REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 09 de marzo de 2010
199° y 151°



Causa N° 2010-2888
JUEZ PONENTE: BELKYS ALIDA GARCIA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAÚL ALFONSO LOBOS GIL, en su carácter de defensor de la imputada LOYO RAIZA LOURDES, conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 08 de febrero del año en curso, mediante la cual se le decretó a su defendida, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Hubo contestación al recurso de apelación, por parte del Abogado MATIAS JOSÉ PIRONA VELAZCO, Fiscal Auxiliar Cuarto, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Para decidir, esta Sala observa:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas, que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte, que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer requisito, advierte esta Alzada, que de la revisión de las presentes actuaciones se observa que:

El Abogado RAÚL ALFONSO LOBOS GIL, en su carácter de defensor de la imputada LOYO RAIZA LOURDES, interpone Recurso de Apelación, conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 08 de febrero del año en curso, mediante la cual se le decretó a su defendida, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de marzo del año que discurre, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, envía al Juzgado a-quo, comunicación que a la letra es del tenor siguiente: “Me dirijo a usted respetuosamente, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que esta Representación Fiscal… seguido en contra de la imputada RAIZA LOURDES LOYO DE DIAZ… por la comisión de uno de los delitos contra las Personas (Homicidio en Grado de tentativa), decreto en fecha 05/03/2010 Archivo Fiscal en dicha causa de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 316 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En la presente fecha (09/03/2010), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, visto el contenido del oficio fiscal, se pronunció: “DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE LA CIUDADANA RAIZA LOURDES LOYO DE DIAZ, ampliamente identificado en el presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, notifíquese lo conducente a las partes, a la imputada y a la víctima y líbrese boleta de excarcelación a nombre de la misma, y junto con oficio remítase al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)…”.

De todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que se le imposibilita a esta Sala, conocer de la apelación interpuesta por el Abogado RAÚL ALFONSO LOBOS GIL, en su carácter de defensor de la imputada LOYO RAIZA LOURDES, conforme con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero del presente año, por cuanto el pronunciamiento que fue impugnado ha cesado, al decretarse el archivo judicial y como consecuencia la finalización de la medida de coerción personal que pesaba sobre la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo pautado en el artículo 315 y 316 del texto adjetivo penal; en consecuencia consideran quienes deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, del citado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley. Y ASI SE DECLARA.

En relación al escrito de contestación presentado por el Abogado MATIAS JOSÉ PIRONA VELAZCO, Fiscal Auxiliar Cuarto, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dada la naturaleza de la decisión de este Colegiado, se declara Inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAÚL ALFONSO LOBOS GIL, en su carácter de defensor de la imputada LOYO RAIZA LOURDES, conforme con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dicta por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero del presente año, por cuanto el pronunciamiento que fue impugnado ha cesado, al decretarse en esta misma fecha el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre la prenombrada ciudadana, en virtud del decreto del Archivo Fiscal de la causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 315 y 316 del texto adjetivo penal; en consecuencia consideran quienes deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, del citado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.

En relación al escrito de contestación presentado por el Abogado MATIAS JOSÉ PIRONA VELAZCO, Fiscal Auxiliar Cuarto, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dada la naturaleza de la decisión de este Colegiado, se declara Inadmisible.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


LA JUEZA PRESIDENTA,



BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)






LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,




MARIA DEL PILAR PUERTA OSWALDO REYES CAMACHO









EL SECRETARIO,



Abg. LUIS ANATO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,



Abg. LUIS ANATO




Causa N° 2010-2888
BAG/MPPF/ORC/LA/rch