PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 25 de marzo de 2010
199º y 151º
PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F.
EXP. Nro. 2900-10.
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ERIKA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública trigésima novena (39º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos HITLER ALEXANDER MÉNDEZ y PAOLA DEL CARMEN CAMPOS DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero del presente año, por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó a sus defendidos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Cursa escrito de apelación consignado por la abogada ERIKA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública trigésima novena (39º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos HITLER ALEXANDER MÉNDEZ y PAOLA DEL CARMEN CAMPOS DÍAZ, en el cual entre otros aspectos denuncia:
“…Yo, ERIKA CASTILLO Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mí carácter de Defensora de los ciudadanos: HITLER ALEXANDER MÉNDEZ y PAOLA DEL CARMEN CAMPOS DÍAZ, titular de cedula de identidad N° 13.283.736 Y 10.011.415 , respectivamente actualmente detenido en la Policía de Sucre ,signado con el N° 12C-16165-10 encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 28-02-09 mediante la cual se decreto Medida Judicial Privativa de libertad a mi representado por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en articulo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal lo cual hago de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 Ejusdem, en los siguientes términos:
I
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:
El numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:
" ... Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva ... "
Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, gravamen éste
II
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 28-02-10 mi defendido fue presentado por ante el tribunal Décimo Segundo(12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual le decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Robo de Vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 1 ° de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, y HURTO CALIFICADO Art. 453 numeral 1 del Código Penal, lo cual hace de conformidad con lo establecido en los numerales 1 ° ,2° Y 3° del Artículo 250, en relación con el numeral 2/° y 3° del artículo 251 , en concordancia con el articulo y 252 , numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal penal, lo cual motivó en su Resolución Judicial.
III
DE LA FAL TA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 20 a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos:_gozan del derecho de ser tratados como INOCENTE hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 10 establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
La defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.
1.- ..... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita" ...
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, ES LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 1 del Código Penal, y en donde el fiscal no individualizo la supuesta participación de cada uno y sin que implique responsabilidad por parte de mis defendidos, siendo que, el Juzgador, admitió dichas precalificaciones en la audiencia oral de presentación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta de investigación penal y un acta de entrevista rendida por la victima ,así como otras actas de investigación realizadas por el órgano aprehensor, pero que ninguna de ellas comprometen responsabilidad alguna dejándose constancia además que no le fue encontrado a ninguno de mis representados objeto alguno de interés criminalistico. .Ahora bien, si el Ministerio Publico como director de la acción penal debe realizar una precalificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del 1linisterio publico, le corresponde al juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, presentados en las actas para la celebración de la audiencia oral de presentación y que en el presente caso sostiene la defensa no se encuentra acreditado. Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica aportada por el fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Publico con los delitos que se le pretende imputar a mi representado.
En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
2.-"... Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible .. "
Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En esta sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay nada que acredite los delitos precalificado por el Ministerio Publico, ni existencia de evidencias que pudiesen comprometer participación alguna por parte los ciudadanos antes referidos, pero nada existe ni se puede relacionar con lo que se desprende de las actuaciones ya que en primer lugar de ninguna manera en la revisión corporal que se le hiciera los funcionarios actuantes no le fue incautado nada de interés criminalístico, inclusive según se desprende del folio doce (12) del expediente al practicarse la
reactivación de huellas dactilares sobre el supuesto vehiculo, la misma resulto negativa e infructuosa no pudiendo determinar ninguna relación, ni nada que le relacione ni le atribuya participación alguna en los hechos que se le pretenden imputar y que se investigan .Por lo que difiere por otro lado la Defensa de las precalificaciones aportada por el Ministerio Público visto que no hay suficiente elementos de convicción y menos aun para acordar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y cuando ni siquiera el Ministerio Publico explicó ni razonó en audiencia oral porque consideró el peligro de fuga y de obstaculización a los fines de realizar tal pedimento de medida privativa de libertad en contra de los representados así como los supuestos de su solicitud.
Presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos en fase de investigación y consecuencialmente motivos contundentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor o partícipe en él. El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mis defendidos toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad del imputado.
"Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código."
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto "recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de control un gravamen irreparable al privar a mis defendidos de su derecho a la libertad y decidir su privación judicial preventiva de libertad.
En el Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de procedencia de la prisión preventiva el ""fumus bonis iuris", presupuestos contemplados en su articulo 250 numeral 1 y 2. Exige que se acredite (pruebe) la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Al no estar acreditado los extremos legales exigido por el legislador este juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir, en el presente caso los ciudadanos: HITLER ALEXANDER MÉNDEZ y PAOLA DEL CARMEN CAMPOS DÍAZ, por la presunta comisión de un hecho punible donde no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que haya intervenido en él, como autor o partícipe; en consecuencia lo procedente era decretar su libertad.
Ahora bien, establece el código Orgánico procesal penal, en sus artículos 244, 246 Y 247 normas guías para la aplicación de las medidas de coerción personal de referidas a la proporcionalidad que debe haber en la aplicación de las mismas, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y las sanción probable, en el caso que nos ocupa, la imputación realizada de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal. Así mismo establece el citado artículo 246 del Código orgánico Procesal Penal que estas medida se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a [os afectados y el artículo 247 que se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limite sus facultades.
En este caso el tribunal de Control no aplico las normas contenidas en los artículos 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de :3 aplicación de la imposición de la medida de coerción personal impuesta a mi Defendido.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN RELACION AL REQUISITO EXIGIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
3.-" ... Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de caso particular, de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación" ...
Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, en la doctrina como sostiene ASENCIO MELLADO (08. CIT. Pág. 38) siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber:
"Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma".
Es necesario entender la privación judicial preventiva de libertad en sus fines y sus caracteres y determinar la naturaleza cautelar que le atribuye el Código Orgánico Procesal penal, en su artículo 243 aparte único, así mismo conviene destacar lo sostenido por JOSE MARIA ASENCIO MELLADO:
"El problema de la prisión provisional, pues no es tanto el de su existencia-ya que lo deseable pero inviable en la actualidad, sería que la libertad se mantuviera hasta el momento de dictarse la sentencia- sino el de su regulación positiva en la forma mas acorde con los derechos constitucionales a la libertad y al presunción de inocencia y las consecuencias derivadas de su vigencia."
La defensa considera que la Medida Judicial preventiva de libertad Decretada a mi defendido es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades a saber:
1.- EVITAR LA SUSTRACCION DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO:
El Fiscal del Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo el imputado aportó información de la dirección de su hogar, lo cual se traduce que el mismo tiene arraigo en el país. En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, estima esta defensa que no se debe entender que en el proceso penal impera el principio de culpabilidad contrario al Principio de Presunción de Inocencia. En efecto debe entenderse que los Ciudadanos HITLER ALEXANDER MÉNDEZ y PAOLA DEL CARMEN CAMPO DÍAZ, son inocentes. Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 251 en su Parágrafo Primero, Que en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad en cuyo término máximo se igualo superior a Diez (10) años .... A todo evento el Juez podrá de acuerdo, a las circunstancias del caso deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad Es éste el razonamiento lógico aplicar considerando la plena vigencia de un estado de derecho serio en donde está vigente el Principio de presunción de Inocencia.
2. ASEGURAR EL ÉXITO DE LA INSTRUCCIÓN Y EVITAR LA OCULTACIÓN DE FUTUROS MEDIOS DE PRUEBA.
Tampoco encuentra justificación en la descrita finalidad de la Medida Judicial Preventiva de libertad toda vez que los más interesados en el esclarecimiento de los hechos son mis defendidos en razón que se esta jugando y comprometiendo el valor fundamental como es el derecho a la libertad.
3. EVITAR LA REITERACION DELICTIVA POR PARTE DEL IMPUTADO.
El imponer una medida tan gravosa como la Privativa basándose en la posibilidad que el mismo pueda incurrir en el delito, le da carácter de una medida :e seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad, aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo. Por otra parte se desnaturaliza su finalidad, que no es mas la de garantizar la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso y no estando acreditada tal condición.
4. SATISFACER LAS DEMANDAS DE SEGURIDAD:
No se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se revelaría un efecto de la pena es decir, como un anticipo de la pena, función que no le es propia ya que la prisión preventiva no tiene como objeto retribuir el delito.
Está defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la medida Privativa judicial de libertad y del por qué no se justifica que se le haya decretado a mi defendido tan gravosa medida concluyendo que solo las mismas se justifican para fines procesales solamente al no estar acreditado por el representante del Ministerio Publico el supuesto del numeral 2 y 3 del articulo 250 necesariamente se le tendrá que otorgar la libertad en acatamiento a lo dispuesto en el arto 44° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela que consagra la libertad personal así como lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: "Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código."
Por otra parte tampoco se justifica la procedencia de la medida preventiva de libertad, la cual posee estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función de los fines del proceso, de lo contrario implicaría que esta medida abandona el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal, entre cuyos fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las medidas de coerción personal, no es para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado que en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el representante del Ministerio Publico, sino para impedir que el imputado continúe en su actividad delictiva, se genera una distorsión en el funcionamiento de estas ':1edidas, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado y ante la ausencia de un verdadero acervo probatorio ni suficiente elementos de convicción que pudiera acreditarle lo que pretendió en audiencia oral e Fiscal del Ministerio Publico, contando con el solo dicho de la victima, y el supuesto testigo el cual hace referencia el acta policial de aprehensión de la cual debería estar adminiculada con otros medios de prueba el cual no es el presente :aso, en razón de carecer de las mismas.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los representados Medida privativa judicial de libertad, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal DECIMO SEGUNDO (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28-02-10, mediante la cual se decreto Medida Privación judicial Preventiva de libertad personal a los ciudadanos: HITLER ALEXANDER MÉNDEZ y PAOLA DEL CARMEN CAMPOS DÍAZ antes identificado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. . …”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa escrito de contestación a la apelación consignado por la abogada LIDUZKA AGUILERA QUIJADA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual entre otros aspectos expone:
“…Quien suscribe, LIDUZKA AGUILERA QUIJADA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con la facultad que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 12 artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a usted a los fines de exponer y solicitar:
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 -encabezamiento- del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito procedo a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ERIKA CASTILLO, defensora Pública Trigésima Novena, en representación de los Imputados HITLER ALEXANDER MÉNDEZ y PAOLA DEL CARMEN CAMPOS DÍAZ, suficientemente identificado en autos, a quienes ese Tribunal, en fecha 28 de febrero de 2010, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el NUMERAL 1 artículo 453 del Código Penal y acordó el procedimiento ordinario solicitado por esta representación del Ministerio Público.
En fecha 05 de Marzo de 2010, la defensora de los imputados HITLER ALEXANDER MÉNDEZ y PAOLA DEL CARM'EN CAMPOS, presento escrito donde fundamenta, de conformidad con lo pautado en el numeral 4 artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, señalando al respecto las denuncias, que en su concepto, son los vicios en que incurre la Juez A Quo, entre las que destaco: La falta de concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Pretende la honorable Defensa, que sea declarada la nulidad absoluta de la recurrida fundamentando, entre otros particulares, la solicitud, con su sola interpretación -muy subjetiva- de las actas; con el simple dicho extra audiencia de sus defendidos, quienes además, con todo el derecho que les asiste, se acogieron al precepto constitucional, desperdiciando el medio sagrado, como lo es la declaración, para ejercer el derecho a la defensa, por lo que difícilmente puede el juzgador o el representante Fiscal en esta fase, sin existencia de ningún otro elemento serio, desvirtuar o desechar, un procedimiento en flagrancia ajustado a nuestra norma adjetiva penal. Bien es sabido, que en nuestro sistema acusatorio garantista, prevalece la presunción de inocencia yla carga de la prueba corresponde al Estado, pero ello no es óbice, para que la defensa cuando pretenda cuestionar, la labor de los funcionarios públicos, fiscales y jueces, todos al servicio de la colectividad, suministre diligentemente los alegatos, datos o elementos de descargo, en que se debe sustentar su pretensión y de esta manera desvirtuar la tesis que compromete la responsabilidad de sus defendidos.
Pero más grave aún, la defensa, según se desprende del escrito donde fundamenta su apelación de la recurrida, pretende que el juzgador valore los elementos de convicción que no señalan o atribuyen responsabilidad alguna, siendo el único según su expresión, "el acta cursante al folio 12 del expediente", y que en consecuencia se reprochen, el restos de las actuaciones que ciertamente comprometen la responsabilidad de es imputados y que también se encuentra insertas en autos, teniendo pie"'io conocimiento de ellas cuando bien las enumero, al indicar que ", .. el Juzgador, admitió dichas precalificaciones en la audiencia oral de presentación, observándose de la decisión recurrida no indica como considero que quedo acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta de la investigación penal y un acta de entrevista rendida por la victima, así constancia además que no le fue encontrado a ninguno de mis representados objeto alguno de interés criminalístico ... ". Es obvio que las actas que comprometen a sus defendidos existen, pero son valoradas por la defensa en un plano subjetivo de interpretación y no por ello se debe entender, que el juzgador al no darle la razón, incurra en un vicio de inmotivación.
Siendo que la motivación a que se refiere el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, no es más que la explicación que debe dar el Juez, en el auto que impone la Medida de coerción personal, de cuáles son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que hacen suponer que el imputado es participe o autor del mismo y cuáles son las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, la recurrida no adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la juez A Quo, suficientemente expresa en su texto porque considera cubiertos los extremos legales que exige el artículo 250 ejusdem, así como el porque estamos en presencia de Peligro de Fuga y de Peligro de Obstaculización.
Con atención a lo anteriormente expuesto, salvo mejor criterio, nos encontramos en presencia de un recurso de apelación temerario, infundado e inconsistente.
Lo anteriormente señalado, no hace otra cosa más, que traer a nuestra memoria, lo señalado por MANZINI:
"El defensor no es un patrocinador de la delincuencia, sino del Derecho y la justicia cuando aparezcan lesionadas. El defensor que no profesa esta Santa Máxima, es un despreciable y peligroso intrigante. Es un encubridor del delincuente y no un defensor del imputado". Vincenzo Manzini, Tratado de Derecho Procesal Penal, (T n. 1952), de acuerdo a lo que refiere el Dr. Carmelo Borrego, en sw Obra La Constitución y el Proceso Penal, año 2002, Página 392. Subrayado y negritas nuestras.
PRIMERO:
En este sentido, tomando en cuenta la primera denuncia, se observa lo siguiente:
Alega la recurrente, según su apreciación, en la presente causa existe " ... FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL... ", por lo que a su criterio vulnera el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, y los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.
Al realizar una simple lectura de las actas que de donde se desprenden los elementos de convicción que sirvieron de fundamento serio al Juez A Qua para su decisión, se observa clara y contundentemente que dichos elementos no fueron obtenidos ilegalmente, por lo que la recurrida de modo alguno incurre en violación de los artículos 46, Ordinal 10, 49, 60 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 13, 19, 22, 190, 191, 192, 193, 197, Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo expresado, se hace necesario destacar que resulta evidente que con la actuación de los funcionarios del órgano de investigaciones penales en la presente causa, no se violaron principios constitucionales que conlleven a la nulidad de la actuación policial, simplemente estamos en presencia a una actuación inmediata de los efectivos ante la denuncia interpuesta por la ciudadana MARRERO MIRIAN JOSEFINA, en la que manifestó el hurto a su residencia y de sus vehículos, por parte de dos empleados domésticos, previamente contratados, quienes de paso se identificaron con los nombres de PABLO PEREZ y CARMEN CASTILLO, Y que gracias a la tecnología pudieron ser localizados y plenamente identificados, como los presuntos responsables, siendo su nombres reales HITLER ALEXANDER MÉNDEZ y PAOLA DEL CARMEN CAMPOS.
El Ministerio Público considera que en el caso de marras fueron concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, toda vez que primero: los hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra prescrita,…
…siendo una propuesta de calificación a tales conductas, los tipos penales que prevén los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 DE LA LSHRV vigente y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, NUMERAL 1 DEL Código Penal.
Así mismo se desprenden como segundo termino: que en las actuaciones que corren insertas a la causa 12C-16165-10, existen múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pueden ser autores o participes de los hechos punibles que nos ocupan, entre los que podemos señalar: 1.- Denuncia de la ciudadana Marrero Miriam, donde describe a los presuntos autores y objetos hurtados, 2.- Acta policial donde, previa consignación que acreditan la existencia, se deja como solicitados los vehículos de la denunciante, 3.:" Entrevista del ciudadano ALEXANDER SANTOS, vigilante del edificio donde vive la denunciada, quien describe a los denunciados y observo cuando entraban y salieron de las residencias con los vehículos, 4.- Acta policiál, donde se recupera uno de los vehículos hurtados, 5.- Acta policial donde se deja constancia de las pesquisas de rigor, donde resulto la aprehensión de los aprehendidos, 6.- Declaración del testigo AGUILAR REQUENA RICHARD, quien presencio la aprehensión e incautación de evidencias en poder de los imputados, 7.- declaración del ciudadano ALEXIS JOSE MARQUEZ, quien presencio la aprehensión e incautación de evidencias en poder de los imputados, 8.- Inspección Técnica del Vehículo recuperado, 9.- Avalúo real de los objetos recuperados en poder de los mputados, 10.- Reconocimiento Legal del dinero recuperado en poder de los imputados, 11.- Del acta de aprehensión entre otras cosas se desprende, que el ciudadano MÉNDEZ HITLER ALEXANDER, presenta historial policial por el delito de HURTO GENERICO, según expediente H-647.490. Todos ellos fueron expresamente discriminados en la audiencia de presentación y valorados por el juez en su pronunciamiento.
De esta forma quedaron cubiertos los presupuestos del artículo 250 ordinales 1° Y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose igualmente el ordinal 3° como lo es el peligro de fuga, concatenado con lo previsto en el artículo 251, en sus ordinales 10, 20 Y 50 Ejusdem, por cuanto: 1.- No consta de manera oficial, ni hubo forma de determinar, para la fecha de la presentación, el domicilio real o residencia habitual de los imputados aunado al hecho, que los imputados al identificarse con nombres falsos, evidentemente trata de eludir su verdadera identidad, siendo esta conducta propias de los que evaden la justicia ~ 2.- La pena que se puede llegar a imponer en atención al concurso real de delitos que se les atribuye; 3.- La conducta predelictual del imputado, por cuanto el mismo posee registro policial de delito Contra la Propiedad (Hurto).
Igualmente, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues teniendo conocimiento los imputados, sobre todos los datos íntimos de las victimas, tales como: residencias, números de teléfonos, lugar de trabajo, lugar de estudio, entre otros, pOdrían influir en ellos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, de conformidad con lo previsto en al ordinal 20 del artículo 252 de la ley adjetiva penal.
SEGUNDO:
En este sentido, tomando en cuenta la segunda denuncia, se observa lo siguiente:
Alega la Defensa que: " ... considera que la medida judicial preventiva de Libertad decretada a su defendido es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades ... ", y a continuación las enumera como: 1 Evitar la sustracción del proceso impidiendo la fuga del imputado, 2.- Asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba, 3. Evitar la reiteración delictiva por parte del imputado 4.- Satisfacer las demandas de seguridad.
Es plausible la estimación y análisis que de este punto hace la defensa, y con el respeto que se merece, tomo sus palabras, para confirmar y añadir que son precisamente estos, los otros objetivos del proceso, aparte de los derechos del imputado, que comparto su opinión deben ser garantizados, hay unos a los que no se les puede restar importancia, como son los derechos que tiene la victima y el estado de asegurarse el éxito en una contienda procesal.
y en este orden de ideas cabe mencionar la máxima de Sala Constitucional, de fecha 22-11-2006, senten<;ia 1998, expediente 051663, ponente magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde expresa: " ... la protección de los derechos del imputado no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso…”
En razón de lo expuesto, considera esta Representante del Ministerio Público, que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR Y en consecuencia se debe confirmar el sabio y ajustado criterio, tomado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, al emitir su pronunciamiento del auto de fecha veintiocho de febrero del dos mil diez, donde decreto, por encontrase ajustado a derecho, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HITLER ALEXANDER MEDEZ y PAOLA DEL CARMEN CAMPOS DÍAZ.
-II
¬PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, en representación del Estado, esta Representante del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública de los ciudadanos HITLER ALEXANDER MEDEZ y PAOLA DEL CARMEN CAMPOS DÍAZ, a fin de garantizar la presencia de los imputados en el juicio oral y la posible ejecución de la sentencia que pudiera sobrevenir, RATIFICANDO LA DECISION DEL JUEZ 22° DE CONTROL DONDE ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA…”
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 28 de febrero del presente año, el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión al concluir la Audiencia Oral para oír al Imputado, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo, para ambos ciudadanos, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se oponen la defensa conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, la denuncia formulada por la ciudadana MARRERO DE ROUBICEK MIRIAN JOSEFINA, el acta de investigación de fecha 27-02-10, acta procesal de fecha 26-02-10, Inspección Técnica S/N de fecha 26-02-10, acta procesal de fecha 27-02-10; acta de investigación de fecha 27-02-10 suscrita por el Sub. Inspector SAUL SUAREZ, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos AGUILAR REQUENA RICHARD RAFAEL, ALEXIS JOSE MARQUEZ MEDINA, Inspección Técnica S/N de fecha 27-02-10, Avalúo Real, de fecha 27-02-10, Reconocimiento Legal de fecha 27-02-10, que hacen presumir a este Juzgado que los imputados de autos son presuntos autores o participes del hecho por el cual fueron presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º Ibídem, relativo a la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causa, en relación con el artículo 252 ordinal 2º Ejusdem, al considerar que los imputados puede influir en testigos o víctimas poniendo en peligro la realización de la justicia, desestimando la solicitud realizada por la defensa que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos CAMPOS DÍAZ PAOLA DEL CARMEN, venezolana, natural de Caracas, nacido el 01-09-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hijo de ADILIDA DÍAZ DE CAMPOS (V) y ANTONIO JOSE CAMPOS (f), residenciado en Callejón San Pedro las Tullerais, Altavista, Casa Nº 14, Catia, teléfonos: 0414-204.54.78 (mamá), titular de la cédula de identidad Nº 10.011.415 y HITLER ALEXANDER MÉNDEZ, venezolano, natural del Estado Merida, nacido el 27-10-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio del comerciante, hijo de JOSEFA MÉNDEZ (f) y padre desconocido, residenciado en Ruperto Lugo, Callejón San Pedro las Tullerias, Altavista, Casa Nº 14, Catia, teléfonos: 0416-102.11.71 (hermano Richard Silva), titular de la cédula de identidad Nº 13.283.736, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinal 2° y 3°, en relación con el artículo 252 ordinal 2° ejusdem acordando como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, para el ciudadano HITLER ALEXANDER MÉNDEZ y el Instituto de Orientación Femenina (INOF) para la ciudadana CAMPOS DÍAZ PAOLA DEL CARMEN. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. ….(omissis)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido lo anterior pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:
La abogada ERIKA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública trigésima novena (39º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos HITLER ALEXANDER MÉNDEZ y PAOLA DEL CARMEN CAMPOS DÍAZ, ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero del presente año, por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde acordó decretar a sus defendidos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista a lo expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario, explanar a continuación su criterio en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares:
El proceso constituye una herramienta para la realización de los fines de la jurisdicción. Por lo tanto, las medidas cautelares, entiéndase privativa de libertad o sustitutiva de la misma, están llamadas a procurar que tales fines se puedan alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de la sentencia lo más expedito posible, garantizando que la eventual condena pueda ejecutarse efectivamente, todo lo cual será realizado con absoluto apego a las garantías constitucionales y procesales, evitando de esta forma el quebrantamiento de los principios que postulan la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Es por ello, que las normas que autorizan a dictar tales medidas son de interpretación restrictiva.
El Juez, y mucho menos el Ministerio Público, están facultados para dictar medidas cautelares que puedan afectar al imputado, ni vayan en detrimento de los derechos fundamentales, lo cual sería una flagrante violación del debido proceso y de la garantía de la seguridad jurídica, comportando por la ausencia de regulación de los requisitos de procedencia, permanencia y control, una agravación de la esfera jurídica del imputado por anticipar una tutela cautelar, en su perjuicio, pudiéndose incurrir en arbitrariedad, degenerando en abuso, amén de una evidente violación al derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso.
Del análisis anteriormente transcrito, se puede evidenciar, que prevalece la obligación de tutelar los derechos y garantías constitucionales de toda persona objeto de un proceso penal, debiendo predominar el criterio restrictivo expresado en los límites legales impuestos en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, a saber la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tales criterios y límites no surgen ni pueden modificarse a voluntad.
Establecido lo anterior y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditada en autos la comisión de dos hechos punibles, perseguibles de oficio, que merecen penas privativas de libertad y cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo, además existiendo fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos CAMPOS DÍAZ PAOLA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 10.011.415 y HITLER ALEXANDER MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.736, han sido los presuntos autores o partícipes de los delitos por los cuales precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción:
1. “…Denuncia común, de fecha 27 de febrero de 2010, realizada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MARRERO DE ROUBICEK, ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, trascrita parcialmente al inicio de la presente exposición.
2. Acta de investigación de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR DENNOS VALERA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se hace constar lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la Compañía de búsquedas Satelital, LORD JACK, C.A, donde nos informaba el supervisor de búsqueda, Ramón Colmenares, que en el estacionamiento del Centro Comercial Sambil, específicamente en el sótano dos, puesto 20-K, se encontraba un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, color plata, placas CAG-18V, motivo por el cual se le comunicó de lo antes expuesto al Supervisor de Área de investigaciones sub-Comisario WILMARY ABARCA, quien ordenó se trasladara una comisión al sitio antes mencionado, por lo que de inmediato se conformó una Comisión integrada por los Funcionarios Inspector Jefe Cofre Medina, sub-Inspector Saúl Suárez, y el agente Raúl Urdaneta, y nos trasladamos en vehículo particular, portando el móvil 225 una vez en el referido local comercial, específicamente sótano dos, pudimos ubicar en el puesto antes mencionado un vehículo el cual presentaba las características antes mencionadas, por lo que procedimos a verificar la matricula antes mencionada por el Sistema de Información Policial, SIPOL, efectuando llamada a la Sala de Análisis y Seguimientos de la Información, donde nos atendió el funcionario transcriptor de guardia JESÚS GONZALEZ, a quien luego de explicarle el motivo de mi llamada realizó una minuciosa búsqueda en el sistema Computarizado (SIPOL), arrojando como resultado que las matriculas antes mencionadas corresponden a un vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2004, color plata, serial de carrocería JTEBT17R140040359, serial de motor 8cil, y el mismo se encuentra solicitado de fecha 26-02-2010, por notificación telefónica CTAC, según reporte 33290, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (HURTO DE VEHÍCULO), por el cual procedimos a trasladar el mencionado automotor por nuestros propios medios al estacionamiento de este Despacho (…). Es todo”.
3. Inspección Técnica S/N, de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por el agente BOLIVAR TOVAR SIMÓN, adscrito al a Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, efectuada en el estacionamiento ubicado al final de la Avenida Guaicaipuro, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre, del Estado Miranda en la que se hace constar:: Tratase de un sitio abierto por encontrarse expuesto a las condiciones atmosféricas recientes, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental calida, piso de asfalto (calzada), todos estos aspectos físicos para el momento de la presente inspección corresponden al estacionamiento de este Despacho, ubicado en la dirección antes descrita (…), donde se observan varios vehículos estacionados en varios sentidos, y entre ellos se aprecia uno con las siguientes características: marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, de color gris, año 2004, placas, CAG-18V, serial de carrocería JTEBT17R140040359, se procede a inspeccionar toda la parte externa observando su carrocería y pintura, faros, stop, parachoques, parabrisas, ventanas y neumáticos con sus rines convencionales en buen estado de uso y conservación, se procede a inspeccionar la parte interna, visualizando que los asientos están confeccionados en material sintético de color beige, el sistema de encendido y tablero de control se hallan en buen estado de uso y conservación. Se hizo uso de reactivos en varias superficies externas de este vehículo en procura de huellas dactilares, siendo infructuosa la activación y colección de las mismas, de igual forma se realizó una búsqueda de elementos que constituyan evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la localización y colección de las mismas. Es todo”.
4. Acta policial de aprehensión, de fecha 27 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario SAUL SAUREZ, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con la averiguación I-481.759 (…), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe YOFRED MEDINA, Inspector DENIS VALERA, y Agente RAÚL URDANETA, a bordo de la unidad P-840, portando el móvil 225, hacia el sector de la carretera vieja de La Guaira y el sector de Altavista Parroquia Sucre, Catia, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en dicha averiguación, con el objeto de localizar y recuperar el vehículo mencionado marca Toyota, modelo Camry Luminiere, años 2002, color gris, placas MDH-33Z, serial de carrocería JTDBE38K020088245 y ubicar a los ciudadanos PABLO PÉREZ Y CARMEN CASTILLO. Siendo las dos y cinco horas de la tarde nos desplazábamos por la calle las Tunas del sector Altavista, Catia, Parroquia Sucre, donde avistamos el vehículo antes mencionado el cual era conducido por un ciudadano y de acompañante una ciudadana con el cabello teñido de color amarillo quienes al notar la presencia policial optaron por introducirse a un callejón de nombre San Pedro Las Tuyerias, por lo que seguimos a los mismos y le dimos la voz de alto (…), detuvieron la marcha y se bajaron del vehículo tratando se darse a la fuga, por lo que se practicó la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: MÉNDEZ HITLER ALEXANDER, (…), portador de la cedula de identidad V-13.283.736 (…); mientras que la ciudadana que iba de acompañante quedo identificada de la siguiente manera: CAMPOS DÍAZ PAOLA DEL CARMEN (…), portadora de la cedula de identidad V-10.011.415 (…). Luego de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a revisar el vehículo en cuestión, utilizando como testigos del presente acto a dos ciudadanos que se encontraban adyacentes a dicho lugar quienes quedaron identificados de la siguiente manera: MARQUES MEDINA ALEXIS JOSE (…), portador de la cedula de identidad V-14.140.863 y AGUILAR REQUENA RICHARD RAFAEL (…), portador de la cedula de identidad V-7.952.500; logrando incautar dentro del mencionado vehículo los siguientes objetos: Un (01) televisor LCD, marca Sony de 42 pulgadas, modelo Bravia, serial 8034901; Un (01) televisor LCD, marca Samsung de 19 pulgadas, modelo LN-s1951wX, serial AH4D34NP400132D, Un (01) televisor marca LG, de 13 pulgadas, modelo CP14J52A, serial 409RM54773; Un (01) Colmillo de Elefante de color blanco con un borde de metal en uno de sus extremos; Una (01) Corneta tipo bajo, elaborada en madera de color negro marca BOSTON, SERIAL 003832; Dos (02) maletas grandes una de color azul marca Victorinox y otra de color negro marca Samsonite, contentivas en su interior de lo siguiente: Un (01) computador Lapto, de color gris, marca HP Touch Smart Pc, serial CNF9201RYK, Un (01 computador Mini Lapto, de color dorado, marca Sony, modelo VGN-TT190, serial 3102446, Un (01) computador Lapto, de color plata, marca Sony, modelo PCG-541L, sin serial aparente, Un (01)DVD marca PHILIPS color plat, modelo DVP3005K78, serial NW2A0607536472, Una (01) maquina para afeitar color azul, marca PHILIPS, modelos PHILISHAVE 4806, con su estuche de material sintético color azul; Un (01) reloj pequeño tipo pulsera con correa de metal sin marca aparente; Un (01) reloj pequeño tipo pulsera con correa de metal marca Gucci, sin serial aparente; Un (01) reloj pequeño tipo pulsera con correa de material sintético, color rosado y transparente, serial 270569; Un (01) reloj pequeño tipo pulsera con correa de material sintético cloro negro Lacoste, si su tapa posterior, sin serial aparente; Cien (100) piezas de bisutería de diferente elaboradas en metal de color plata y amarillo; nueve (09) Colonias usadas de diferentes marcas y modelos; Un (01) billete de aparente curso legal de la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación de Veinte bolívares serial J84419391; Dos (02) billetes de aparente curso legal de la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación de Dos bolívares serial B33137787; Un (01) de la Republica de Colombia de la denominación de Cinco mil pesos serial 13890560; Un (01) billete de aparente curso legal de Centrale Bank Van Araba de la denominación de veinticinco Florines, serial 0437708295; Un (01) billete de aparente curso legal del Banco de México de la denominación de doscientos pesos serial Q8557052; Un (01) billete de aparente curso legal del Banco Central de la Republica de Argentina, de la denominación de cien pesos serial 62558565, Dos (02) billetes de aparente curso legal del Banco de México de la denominación de quinientos pesos seriales A6981186 y Y6120654 y quince (15) billetes de aparente curso legal The United State of America, de la denominación de One Dólar sériales E01423013B; B37150220G; F76067615H; F74639204K; F05316382F; B58001299J; G67626113A; C41255484E; F68141324M; K31374849A; F31535065C; K12299905B; D66842782D; L93380336K; L75305361K. seguidamente nos trasladamos a la sede de este Despacho con los ciudadanos aprehendidos, los testigos, el vehículo y los objetos incautados (…). Luego se verificaron a los ciudadanos y al vehículo en la Salsa de análisis y Seguimiento de la Información de este Despacho ante el sistema computarizado SIIPOL, donde arrojo el mismo que el ciudadano presenta Historial Policial, por el delito de Hurto Genérico, según expediente H-647.490, por la Sub-Delegación EL Vigia, de fecha 20-01-2007. La ciudadana no presenta registro ni solicitud alguna y el vehículo se encuentra solicitado por el delito de Hurto por ante esta Sub-Delegación, según expediente I-481.759, de fecha 27-02-2010, asimismo se encuentra asociado otro vehículo que fue hurtado con el antes mencionado siendo el mismo marca Toyota, modelo 4Runner, años 2004, placas GAC-18V, serial de carrocería JTEBT17RR40040359 (…). ES TODO”
5. Acta de entrevista rendida en fecha 27 de febrero de 2010, por el ciudadano AGUILAR REQUENA RICHARD, en la que expuso: “Resulta ser que le día de hoy, estaba frente a la casa de OMAIRA, con Alexis, y vi que unos funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tenían un procedimiento, se me acercaron y me solicitaron que fuera testigo de unas cosas que encontraron dentro de un carro marca Toyota, modelo Camry Lumiere, color plomo, placas, MDH-33Z (…). Es todo”
6. Acta de entrevista rendida en fecha 27 de febrero de 2010, por el ciudadano ALEXIS JOSE MARQUEZ MEDINA, en la que expone: “resulta ser que le día de hoy, estaba frente a la casa de mi tía de nombre OMAIRA, y vi que unos funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tenían un procedimiento, uno de ellos se me acercó y me solicitó que fuera testigo de unas cosas que encontraron dentro de un carro marca Toyota, modelo Camry Lumiere, color plomo, placas, MDH-33Z (…). Es todo”
7. Inspección Técnica S/N, de fecha 27 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario BOLÍVAR TOVAR SIMÓN, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en la CALLE LAS TUNAS, CALLEJÓN SAN PEDRO, VÍA PÚBLICA, CATIA, MUNICIPIO LIBERTADOR: “… Trátese de un sitio abierto por encontrarse expuesto a las condiciones atmosféricas reinantes, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental calida, piso de asfalto (calzada), todos estos aspectos físicos para el momento de la presente inspección corresponde a un tramo de la vía antes, ubicado en la dirección antes descrita, la cual se encuentra orientada en sentido Noreste-Sureste, permitiendo la circulación vehicular y el transito peatonal en ambos sentidos, así mismo en los costados de dicha calle se observan viviendas del tipo casa de diferentes tamaños y estructuras, así como postes de alumbrado público y tendido eléctrico, logrando visualizar, varios vehículos estacionados y entre estos se aprecia uno con las siguientes características: marca TOYOTA, modelo CAMRY, de color VERDE, año 2002, placas MDH-33Z, serial de carrocería JTDBE38K020088245, serial de motor, 2AZ0737329, se procede a inspeccionar la parte externa, observando su carrocería y pintura, faros, stop, parachoques, parabrisas, ventanas y neumáticos con sus rines convencionales en buen estado de uso y conservación, se procede a inspeccionar la parte interna, visualizando que los asientos están confeccionados por material sintético de color gris, el sistema de encendido y el tablero de control se hallan en buen estado de uso y conservación y se observa en la aparte externa sobre el asiento trasero: Un (01) Un (01) televisor LCD de 42 pulgadas, marca Sony, modelo Bravia, serial 8034901; Un televisor LCD de 19 pulgadas, marca Samsung, modelo 51951W, serial AH4D34NP400132D y Un televisor marca LG, de 15 pulgadas, serial 1546889756, seguidamente se apertura el capo, observando sus partes y piezas correspondientes al motor en regular estado de uso y funcionamiento, en igual orden de ideas se le da apertura a la maleta observando un dispositivo de audio tipo (bajo), color negro, dos (02) maletas, la primera elaborada en matearla sintético de color negro marca Samsonite, al darle apertura se observan varias prendas de bisutería, dos laptos, y QUINCE (15) billetes de un dólar, seriales F74639204K; K12299905B; E01423013B; F68141324M; B37150220G; K31374849A; F76067615H; F05316382F; D66842782D; B58001299J; L93380336K; G67626113A; L75305361K; F31535065C; C41255484E y un billete de peso colombiano de 200 y uno de 500, serial 6120654 y A6981186, asimismo, la segunda ; elaborada en material sintético de color negro, marca Victorinox, al darle apertura se observan varias prendas de bisutería, una laptop, un DVD, de color gris y dos billetes argentinos, de 100 pesos, serial 3890560 y un (01) billete de circulación en la isla de ARABA, de 25 florines SERIAL, 62558565, entre otras cosas, se hizo uso de reactivo en varias superficies externas de este vehículo en procura de huellas dactilares, siendo infructuosa la activación y la colección de las mismas de igual forma se realizó una búsqueda de elementos que constituyan evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la localización de las mismas. Es todo”.
8. Avalúo Real, de fecha 27 de febrero de 2010, practicado por el Agente BOLÍVAR TOVAR SIMÓN, a los objetos incautados determinando que en conjunto son valorados en el mercado en la cantidad de cincuenta y dos mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 52.350,oo).
Reconocimiento Legal, de fecha 27 de febrero de 2010, suscrito por el experto Simón BOLÍVAR, practicado a: a) quince (15) papel moneda de aparente curso legal de los Estados Unidos de Norte América a la denominación de un dólar, seriales: F74639204K, K12299905B, E01423013B, F68141324M, B37150220G, K31374849A, F76067615H, F05316382F, D66842782D, B58001299J, L93380336K, G67626113A, L75305361K, F31535065C, C41255484E. b) un papel moneda de aparente curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la denominación de veinte bolívares, serial J84419391. c) dos (02) papel moneda de aparente curso legal de la Republica Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la denominación de cinco bolívares seriales H87898555 Y A82657738. d) Un papel moneda de aparente curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la denominación de dos bolívares, serial B33127787. e) Un papel moneda de aparente curso legal en la República de México, correspondiente a la denominación de 200 pesos, serial 6120654. f) Un papel moneda de aparente curso legal en la República de México, correspondiente a la denominación de 500 pesos, serial A6981186. g) Un papel moneda de aparente curso legal en la República de Colombia, correspondiente a la denominación de 5.000 pesos, serial 3890560. h) Un papel moneda de aparente curso legal en la República de Colombia, correspondiente a la denominación de 20.000 pesos, serial 42854816. i) Un papel moneda de aparente curso legal en la República de Argentina, correspondiente a la denominación de 100 pesos, serial 3890560. j) Un papel moneda de aparente curso legal en la Isla de Aruba, correspondiente a la denominación de 25 florines, serial 62558565, en el que se concluyó que las mismas eran monedas empleadas para efectuar pagos en los distintos países de los cuales están instituidas como monedas oficiales. ….”
De la lectura de las actas parcialmente transcritas ut supra, fácilmente puede colegirse que los imputados de autos fueron detenidos, presuntamente en el interior de uno de los vehículos, ya identificado en autos, y que había sido denunciado como hurtado, por la ciudadana Mirian Josefina Marrero de Roubicek, en cuyo interior fueron encontrados varios objetos cuya procedencia no fue establecida en ese momento, lo cual presenciaron dos ciudadanos, quienes fungieron como testigos del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos HITLER ALEXANDER MÉNDEZ y PAOLA DEL CARMEN CAMPOS DÍAZ, ello aunado a las experticias que fueron realizadas por los órganos competentes, tanto a los dos vehículos hurtados como a los objetos incautados, por lo que estima esta Alzada que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar la presunta participación de los aludidos ciudadanos en los hechos objeto del presente proceso penal.
De la misma manera existe una presunción razonable de que los imputados de autos se evadan de la acción de la Justicia, dada la gravedad del delito precalificado, por la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, así como de que pudieran ejercer cierta influencia sobre las personas que hasta ahora han declarado como víctimas, y la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en consideración que los ilícitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo, sancionan con pena de prisión que excede el límite de diez años.
Ahora bien, la recurrente considera que la decisión del Juez de Control, causa a sus defendidos gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa; pues, ciertamente, encontrándose el proceso en la fase preparatoria, sin haber acto conclusivo por parte del Ministerio Público, donde en todo caso la pretensión de la defensa podrá ser dilucidada con todas las garantías, resulta obvio y lógico que se advierta al imputado las facultades que tiene para ejercer con holgura los derechos que el ordenamiento jurídico prevé a su favor.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.
En este sentido opina la Sala que la decisión recurrida no le causa un gravamen irreparable al imputado en la presente causa, en virtud que se ha cumplido con el procedimiento establecido en nuestro Código Adjetivo Penal, respetando el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, observándose tan solo la práctica de diligencias orientadas al descubrimiento y futura comprobación científica del delito o delitos objeto de la presente causa, sus características, la identificación de sus autores o participes y el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos, siendo aprehendido su representado, impuesto del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten, por lo que se consideran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 Ejusdem.
Por lo que tratándose de apenas del inicio de una investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas cautelares, las cuales están llamadas a facilitar que la finalidad del proceso se pueda alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito lo mas expedito y económico posible, con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales.
Al no evidenciarse de las actuaciones estar afectadas de alguno de los vicios que acarreen su Nulidad, se desestima por incongruente lo solicitado por la defensa de los imputados en este sentido. Asimismo esta alzada colegiada, DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por la ERIKA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública trigésima novena (39º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos HITLER ALEXANDER MÉNDEZ y PAOLA DEL CARMEN CAMPOS DÍAZ, ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero del presente año, por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde acordó decretar a sus defendidos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3°, 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada: ERIKA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública trigésima novena (39º) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos HITLER ALEXANDER MÉNDEZ y PAOLA DEL CARMEN CAMPOS DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero del presente año, por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó decretar a sus defendidos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3°, 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal., y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
LA JUEZ PRESIDENTA
BELKYS ALIDA GARCIA
LOS JUECES INTEGRANTES
OSWALDO REYES CAMACHO MARIA DEL PILAR PUERTA F.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2900-10
ORC/MPPF/BAG/LA/fl.-
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