REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 26 de marzo de 2010
199° y 151°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2480
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS JAVIER TORRES en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ESPER ARBEY ANDRADE POLONIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2009 mediante la cual declaró improcedente el sobreseimiento de la causa seguida en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal para el momento de los hechos (artículo 239 del Código Penal vigente).
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDO: Que el recurrente LUIS JAVIER TORRES en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ESPER ARBEY ANDRADE POLONIA, posea la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo.
Ahora bien, el recurrente en su escrito de apelación señaló como basamento jurídico para ejercer el mismo, el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; observando ésta Alzada que la decisión a la cual se recurre no es de aquellas “…que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”; sin embargo la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así mismo, el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la parte recurrente se dio por notificada de la decisión en fecha 04 de marzo del año que discurre (f. 69 de la pieza N° 2); e interpuso el presente recurso en esa misma fecha, según consta en cómputo que corre inserto a los folios 85 y 86 de la pieza N° 2 realizado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo que cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS JAVIER TORRES en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ESPER ARBEY ANDRADE POLONIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2009 mediante la cual declaró improcedente el sobreseimiento de la causa seguida en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal para el momento de los hechos (artículo 239 del Código Penal vigente); en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE,
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
MAPR/JGQC/CTBM/ICVI/Vanessa.-
EXP.2480