarse involucrado en el descamiso que hiciera ese penal el 08 de Mayo de 2007 de varias armas de fuego y una granada y donde se lee: " En Virtud a que los mismos presuntamente se encuentra involucrado en los decomisos que se realizara que se realizaran en el día de Hoy en el Área denominada las Cabañas, donde se logro incautar 01 revolver" calibre 38MM", 16 cartuchos Calibre 38MM y 01 GRANADA FRAGMENTADA; según Transcripción parcial de lo acta que cursa al folio 71.
Ahora Bien aplicar a los acusados el procedimiento a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en este momento procesal, sería tanto como dejar nugatoria la celebración del juicio oral y público, que en este caso se encuentra fijado, celebración esta que permitirá a los acusados, como se elijo, obtener una sentencia definitoria de su situación jurídica, y corno fin del Estado Venezolano en la búsqueda de la verdad en el debate público, de los hechos que al mismo, le están siendo imputados: mas aun cuando la dilación procesal que afecta a la causa penal que se le sigue; es imputable a los actuales accionantes:
Vale la pena señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de de fecha 12 de Septiembre de 2001, emana de la sala constitucional y ratificada el 30 de Marzo de 2006 con Ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL, Rondon Haaz, según lo cual:
“...Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio ¬bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa..."
Por todo lo expuesto, se estima improcedente la aplicación de la garantía contenida en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser procedente, debido a tácticas procesales dilatorias, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, todo esto a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, por encontrase próximo la celebración del debate público; más aún cuando una vez concluido el juicio se obtendrá sentencia definitoria de la situación de los acusados lo que permitirá al Estado como deber esencial garantizar sus condiciones jurídica. En este sentido, se niega la solicitudes interpuesta por los defensores Privados HORACIO MORALES LEON E IDALMIS MENDEZ MORENO, en su carácter de defensores del acusado YORMAN FERNANDO GARZON GONZÁLEZ: Defensor Publico ALEJANDRO MARCOS PIZZUT BOSO, en su carácter de defensor del acusarlo Luís FELIPE OSAORIO RIVAS:, Defensores Privados FRANKLIN R. ROJAS Y OMAIRA J. MAGALLANEZ ESCALA; en su carácter de defensores del acusado ARNAL ARANGUREN .RICHARD; Defensor MIGUEL ANGEL CHARINGA AREVALO en su condición de defensor Privado del acusado LENIN JOSE VELAZQUEZ. Y ASÍ DECIDE.-
III
En consecuencia, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana ele Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR la aplicación de la garantía a que se refiere el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por no ser procedente toda vez que las tácticas procesales dilatorias, son producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, todo esto a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, encontrase próximo la celebración del debate público; más aún cuando una vez concluido el juicio se obtendrá sentencia definitoria de la situación de los acusados lo que permitirá al Estado como deber esencial garantizar sus condición jurídica…”
Considera esta alzada que al respecto debe trascribirse, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que jurídicamente esclarece la situación que anteriormente se explica:
“... el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actual 244 – observación de esta Sala), cuando limita la medida de la coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...”
Ratificada esta Jurisprudencia por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo que sigue:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...”
En este mismo orden de ideas, cuando se aplica una medida cautelar, bien sea una medida privativa preventiva de libertad o una cautelar sustitutiva, es para asegurar la prosecución de un procedimiento, y en el presente caso por la altísima gravedad de los hechos presuntamente cometidos y de los delitos imputados existe mas que evidente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede el Juzgador otorgarle una libertad a los acusados, siendo aplicable por el contrario, una medida cautelar preventiva privativa de libertad, que no se podrá revocar sino una vez cumplida la finalidad del proceso, que es la obtención de una sentencia definitivamente firme.
Considera esta Sala, por los argumentos anteriormente señalados, que en este caso no es aplicable la revocatoria de la medida de privación personal impuesta, ya que, en caso contrario se le tendría que otorgar la libertad al acusado, la cual atentaría con la finalidad del proceso contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal al no garantizar las resultas del mismo, por un supuesto retardo que no es atribuible al Órgano Jurisdiccional.
Esta Sala sobre este lapso, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un lapso no imputable al Órgano Jurisdiccional, la Constitución del Tribunal con Escabinos, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, del 15-02-2002, donde se señala:
“... A este respecto, señaló la Sentencia de Amparo que luego de realizar un análisis de las actas del presente expediente, se pudo evidenciar que aunque existió un retardo en cuanto a la constitución del Tribunal Mixto, ello, no podía ser atribuido al Juzgado Accionado, en atención a las innumerables diligencias realizadas por el referido Tribunal, las cuales verifican contrariamente a lo sostenido por el accionante, que se realizaron los sorteos extraordinarios para la constitución del Tribunal Mixto, los días 5 de diciembre de 2000, 10, 16 y 18 de enero, 9 y 13 de febrero, 7 de marzo, 2 de abril y 10 de junio de 2001, para convocar y posteriormente depurar los escabinos postulados, razón que motiva a esta Sala a establecer que la actuación del referido juzgado fue Ajustada a Derecho, en virtud de que ciertamente dicho retardo fue producto de la imposibilidad de materializar la participación ciudadana en el desarrollo del juicio y no a la falta de diligencia del Juez de la causa, y así se decide. Por otra parte, la referida sentencia consultada, estableció que el retardo en la constitución del tribunal mixto, para la celebración del juicio oral y público, no repercutía sobre la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada en su contra, ya que la medida fue dictada por un Juez en el ejercicio de sus funciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso...”
Así mismo, como lo señala la Juez A quo en su decisión, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó que:
“…En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso,… se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…En definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal colegiado acoge en todas sus partes la transcrita jurisprudencia por adecuarse, lo allí contenido, al caso de autos.
En el presente caso, no puede atribuírsele al Órgano Administrador de Justicia, la demora del trámite y se deja asentado que el retardo no es injustificado, pues una gran parte del tiempo transcurrido se debe a la grave problemática de los traslados a la Sede del Tribunal y por incidentes legales presentados en el proceso, por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por; El primero: Abogado MIGUEL ÁNGEL CHARINA AREVALO, en su carácter de Abogado Privado del ciudadano LENIN JOSÉ GUERRERO VELAZQUEZ y El Segundo por la abogada LOURDES J. ODUBER H, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS FELIPE OSORIO, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, recursos interpuestos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Enero del 2010, mediante la cual acuerda negar la aplicación de la garantía a que se refiere el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser procedente. Como consecuencia se Declara así mismo Sin Lugar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada solicitada por el abogado MIGUEL ÁNGEL CHARINA AREVALO. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por; El primero: Abogado MIGUEL ÁNGEL CHARINA AREVALO, en su carácter de Abogado Privado del ciudadano LENIN JOSÉ GUERRERO VELAZQUEZ y El Segundo por la abogada LOURDES J. ODUBER H, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS FELIPE OSORIO, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, recursos interpuestos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Enero del 2010, mediante la cual acuerda negar la aplicación de la garantía a que se refiere el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser procedente. Como consecuencia se Declara así mismo Sin Lugar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada solicitada por el abogado MIGUEL ÁNGEL CHARINA AREVALO. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASI SE DECIDE
Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EXP Nº 2461
MAPR/JGQC/CTBM/ICVI/Johana