REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 23 de marzo de 2010
199° y 151°




CAUSA N° 2010-2896
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA y FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano RICHARD GUSTAVO TUCKER LOERO, con base en el artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de mayo de 2009, ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Hubo contestación al recurso de apelación, por parte del Abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, en su carácter de Defensor del acusado JOSÉ PALMIDIO SALCEDO VIVAS. No así de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“.Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

SEGUNDO: Que el recurso fue interpuesto por los Abogados PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA y FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano RICHARD GUSTAVO TUCKER LOERO, quien es víctima en la presente causa, por lo que tienen la legitimidad requerida para impugnar el auto recurrido. Asimismo, fue presentado en tiempo hábil como se pudo determinar del cómputo realizado por secretaría del Juzgado a-quo, que cursa a los folios 131 y 132 de esta segunda pieza del expediente. Igualmente, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

La contestación realizada por parte del Abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, en su carácter de Defensor del acusado JOSÉ PALMIDIO SALCEDO VIVAS, fue consignado dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó establecido en el referido cómputo que cursa a los folios 131 y 132 de esta segunda pieza del expediente.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo. De igual manera se ADMITE el escrito de contestación. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente al pedimento realizado por los recurrentes en su escrito recursivo, sobre que se “ADMITA de la totalidad del expediente N° 524-09, cuaderno principal y anexos, como prueba de nuestros dichos” se DECLARA INADMISIBLE, por cuanto no fue especificada la utilidad, pertinencia y necesidad de ese pedimento. No obstante a ello, para la resolución del recurso planteado, se realizará el análisis y estudio de las actas que conforman la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la solicitud realizada por los impugnantes, en que se “Acuerde la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL AUTO RECURRIDO, en virtud de existir la posibilidad de que otro tribunal celebre la audiencia preliminar de la presente causa mientras se substancia y decide el presente recurso de apelación, lo que podría generar decisiones contradictorias, en desmedro del debido proceso y la verdad procesal”, se observa que el recurso de apelación fue tramitado por el a-quo en conjunto con las actuaciones originales, siendo remitido en su totalidad el expediente original, por lo que el mencionado recurso de auto, es conocido en doble efecto ante este Colegiado, no existiendo la posibilidad que otro Juzgado de Primera Instancia realice en el mencionado expediente acto alguno, por lo que lo prudente es declarar IMPROCEDENTE tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA y FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano RICHARD GUSTAVO TUCKER LOERO, con base en el artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de mayo de 2009, ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por parte del Abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, en su carácter de Defensor del acusado JOSÉ PALMIDIO SALCEDO VIVAS.

TERCERO: En lo concerniente al pedimento realizado por los recurrentes en su escrito recursivo, sobre que se “ADMITA de la totalidad del expediente N° 524-09, cuaderno principal y anexos, como prueba de nuestros dichos” se DECLARA INADMISIBLE, por cuanto no fue especificada la utilidad, pertinencia y necesidad de ese pedimento. No obstante a ello, para la resolución del recurso planteado, se realizará el análisis y estudio de las actas que conforman la presente causa.

CUARTO: Con relación a la solicitud realizada por los impugnantes, en que se “Acuerde la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL AUTO RECURRIDO, en virtud de existir la posibilidad de que otro tribunal celebre la audiencia preliminar de la presente causa mientras se substancia y decide el presente recurso de apelación, lo que podría generar decisiones contradictorias, en desmedro del debido proceso y la verdad procesal”, se observa que el recurso de apelación fue tramitado por el a-quo en conjunto con las actuaciones originales, siendo remitido en su totalidad el expediente original, por lo que el mencionado recurso de auto, es conocido en doble efecto ante este Colegiado, no existiendo la posibilidad que otro Juzgado de Primera Instancia realice en el mencionado expediente acto alguno, por lo que lo prudente es declarar IMPROCEDENTE tal pedimento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZA PRESIDENTA,



BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)




LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



MARIA DEL PILAR PUERTA OSWALDO REYES CAMACHO





EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO





Causa N° 2010-2896
BAG/MPPF/ORC/LA/rch