REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 16 de Marzo de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE: Nº 2474
PONENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.
Compete a esta Sala conocer la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUNAID, SALEM HANOUN MAYER Y YOUSEF HANOUN NAYER, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, representado por la Juez MARÍA VERONICA ENMANUELLI MARCANO, fundamentado dicha acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La acción de Amparo cursante a los folios uno (1) al cinco (17) del presente expediente, el solicitante en la acción de amparo manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“…A) Visión del legislador y de la jurisprudencia con relación al Amparo contra sentencia.
Tal como ha bien lo tiene señalar la doctrina patria (Chavero, 2001) el problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones.
En este sentido nos permitimos recoger el pronunciar pre y post Constitución de 1999, del máximo Tribunal de la República en referencia a la actuación fuera de su competencia del Tribunal que dicta la sentencia o providencia jurisdiccional que va a ser objeto del recurso y de como debe ser entendida. En este sentido, las Salas Político Administrativa y de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sendas sentencias de fechas 12 de Diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1.994, respectivamente, sentaron doctrina judicial con respecto a este presupuesto establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando lo siguiente:
"En estos casos de acuerdo con lo establecido en el articulo indicado, el presupuesto procesal para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales es que el Tribunal haya actuado juera de su competencia y que, a su vez se produzca una violación de derechos constitucionales. La jurisprudencia ha sostenido principios que una vez más se reiteran que la expresión. “actuando fuera de su competencia" a que alude el mencionado articulo "no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones, y en consecuencia, esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales. En efecto el Juez aún actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido Procesal estricto puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distinto al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional". (Vid. sentencia de la Sala Politico-Administrativa del 12 de diciembre de 1989, caso. El Crack, C.A.)
" ..... (omissis) La Sala Observa:
De acuerdo al articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional
....omisis...
Recapitulando, y sin pretender la Sala establecer una enumeración casuística, que constituya una especie de doctrina inmutable acerca de cuál derecho deba prevalecer, pues en cada caso concreto debe decidirse al respecto, de acuerdo a sus características propias y el entorno social en el momento dado, considera que pueda intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:
1) El juez actuando fuera de sus competencia, entendida ésta en el sentido de la jurisprudencia transcrita, vulnere una garantía o derecho de rango constitucional;
2) la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica al infringir de forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3) El fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso” (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de Mayo de 1994, Magistrado Ponente: Alirio Abreu Burelli)
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó la exigencia de tales requisitos contemplados en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el alcance del supuesto de actuación fuera del alcance de su competencia, que establece la mencionada norma, al señalar lo siguiente:
"La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra competencia como un requisito del Artículo 4 de la referida Ley no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones y en consecuencia, “se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales" (Vid sentencia no. 24 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2000. Caso: Juan Álvarez Jiménez)
" ... En efecto, el juez, actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actúe haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesiones un derecho constitucional ... "(Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000. Caso: Benito Doble Goyas.)
"Ahora bien, el Artículo 4 de la Ley in commento, preceptúa que... procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional..." (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Marzo de 2001. Caso Sur Andina de Materiales CA.)
"Asi pues, es requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no desde el punto de vista procesal (por la materia, por el territorio y por cuantía) sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, a saber: La Constitución y la definirán las atribuciones de los órganos que ejercen Poder Público cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (Vid. Artículos 136, 137 Y 138 de la Constitución). En otras palabras, también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera su competencia cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones" (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Febrero de 2001. Caso Mauro Montilla Humbría)
Por último, ya la doctrina nacional ha señalado que, ningún Tribunal de la República podría tener competencia para lesionar derechos constitucionales, es decir, para vulnerar ilegítimamente dichos derechos.
Realizado éste primer enfoque, debemos señalar que, el Tribunal contra cuya decisión se acciona, se:
Extralimitó en sus funciones, al cambiar las reglas procesales (legislar) y con ello vulnerar los derechos y garantías constitucionales de mi representada, toda vez que dicta una sentencia de espalda a mis representados, sin procedimiento alguno lo cual no esta permitido por la ley y menos aun por la constitución.
B) Carácter Extraordinario del Amparo:
En este sentido debemos señalar, en primer lugar lo que ha señalado nuestro más alto Tribunal al respecto de lo extraordinario del amparo. Así tenemos pues que:
" ..... (omissis) Se observa claramente que el legislador de amparo ha contemplado esta acción como un remedio judicial extraordinario o especial que sólo resulta admisible cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, tal como lo había sostenido la jurisprudencia desde la decisión del 06/08/87 caso Registro Automotor Permanente.
.... (omissis) Señala la doctrina que para que sea posible la concesión del mandamiento de amparo, el juez que conoció de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:
a) Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario o adecuado; y,
Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal consagrado en la ley.
Sólo ante estas dos hipótesis sería admisible la acción de amparo constitucional contra una decisión judicial. La finalidad de tal requisito de admisibilidad es evitar que la acción de amparo llegue a sustituir todo el régimen jurídico procesal existente. " (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 05 de Mayo de 1994)
Así como la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el carácter extraordinario de la acción de amparo, y la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28 de Julio de 2000, caso LUIS ALBERTO BACA, temperó la rigidez de dicho carácter, señalando acerca de la procedencia del amparo contra sentencia, lo siguiente:
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
…Omissis...
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
... Omissis ...
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (articulo 271 otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varia, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Conforme a lo señalado por la jurisprudencia patria, la Acción de Amparo contra sentencias, sin duda alguna, se constituye en un Recurso extraordinario para la tutela de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, amén de que puede implicar la revisión de aquellos criterios formados por los Tribunales de instancia que violen o amenacen violar normas de rango constitucional.
Así pues, con relación al alcance del amparo contra sentencia en Venezuela, esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, en la oportunidad de dictar sentencia en el caso Seguro Corporativo, lo siguiente:
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que !lavan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.
Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leves que la desarrollan se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales lo puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del articulo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala o errada interpretación de normas legales o sub.-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Julio de 2000, caso Seguro Corporativo (SEGUCORP), C.A. y Agropecuaria Alfin S.A. y otros)
(Resaltado Nuestro)
Conforme a los fallos judiciales ut supra mencionados, la acción de amparo contra decisiones judiciales procede hoy día en Venezuela, contra sentencias interlocutorias o definitivas que mediante desconocimiento, mala praxis o errónea interpretación de normas sub legales (Actos Administrativos), legales o constitucionales impliquen el menoscabo o lesión de un derecho o garantía constitucional.
Sobre estos aspectos es importante destacar lo siguiente:
Los amparos contra decisiones judiciales, proceden únicamente cuando se configuren los supuestos que a bien ha tenido señalar, la doctrina del más alto Tribunal de la República, en especial esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en materia de amparo contra sentencias de última instancia, dispuso lo siguiente:
" ... 3.- Con relación a las sentencias de última instancia, dictadas por juzgados superiores, que no admiten legalmente ningún otro recurso y que infrinjan derechos o garantías constitucionales de las partes éstas podrán acudir ante la Sala Constitucional, cuando dicha Sala fuera competente dentro de las condiciones establecidas en el numera 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los seis (6) meses de su conocimiento por la parte lesionada si así no lo hicieren, habrán convenido expresamente en las infracciones constitucionales, así como lo habrían hecho tácitamente si existieran signos inequívocos de la aceptación del dispositivo (cumplimientos o actos semejantes)... (Vid sentencia No. 848 del 28 de Julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Luis Alberto Baca)
En el caso bajo estudio, la presente acción de amparo constitucional debe declararse admisible, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia patria, en especial aquellos que versan sobre el carácter extraordinario de este tipo de acción judicial, amén de que el fallo judicial objeto de esta solicitud de amparo es dado que no éramos parte de ese procedimiento penal, mal podíamos apelar de la sentencia ya que carecíamos de cualidad procesal, en consecuencia, por lo que no existe otro Recurso ni ordinario ni extraordinario que permita enervar la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de mis representados.
En el caso de marras se trata de una sentencia procesal que sin conocer el fondo de la controversia pone fin a un procedimiento penal, que dado que no somos parte del mismo carecemos de cualidad procesal para apelar, que evidencia el carácter extraordinario del amparo.
C) De los Requisitos De la Admisibilidad del Amparo
Los artículos 1 al 8, en concordancia con el artículo 18, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen los supuestos de admisibilidad y demás requisitos para la procedencia del Amparo Constitucional en este orden damos por reproducidos aquí, lo dicho en el capitulo II de este escrito referente a las supuestos de procedencia del amparo contra una Decisión Judicial, que como vimos encuadran perfectamente con el caso subiudice); en tal sentido ha de valorarse:
1) La competencia para conocer de la presente acción de amparo contra la decisión contenida en la Sentencia de fecha 18-06-2009 emanada por el Juzgado Cuadragésimo noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le atribuida al órgano judicial superior que se traduce en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2) En cuanto a los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la presente acción, tenemos lo siguiente:
La identificación plena de la persona accionante (agraviada), la cual se realizó en el encabezado del presente escrito, pero que se ratifica de seguidas:
Nombre: Cédula
ANTOINE TAMBEH MUBAIED 8.277.961
PIERRE TANBEH MUBAJED 8.277.487
SALEM HANOUN NAYEK 12.058.174
YOUSEF HANOUM NAYER 13.367.013
A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló como domicilio procesal del agraviado y lugar para hacer las notificaciones la siguiente dirección: Despacho de Abogados SABBAGH VALERA MIRABAL PÉREZ MARÍN, ubicado en la CARRERA 17 CON CALLE 23, PLAZA LARA (FRENTE IGLESIA SAN FRANCISCO) N° 16-52. Barquisimeto-Venezuela, Telf.: 582512321066 Telefax: 582512321666.
El agraviante en el presente caso es el Juzgado Cuadragésimo noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Maria Veronica Emmanuelli Marcano, quien dictó la sentencia objeto de la presente acción.
No obstante ello y para el caso que el juez natural no se encuentre en el cargo, la legitimación pasiva del agraviante, vendría asumida por el ciudadano juez que este frente al cargo del mencionado Tribunal; así lo estableció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 1993 (Caso Ricardo Montaner). Tal observación, es con motivo de que sea posible que el Juez a cargo del Tribunal querellado sea otro al que dictó la Sentencia que hoy se recurre. En este sentido, existen Tribunales que asumen el criterio orgánico en este problema, refiriéndose a que este tipo de acción se intenta más que contra el titular del cargo, contra el órgano jurisdiccional mismo (vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 01 de Marzo de 1994 (Caso: Bazar Bolívar). Si este fuere el criterio de esta Superioridad, así solicitamos sea tenido el agraviante en la presente acción, aquel que ocupe el cargo de Juez en el citado Tribunal.
3) Existen otros requisitos que de manera negativa se encuentran plasmados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, y así, en este sentido decimos que:
- La violación de los derechos y garantías constitucionales de mi representada que aquí se denuncian no ha cesado.
- La violación de los derechos y garantías constitucionales que aquí se denuncian constituye una situación reparable y la situación jurídica infringida puede ser restablecida, dado que la decisión que este tribunal dicte, restableciendo los derechos y garantías constitucionales de mi representada, deberá anular la mencionada sentencia y ordenar que se decida el fondo del asunto con base a todo el bagaje probatorio previsto en autos.
- Desde la fecha en que fue dictada la Sentencia recurrida hasta el día que se interpone la presente acción, no han transcurrido los seis (6) meses de caducidad que estipula el Artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que la sentencia es de fecha 18-06-2009 y de la misma tenernos conocimiento desde el 15-09-2009, por lo que en ninguno de los dos casos se ha verificado la caducidad de la acción.
- La acción vulnerante de los derechos constitucionales no ha sido consentida por el agraviado.
- No existe otro recurso destinado a enervar la sentencia objeto de la presente acción, salvo la presente, dado que no se tiene otra vía procesal que efectivamente salvaguarde los derechos constitucionales de la mi representada, claro está, ya he analizado el carácter extraordinario del amparo y las nuevas dimensiones que tiene conforme a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Amparo contra sentencia y a dichos comentarios me remito.
- La presente acción no concierne a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
- No existe decisión de amparo pendiente ante otro Tribunal en relación con los mismos hechos que fundamentan la presente acción.
4) Existe un requisito exigido por esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia representado por la certificación de la sentencia contra la que se acciona, este requisito se encuentra atenuado si se presenta la copia simple de la sentencia y demás autos que se recurren en la audiencia constitucional se presente la certificación (vid. sentencia N° 7 de la Sala Constitucional caso Mejias Betancourt). En función de ello en este acto acompañamos COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA (anexo marcado A).
En este sentido, se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo contra la DECISION JUDICIAL señalada; y así le solicitamos a esta honorable Sala de este máximo Tribunal que lo decida.
III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR
LA SENTENCIA RECURRIDA.
A continuación se presenta un análisis jurídico de los hechos esbozados ut supra, a fin de evidenciar los derechos y garantías constitucionales violadas por la sentencia dictada por el agraviante.
Las referencias a las Leyes que se harán, si bien no son objeto de protección constitucional, evidencian -con meridiana claridad- los derechos fundamentales conculcados que a continuación se señalan, máxime el derecho a la defensa que se encuentra regulado, casi de manera absoluta, en actos de naturaleza legal.
En este sentido y siguiendo la corriente jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional, somos del criterio de que cara (me se hable de violación a los derechos constitucionales y por tanto para que sea decretada la procedencia de amparo contra sentencia, debe tratarse de una violación al texto magno, así como de aquellas normas legales independientemente de su rango, pero que a la postre incidan de manera directa sobre la materialización de los derechos y garantías constitucionales que se prevén a favor de mi representada, conforme al criterio vinculante de la sentencia de fecha 27 de julio de 2000 citada supra',
Es así corno denunciamos violados, por la Sentencia contra la cual se acciona, los siguientes derechos y garantías constitucionales:
VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y AL DEBIDO PROCESO:
La sentencia recurrida sin la tramitación de un juicio de conocimiento completo, donde las partes e interesados alegaren (hechos y derecho), probaren y controlasen las pruebas aportadas en el proceso y que permita al juzgador decidir sobre el fondo de la controversia donde el centro del proceso sea la titularidad de procedimiento no valoró correctamente las pruebas promovidas por mi representadas en el procedimiento de desalojo (KP02-R-2005¬0011586) y sólo se limitó hacer mención de la existencia de las mismas en el expediente, pero NI LAS VALORÓ, NI LAS LLEVO A UNA ANÁLISIS EXHAUSTIVO tal como lo exige los principios del derecho procesal en concordancia con el artículo las partes e interesados realizaran un debate sobre el fondo 43 ordinales 4 y 5 eiusdem quebrantando el Derecho a acceder a los operadores de justicia -bien sea para demandar, bien sea para defenderse- en busca de una sentencia o declaración de voluntad justa y jurídicamente válida.
La recurrida incurre en una contradicción insalvable visto que señala:
(omisis) .. Es evidente que ciertamente se ha extinguido la acción penal, de para perseguir el ilicito de para perseguir el delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el único aparte artículo 464 (actual 462) del Código Penal por lo que considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa que por este ilícito se sigue a los ciudadanos ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS y EDWIN MARTLVEZ PARES, extinguida la acción penal al haber operado la prescripción ordinaria por el transcurso del tiempo ... (omisis)
Con lo que evidencia que dicta una sentencia estrictamente procesal, que sin conocer el fondo del asunto (ante la existencia de un obstáculo procesal) decide ponerle fin al procedimiento, por la verificación de la prescripción, lo que impidió descender a la conocimientos de los hechos (afirmados, aceptados, controvertidos), y en consecuencia al debate probatorio, sobre la existencia de o no del fraude agravado, y más aun se abstuvo de realizar un debate argumental (y menos probatorio) sobre la compra-venta realizada por mis representados ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PlERRE TANBEH MUBAlED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK, de manera que sin un juicio previo ante el juez competente para determinar la existencia o no de la estafa agrava, producto de un juicio oral y público con un control y contradictorio de las pruebas, se estableció, ese inmueble NO era propiedad de mis mandantes, sino de JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL, que existió ESTAFA y además ordenó la entrega de los mismos a JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL. TODO ELLO PASO SIN JUICIO ORAL, TODO ELLO PASO ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE.
Todo juez (penal, civil, laboral) se encuentra obligado de decidir solo con posterioridad a la argumentación y actividad probatoria de los interesados, ya que lo contrario es ausencia de tutela judicial. Calificar la existencia de estafa, considerar que los bienes estafados fueron los adquiridos por mis representados, ordenarles a mis mandantes la devolución de sus bienes, es competencia del juez de juicio producto del juicio oral y público. NO EXISTIO UN DEBIDO PROCESO.
Adicionalmente a la inexistencia de un proceso ante un juez competente, lo poco que se realizó, se hizo de espaldas a los ciudadanos ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK, quienes no siendo partes ya de ese juicio, no siendo convocados para la solución de este hecho controvertido, sabiendo el juzgador que tenían (y tienen) interés en la resultas de ellos, ya que figuraban como propietarios en el documento protocolizado, el tribunal le obliga a devolver uno bienes, sin permitírsele un contradictorio al respecto, se decide calificar corno propietaria de los bienes adquiridos por mis representados a la ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL, sin posibilidad para defenderse de tal entidad, que platea INDEFENSION.
Lo anterior nos lleva afirmar que se ha quebrantado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva dado que no existe una decisión ajustada a la justicia y el derecho. La Doctrina Latinoamericana se ha hecho eco de las garantías constitucionales que se materializan por medio de los órganos de justicia; y en relación a la falta de análisis y su vinculación con tal derecho, ha señalado:
5): El mismo Tribunal Constitucional en sentencia del 28 de septiembre de 1998 declara que se vulnera el principio de tutela judicial efectiva cuando existe una incongruencia omisiva en la sentencia por alta de repuesta a una de las pretensiones suscitadas y así…. Omissis… Se dio, pues, en el caso el tipo más grave de incongruencia omisiva, aquella que afecta a las pretensiones y que, por ende, constituye una verdadera denegación de justicia desconocedora del derecho a obtener la tutela judicial efectiva. La incongruencia omisiva con relevancia constitucional ha de reunir dos requisitos: que la pretensión fuera efectivamente planteada ante el órgano judicial y que, por parte éste, existiera una falta de contestación o de respuesta razonada sobre algún elemento esencial de la misma. En el caso que es objeto de la sentencia, efectivamente no hay pronunciamiento expreso sobre las pretensiones formuladas respecto de los ejercicios de 1987 y 1988 Y de sus razonamientos no puede deducirse una respuesta tácita a aquellas, por lo que debe considerarse vulnerado el art. 24.1 CE
Por lo demás, se encuentra suficientemente claro la violación al DEBIDO PROCESO, toda vez que, se ha quebrantado el estamento procesal y el fin mismo del proceso el cual es el de servir como instrumento para la justicia. Tal como se observa, existe una materialización directa de violación al DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y AL DEBIDO PROCESO, toda vez que el órgano recurrido actuó distanciado de las normas legales que materializan el derecho a obtener una sentencia basada en DERECHO y JUSTICIA, Tal conclusión se obtiene de observar que se afecta la propiedad de sus bienes, sin permitírseles un juicio, y más aun sin debate argumental y probatorio es decir sin proceso se le afecta su derecho de propiedad.
Como se evidencia al ordenarle a mis representados ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK la devolución a la ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL de los bienes de su propiedad en un procedimiento judicial donde NO ERAN PARTE, que continuo a sus espalda, donde vista la clara prescripción de la acción, nunca se verificó la existencia de hecho punible alguno se traduce en una clara y grosera violación del derecho de mis representados a una tutela judicial efectiva que justifica que se ampare a mis representados; y así solicito que se declare.
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.
Si partimos sobre la base de que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa son caras opuesta de la misma moneda, dado que son materialización del acceso a los operadores de justicia -tienen la misma naturaleza Jurídica- debemos igualmente afirmar que los criterios expuestos supra, son perfectamente aplicables al caso.
En este sentido señalamos que el derecho a la defensa y el derecho que dimana de él (el del debido proceso), se encuentra consagrado en nuestra Constitución en el artículo 26 y 49 del nuevo texto constitucional, Es oportuno señalar cómo ha sido este derecho entendido a nivel de sentencias de principio, y así tenernos:
"El derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos y procedimientos destinado a permitirle conocer con precisión los hechos que se imputan, las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren en su favor. Esta corespectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados ha sido llamado como el principio al debido proceso". Sala Político-Administrativa, entre tantas decisiones, la del 17.11.83, al señalar lo siguiente:
"El derecho a la defensa... omisis... tiende a garantizar al particular interesado la efectiva defensa de sus derechos e intereses, mediante la presentación de alegatos y pruebas que estimen pertinentes. Por su parte, el derecho al debido proceso, definido ya por esta Corte como el conjunto de garantías y derechos establecidos a favor de los particulares, que deben estar presentes en todo procedimiento donde se juzgue a los mismos (sentencia de fecha 3 de agosto de 1995) resulta esencial para el ejercicio del derecho a la defensa.
La efectiva defensa de los derechos e intereses de los particulares en un procedimiento administrativo, sólo es posible si tal procedimiento se ajusta a los derechos y garantías previstos tanto en la Constitución como en las leyes, establecidos precisamente para el desarrollo pleno y absoluto del derecho a la defensa.". 6/3/96, caso: "Cauchos Valery, C.A. vs. Indecu", (RESALTADO NUESTRO)
La extinta Corte Suprema de Justicia, ha afirmado reiteradamente que:
"como ya se señaló la seguridad jurídica -principio que subyace en la disposición del articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- constituyen fundamento mismo del Estado de Derecho; empero seria contrario al propósito del legislador de salvaguardar dicha seguridad al establecer la limitación en comento, considerar que ella constituye un obstáculo para la admisión de un amparo contra una decisión que, si bien ha sido pronunciada por un juez que actúa dentro de sus funciones judiciales, vulnera la cosa juzgada que emana de una sentencia anterior, o de cualquier modo obra contra lo decidido en ella; o ha sido tomada, luego de un procedimiento en el cual, la parte que luego solicita el amparo, no contó con las debidas oportunidades para ejercer la defensa de sus derechos o de alguna otra manera se vulneró la garantía del debido proceso. (S.c.c. 19/5/94 Ponente Alirio Abreu Burelli). (RESALTADO NUESTRO)
Como se ve la materia de procedimientos judiciales tiene raigambre constitucional. Así este derecho a la defensa y debido proceso se materializa a través de los procesos, y reglas claramente establecidas, por vía de ley realizadas por el Poder Nacional, de conformidad con el articulo 156 numeral 32; materialización que de hecho se produjo con el Código Orgánico Procesal Penal.
Del los artículos 26 y 49 constitucionales se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso, incluyéndose obviamente como parte del mismo, la sentencia y sus actos de ejecución, que es son los actos final del proceso judicial. Es así como tenemos que este derecho constitucional, se ve menoscabado así:
1.- Se dicta una sentencia que afecta claramente la esfera jurídica de los ciudadanos ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK en un procedimiento en el cual ya NO eran parte, por 10 que jamás pudieron defenderse sobre la existencia o no de estafa, sobre la titularidad de los bienes, sobre la solicitud de devolución de los mismos, por lo que se generó adicionalmente una clara indefensión que resulto fundamental en el presente caso.
2.- Se ordena devolver a la ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL una serie de bienes supuestamente de su propiedad, sin que NUNCA se determine la existencia de estafa, visto que el juzgador evidencia una clara prescripción que le impide conocer del fondo del proceso.
Por tanto, existe un violación grosera del derecho a la defensa de mis representados ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK Y YOUSEF HANOUN NAYEK dado se les ordenó la devolución de bienes en un proceso judicial en el cual NO eran partes procesales, y menos aun se les convoco para que pudieran defenderse ante esa particular solicitud, por lo que la recurrida violó las garantías procesales y menoscaba el ejercicio de un derecho fundamental de mis representados; y así solicito que se declare.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Solicito de esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que, en uso de su poder cautelar, adopte providencia cautelar relativa a Que se Suspenda Inmediatamente cualquier resolución o providencia jurisdiccional consecuencia que esta pueda traer. A tales fines solicito:
a) Que se suspenda la ejecución del fallo, específicamente se emita orden de suspensión de la sentencia de Sentencia de fecha 18-06-2009 emanada por el Juzgado Cuadragésimo noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ordenó la entrega a la ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL propiedad de mis representados.
Es así ciudadano Juez que entendemos a la medida cautelar como el medio sumario que tienen los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses frente a una actividad inconstitucional. ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NA YEK Y YOUSEF HANOUN NA YEK
La adopción de una Medida Cautelar dentro del Amparo Constitucional ha sido analizado por la Sala Constitucional de Tribunal supremo de Justicia, en el sentido de que dado el objeto de este tipo de vía procesal amerita que NO SEA NECESARIO acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ha señalado la Sala al respecto:
"Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célelo de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del articulo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición amparo, en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra va que ese temor o el daño va causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas. Ji ello queda a su total criterio. El Juez que admite un amparo. no lo hace con el mismo criterio Que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya Que lo Que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba especifica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del falIo, y se exige prueba de esa circunstancia; las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los electos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción debe tratarse de una situación urgente. V mal puede ante ella pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretadas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estada desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes! y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una especifica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial
(RESALTADO NUESTRO)
Sin embargo, pese al contundente cambio de criterio que ha adoptado la jurisprudencia constitucional vinculante de conformidad con el artículo 335 del texto fundamental; se pasará ha establecer los requisitos de procedencia la medida cautelar innominada la cual está revestida de tres (3) elementos básicos para su verificación y procedencia:
A-. "PERICULUM IN MORA";
Peligro de mora, o lo que es lo mismo evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia, y la amenaza de un daño irreversible.
Este peligro de mora está representado por la inminente desposesión del cual puede ser objeto mi representada mientras este honorable tribunal decide el fondo del amparo contra sentencia, consolidando las violaciones contenidas en la sentencia hoy recurrida, actos lesivos que jamás se tendrían que realizar si es declarado con lugar el amparo.
B-. "FUMUS BONI IURIS":
En nuestro caso no solo es clara la presunción del buen derecho que se alega sino que resulta palpable de los hechos esgrimidos y que por demás se deducen de la misma lectura de la sentencia; dado que una simple lectura de la sentencia recurrida evidencia un adefesio de la actividad jurisdiccional, por lo que solicitamos sea acordada la cautelar innominada solicitada. La apariencia de buen derecho se deriva de las pruebas contenidas en el expediente contentivo de la acción de Despojo que jamás fueron valoradas.
c.- PERICULUM IN DANNI: Constituido por los daños que se pueden causar de no acordarse la cautela. Estos daños estarían representados por el desalojo, gastos del desalojo, del inmueble que ocupan legítimamente, el cual por demás esta utilizado para un servicio público actividad hotelera, todo lo cual afecta tanto a terceros como a mis mandantes.
D.- MEDIO DE PRUEBA:
Para que pueda decirse que frente a una situación lesiva puedan acordarse las medidas cautelares del caso, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra; El medio de prueba que constituye presunción grave de dicho riesgo y del derecho que se reclama viene representado por la sentencia de Sentencia de fecha 18-06-2009 emanada por el Juzgado Cuadragésimo noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, extralimitaciones de funciones y Desviación de Poder denunciadas, que se evidencia de la sentencia que se acompaña.
IV
Petitorio
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, y en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad y celeridad procedimental que deben orientar la actuación judicial y seguros como estamos, del derecho que asiste a mis representados ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAlED, SALEM HANOUN NA YEK Y YOUSEF HANOUN NAYEK, solicito de su digna y competente autoridad, ciudadanos Magistrados, lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional sea recibida, admitida y sustanciada conforme a derecho; y en especial tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia N° 10 parcialmente trascrita supra, que fuere dictada por esta misma Sala Constitucional; y declararla CON LUGAR en la definitiva.
SEGUNDO: Que para la decisión del fondo y para que de una manera material y palpable se evidencia las denuncias que en este escrito se señalan, solicitamos de este honorable tribunal que solicite el ASUNTO: 49C-8093-06 AL Juzgado Cuadragésimo noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dicho requerimiento probatoria se justifica por medio de una exhibición de documentos fundamental para una tutela judicial efectiva.
TERCERO: Que se ANULE la sentencia de Sentencia de fecha 18-06-2009 emanada por el Juzgado Cuadragésimo noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de mis representados.…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Sala, a los fines de ilustrar la presente decisión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Para ello es necesario tener presente que “la admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados”. (Cfr: Carmelo Borrego, Nuevo proceso penal, actos y nulidades procesales, editorial Livrosca, 1999, Pág. 362).
En este sentido, esta alzada considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.
En el caso de marras, al estudiarse la admisibilidad de la acción de amparo, se distingue entre la admisibilidad de la demanda y el fundamento de la misma. La primera guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001 al expresar:
"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…) "
En el capitulo I del escrito de acción de amparo el accionante, solicita a esta Sala de la Corte la declaratoria de nulidad del sobreseimiento dictado en fecha 18 de junio del año 2009, por el Juzgado en funciones de Control por omisiones en la fase de Control, relativas a la omisión del señalamiento expreso de las valoraciones de las pruebas ofrecidas en el proceso, y consecuencialmente que se active el mecanismo procesal establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, adoptándose providencia cautelar a que se suspenda inmediatamente cualquier resolución o providencia judicial, y en el petitorio, capitulo IV, fundamenta su pretensión, pidiendo la nulidad de la declaratoria de sobreseimiento dictada en fecha 18 de junio del año 2009 por el juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal.-
En lo relativo al procedimiento para solicitar nulidades o en su caso el saneamiento, puede decirse a grosso modo, que la actividad procesal defectuosa es susceptible de ser reclamada ante el Tribunal de Control en la fase preparatoria e intermedia. Es allí donde deben resolverse todos los asuntos no saneados en su oportunidad, siempre que no se hayan convalidado por inercia de la partes (artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal). y como ultima alternativa pueden ser invocados en apelación cuando se traten de aspectos que impliquen vulneración de formas sustanciales de los actos que causen indefensión (articulo 452 numeral 3°), debió el accionante activar el mecanismo procesal establecido.-
Lo anterior significa que dictado el sobreseimiento de la causa, podrá fundarse en carga que tiene el recurrente con fundamento en los artículos 432 y 436 de la Ley Adjetiva Penal.
Uno de los principios que rigen los recursos de apelación en la forma concebida en el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la limitación, en virtud del cual el A quo solo puede ocuparse de las causas señaladas en la formalización y así se desprende del artículo 447 ejusdem.
En este orden de ideas, por cuanto el pedido de nulidad no ha sido fundamentado en ninguna de las causales que hacen procedente la acción de amparo ejercida, y como quiera que se concreta en pretendida violación de garantías instituidas a favor de los representados del accionante, cuyo reconocimiento oficioso es ineficaz pues, no activo el mecanismo procesal establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
De una parte de ideas, mal puede pretender el accionarte que se le han conculcado derechos cuyo ejercicio no fue solicitado como la ley lo exige.
Por otra parte, los vicios intrínsecos alegados por el accionante eran impugnables mediante el recurso ordinario de apelación, facultad que podía haber ejercido en el proceso.
Para éste momento procesal en el presente caso se ha producido una causal de inadmisibilidad la cual está la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, la disposición de los accionantes de recursos ordinarios los cuales no agotó previamente a objeto de determinar si efectivamente hubo violación del derecho que se conculcó. En efecto éste Tribunal Colegiado no puede atender el reclamo de quebrantamiento de violación de actos u omisiones durante el proceso.
Establece el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada haya agotado las vías judiciales. La actualidad de la lesión o nó, le correspondía al accionante agotar la solicitud previa de los recursos de impugnación, lo cual constituye el objeto fundamental de éste tipo de tutela constitucional.
De la lectura de la Acción de Amparo interpuesta se desprende que el accionante, no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, en este sentido es importante destacar que el artículo 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señala la admisibilidad y motivos para que proceda la apelación de sentencia definitiva, aplicables al caso sub examine.
Articulo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.
En este mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 07/04/2000 ha reafirmado el criterio de que:
"…Según la disposición prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistenes. (...)."
Así mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 12/09/2003, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta ha reafirmado el criterio de que:
“…Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”
En éste orden de ideas, mal puede pretender el recurrente que se le han conculcado derechos cuyo ejercicio no fue solicitado.
Como consecuencia de lo anterior el abogado JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, debe tener presente que, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los Derechos y Garantías supuestamente violados, en el caso sub. examine tiene la posibilidad de activar los mecanismos procesales tal como lo señala los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, para la procedencia de la acción de amparo es menester prima facies, el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal a la acción y adicionalmente la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con las normas constitucionales que denuncia como conculcada.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK Y YOUSEF HANOUN NAYEK, en contra del sobreseimiento de la causa dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio del año 2009, representado por la Juez en esa oportunidad MARIA VERONICA EMMANUELLI MARCANO, en virtud de que existen medios judiciales idóneos como es la figura de la Apelación de Sentencia; todo de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUNAID, SALEM HANOUN MAYER Y YOUSEF HANOUN NAYER, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio del año 2009, representado por la Juez MARÍA VERONICA ENMANUELLI MARCANO, de conformidad con el artículo 6 numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EXP Nº 2474
MAPR/JGQC/CTBM/ICVI/Johana*