REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 1º de marzo de 2010
199° y 151º
CAUSA Nº 3222-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 2-10-2009 por el Defensor Público 45º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. GABRIEL CEDEÑO PEREZ, en su carácter de Defensor de JESUS JAVIER BRITO MENDEZ y RONY JOSE ARAQUE MENDEZ, contra la decisión dictada el 27-9-2009 por el Juez 43° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. REGULO APONTE MADRID, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los mencionados imputados, por la comisión del delito de lesiones en riña, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
De los folios 1 al 15 del presente cuaderno de incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Abg. GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor de JESUS JAVIER BRITO MENDEZ y RONY JOSE ARAQUE MENDEZ, del cual se observa:
“… de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, en la cual practican la aprehensión de los ciudadanos JESUS JAVIER BRITO MENDEZ, RONY JOSE ARAQUE MENDEZ, JEFERSON JESÚS JIMÉNEZ SANCHEZ Y JESUS JIMÉNEZ, no se determina responsabilidad penal de los ciudadanos JESUS JAVIER BRITO MENDEZ Y RONY JOSE ARAQUE MENDEZ, como es el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, toda vez que ni siquiera se determina, quien (sic) es la presunta víctima de las lesiones que pudieron haberse producido en los presuntos hechos ocurridos, no existiendo ni reconocimiento médico legal y menos aún diagnóstico médico realizado por algún médico (sic) adscrito a algún Hospital, que pudiera aportar aunque sea un diagnostico (sic) provisional, mediante el cual se pueda establecer la existencia de algún tipo de lesión en perjuicio de alguna persona, dado que no existe ni récipe ni constancia médica, alguna…
… que la recurrida no fundamento (sic) ni motivo (sic), bajo que (sic) supuestos y elementos consideraba que se encontraban llenos los extremos legales del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en cuanto a la comisión de un hecho punible y menos aún cuales (sic) son los elementos de convicción que le permiten establecer que los ciudadanos JESUS JAVIER BRITO MENDEZ, RONY JOSE ARAQUE MENDEZ, tengan algún tipo de responsabilidad penal en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como es el delito de Lesiones en Riña…
… Asimismo, el Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, el Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ordinales 1º y 2º “ejusdem”, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indico (sic) cual (sic) es, que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuales (sic) son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que los imputados pueden ser responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como (sic) llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delito de LESIONES EN RIÑA y menos aún como (sic) cuales (sic) son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado, para imponer una medida de coerción personal…
… En el caso que nos ocupa, existe falta de motivación y de fundamentación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, mediante la cual impone al ciudadano antes mencionado (sic), la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control no motiva (sic) la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El Representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Se expresó en el acta documentadora de presentación de los ciudadanos JESUS JAVIER BRITO MENDEZ, RONY JOSE ARAQUE MENDEZ, JEFERSON JESUS JIMENEZ SANCHEZ y JESUS JIMENEZ, ante el Juez 43º de Control el 27-9-2009:
“… observa quien aquí decide sobre los supuestos establecidos en la normativa contenida en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están acreditado (sic) en autos por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se demuestra la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, sin embargo quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 20 al 23 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Defensa sustentó su recurso alegando que la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dictada en perjuicio de JESUS JAVIER BRITO MENDEZ y RONY JOSE ARAQUE MENDEZ, estaba viciada de inmotivación, toda vez que el A-quo no explicó las razones por las cuales consideró se configuraban los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco dio cumplimiento al contenido del artículo 173 eiusdem, que dispone que las decisiones de los tribunales, so pena de nulidad, deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados.
Quedó estampado en el acta documentadora de la audiencia de presentación de los imputados, lo siguiente: “… sobre los supuestos establecidos en la normativa contenida en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están acreditado (sic) en autos por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 413del Código Penal, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se demuestra la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, sin embargo quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 20 al 23 del presente cuaderno de incidencia).
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, determinó la Sala que es cierto lo afirmado por el Apelante respecto a la falta de motivación en que incurrió el juzgador de primera instancia al dictar la medida en controversia, toda vez que no existe en autos decisión por separado de la misma y tampoco en el acta documentadora de la audiencia de presentación de los imputados, se plasmaron las razones que la justificaran.
Luego, no habiendo satisfecho el A-quo el mandato que dispone el artículo 246 de la ley adjetiva penal, relativo a que toda decisión mediante la cual se dicte medida de coerción personal, debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, se afectó el derecho constitucional a la defensa de JESUS JAVIER BRITO MENDEZ y RONY JOSE ARAQUE MENDEZ (numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna), ya que el A-quo no expresó los argumentos en que basó tal fallo, en virtud de lo cual asume la Sala, nemine discrepante, que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la pretensión formulada por La Defensa. De conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta única y exclusivamente la nulidad del pronunciamiento mediante el cual el 27-9-2009 se dictó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, sin que esto constituya opinión sobre su participación o no en el delito que se le atribuyó, ordenándose de acuerdo al artículo 434 eiusdem que un juez de control distinto al Abg. REGULO APONTE MADRID, en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del recibo de las actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que resuelva sobre los alegatos de las partes, prescindiendo del vicio aquí detallado. De conformidad con el artículo 438 ibidem, los efectos de la presente decisión se harán extensivos a JEFERSON JESUS JIMENEZ SANCHEZ y JESUS JIMENEZ, por encontrarse en la misma situación y serle aplicable idénticos motivos. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 2-10-2009 por el Defensor Público 45º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. GABRIEL CEDEÑO PEREZ, relativa a que se decretara la libertad de los ciudadanos JESUS JAVIER BRITO MENDEZ y RONY JOSE ARAQUE MENDEZ.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta única y exclusivamente la nulidad del pronunciamiento mediante el cual el 27-9-2009 se dictó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en perjuicio de JESUS JAVIER BRITO MENDEZ y RONY JOSE ARAQUE MENDEZ, sin que esto constituya opinión sobre su participación o no en el delito que se le atribuyó.
TERCERO: Ordena, de acuerdo al contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que un juez de control distinto al Abg. REGULO APONTE MADRID, en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del recibo de las actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que resuelva sobre los alegatos de las partes, prescindiendo del vicio aquí detallado.
CUARTO: De conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectos de la presente decisión se harán extensivos a JEFERSON JESUS JIMENEZ SANCHEZ y JESUS JIMENEZ, por encontrarse en la misma situación y serle aplicable idénticos motivos.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el expediente principal, así como el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
MGRD/JCGG/RDGR/EDG/crd
Causa N° 3222-09