REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 08 de Marzo de 2010
199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 2468
PONENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.


En fecha 28 de Enero de 2010, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada. MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, en su carácter de defensora pública del ciudadano VILORIA MANZANILLO JAIRO JOSE, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Diciembre de 2009, mediante la cual se niega la solicitud de cese de medida efectuada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VILORIA MANZANILLO JAIRO JOSE.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 12 al 23) de la presente pieza, se evidencia que la recurrente Abogada. MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, en su carácter de defensora pública del ciudadano VILORIA MANZANILLO JAIRO JOSE, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 21 de Enero de 2010; en contra de la decisión de fecha 14 de Enero de 2010; de la cual se dio por notificada la defensa en fecha 14 de Enero de 2010, es decir dentro del tiempo hábil legal correspondiente, toda vez que transcurrieron cinco (5) días hábiles. (Cursa computo a los folios 27 al 28 del presente expediente); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Enero de 2010, por la Abogada. MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, en su carácter de defensora pública del ciudadano VILORIA MANZANILLO JAIRO JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2010, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada. MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, en su carácter de defensora pública del ciudadano VILORIA MANZANILLO JAIRO JOSE, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Diciembre de 2009, mediante la cual se niega la solicitud de cese de medida efectuada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VILORIA MANZANILLO JAIRO JOSE.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.

Diarícese, Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ



JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS



LA JUEZ


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EXP Nº 2468
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Johana*