REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

Exp. N°: 3240-09
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MERLY L. GONZALEZ S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión proferida por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Noviembre de 2009, al concluir la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada contra el imputado JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, y consecuencialmente ordenó retrotraer el proceso a la etapa de investigación, con la finalidad que el Representante del Ministerio Público ordene practicar la evaluación psiquiátrica solicitada por la defensa del mencionado imputado y proceda a dictar el acto conclusivo a que hubiese lugar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó al profesional del derecho JOSE JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado el mismo, se envió el expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 9 de Diciembre del 2009, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Dra. MERLY L. GONZALEZ S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Dra. MERLY L. GONZALEZ S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Noviembre de 2009, al concluir la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada contra el imputado JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, y consecuencialmente ordenó retrotraer el proceso a la etapa de investigación, con la finalidad que el Representante del Ministerio Público ordene practicar la evaluación psiquiátrica solicitada por la defensa del mencionado imputado y proceda a dictar el acto conclusivo a que hubiese lugar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…Como podrán observar Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, evidentemente que el ciudadano juez incurrió en la violación del artículo 1095 por falta de motivación del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Declaratoria de Nulidad ya que al dictar su pronunciamiento solo se limitó… Observando esta representación Fiscal, que el juez al dictar su decisión infringió los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no realizó por auto razonado la resolución respectiva por cuanto tenía que individualizar plenamente el acto viciado u omitido, donde debía indicar concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidades se extiende por su conexión y cuales derechos y garantías del interesado fueron afectados, como lo afecta y donde ordenara que ratifiquen, rectifiquen o renueven, así como también. Por todos lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación que esta vindicta publica en todo momento dio cumplimiento a lo solicitado por la defensa, de conformidad con el Articulo 305, en relación al Art. 125 numeral 5, ya como se explano ut supra, se libro oportunamente a la Coordinación Nacional de Ciencia Forenses (Departamento de Psiquiatría Forense) los oficios: Nº FMP-109º-0337-09 de fecha 08/06/09, siendo ratificado el mismo en fecha 15 de junio 2009, con el oficio No FMP-109-0354-09, de la misma forma, se hace necesario traer a colación que el Ministerio Publico cuenta con un lapso de Treinta días (30) mas quince (15) días de prorroga, para presentar el Acto Conclusivo, por lo que estaría el tribunal a quo, insinuado que el Ministerio Público no debió de haber presentado dicho acto conclusivo, cuando se hace necesario recordar que dicho imputado se encontraba bajo las ordenes del juzgado 30º en funciones de control, quien debió vigilar, velar y hacer cumplir el traslado del imputado JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, a la Dirección de Medicatura Forense y su defensa llevar la supervisión de que dicho acto se realizará y no atribuirle únicamente al Ministerio Publico la practica de la diligencia, no incurriendo de esta manera en la violación al derecho a la defensa manifestado por el juez a quo, ya que fue diligente al solicitar y ratificar el pedimento que realizo por la defensa en cuanto a la practica de la Evaluación Psiquiatrita Psicológica, a imputado, por cuanto fue requerido oportunamente, y que dicho resultado podría haber sido consignado con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo indica el artículo 343 del Código Orgánico Procesal. En sintonía a lo antes señalado, esta Representación Fiscal, dio estricto cumplimiento al principio del derecho de defensa e igualdad entre las partes, por cuanto el imputado siempre estuvo asistido y representado por su abogado de confianza, tampoco existió violación a los derechos y garantías Constitucionales, ya se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede señalar el ciudadano Juez que el Ministerio Público incurrió en la violación del derecho a la defensa que le asiste al imputado, conforme a lo pautado en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretaba la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN. Es por lo que observando este vindicta pública que en ningún momento le fueron violados los derechos del imputado, por el solo hecho a la no incorporación de un elemento de convicción solicitado por la defensa del imputado, pudiendo muy bien el tribunal a quo, ordenar su incorporación directa para el juicio oral, restableciendo con ello el equilibrio procesal y el derecho a la defensa, sin necesidad de retroceder las actuaciones a la fase preparatoria. En este orden de ideas, es por lo que esta Representación Fiscal considera que la decisión tomada por el Juez 30º de Primera Instancia en funciones de Control, del Área Metropolitana de Caracas, causó un gravamen irreparable para el Estado y a la propia victima al decretar la NULIDAD ABOSOLUTA DE LA ACUSACION, seguida en contra del ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO; ya que al estar en libertad el mismo podría abstraerse del proceso y quedar la victima sin la reparación del daño ocasionado, infringiendo de esta manera el ciudadano Juez con lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto los operadores de justicia estamos obligado de repararle el daño ocasionado a las victimas de la comisión de un hecho punible, ya que al dictar la nulidad absoluta de las actuaciones trae como consecuencia anular el escrito de acusación y retrotraerla hasta la fase de investigación, dejando en estado de indefensión tanto al Ministerio Público como a la Propia victima. El Juez está llamado aplicar el fumus boni iuris o a la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad de que el imputado sean responsable penalmente y que una de las finalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado a Castigar al responsable de la comisión de delitos que atenten contra las Buenas Costumbres y el buen orden de la familia. Siendo coherente con los alegatos y la solicitud explanados en el presente RECURSO DE APELACIÓN, corresponde al Ministerio Público solicitar sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, actuando en nombre y representación del Estado, velando por el interés superior del niño (víctima) de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la correcta aplicación de la justicia, en la presente causa; en la cual aparece como imputado el ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en perjuicio del niño ALBERTO MANUEL PEÑA BARROSO, decisión ésta por la cual ese Juzgado, DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, por la presunta violación del derecho a la defensa que asiste al imputado, conforme a lo pautado en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
CONTESTACION DEL RECURSO

El profesional del derecho JOSE JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. MERLY L. GONZALEZ S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó lo siguiente:

“…CAPITULO II DE LA DENUNCIA INTERPUESTA En lo que respecta a este punto, la ciudadana Fiscal Auxiliar Centésima Novena (109) del Área Metropolitana de Caracas, en sus alegatos esgrimidos en su escrito de apelación, en contra de la decisión proferida por el Juez 30 en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar correspondiente a la causa a mi defendido, ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, y, específicamente al punto denominado por la misma como Capitulo IV (Sic) ´DE LA DENUNCIA´ entre otras cosas alega lo siguiente:…Con respeto a tal afirmación dada por la indicada Vindicta Pública, esta defensa desea indicarle a los honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que el mismo se encuentra totalmente opuesto a la realidad explanada por el ciudadano Juez A-quo, en su sentencia aquí recurrida, ya que este en su fallo si individualizo muy claramente el acto omitido por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, el cual solamente se contrae a la omisión de la Evaluación Psiquiatría solicitada y acordada en la etapa de la investigación, a mi defendido JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO. De igual manera se evidencia de la decisión que el Juez de la causa señala muy ajustadamente que el Acto Conclusivo presentado por la representación Fiscal, este se encontraba viciado de NULIDAD ABSOLUTA todo debido a la violación del derecho a la defensa del imputado y por tales razones decretaba la Nulidad Absoluta de la Acusación, en consecuencia así mismo todas las actuaciones que le siguiesen, a excepción de la audiencia que daba origen a su fallo, motivo por el cual este decidía también retrotraer la presente causa a la fase de investigación, para que así el Ministerio Público cumpliese en ordenar la practica de la Evaluación Psiquiatrica requerida al imputado por parte de la defensa, para luego de realizado el mismo pudiese este formular el acto Conclusivo que haya lugar en la presente causa. Por todas las razones anteriormente expuestas, es que solicitó muy respetuosamente, a los ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelación, Desestime el anterior alegato esgrimido por la Representante del Ministerio Público en su escrito de Apelación, y así sea declarado por esta Corte de Apelaciones en su fallo…Es de recordar a la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, que es la Representación Fiscal, quien dirige la investigación, además que es el único legitimado para ordenar la realización de diligencias en la investigación, todo tal como lo prevé los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que el imputado a través de su defensa tiene la posibilidad de requerir al mismo la practica de diligencia en dicha fase conforme a lo pautado en el artículo 125.5 ejusdem, y que dicha representación las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, dejando esta la debida constancia de su opinión contraria para su realización, así como lo consagra el artículo 305 de la nombrada norma Adjetiva Penal. De igual manera indico, que tanto por lo expresado en los artículos: 125.5 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra obligado ni el imputado ni la víctima precisamente a practicar diligencias propiamente, y ello porque el deber de investigar le corresponde al Ministerio Público, por cuanto es el único organismo obligado y facultado por la Ley a investigar y practicar todas aquellas diligencias tendentes a esclarecer los hechos, y en el caso de que dichas partes quieran ejercer ese derecho, como es el de aportar elementos y diligencias tendentes a corroborar sus pretensiones necesariamente, deberán estos hacer uso de esas normas anteriormente mencionadas, es decir, proponer dicha practica al Ministerio Público. Así mismo, y bajo estas premisas, ha sido criterio pacifico y retirados por las diferentes Salas de nuestro Máximo Tribunal de República, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a lo obligación del Ministerio Público:…Por todo lo antecedido precedentemente, es por lo que considera esta defensa que tal argumento expuesto por la Representante del Ministerio Público, el mismo es contrario a lo planteado en nuestra norma Adjetiva Penal, así como de las Jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República…ya que no era, ni es competencia del Juez de la causa…así como tampoco por parte de esta defensa, el ordenar la practica de las diligencias en la etapa de la investigación, la cual solo es inherente a la Representación Fiscal por ser este titular del ejercicio de la acción penal y único legitimado para ordenar la practicar de diligencias de investigación. Es por tales razones que Pido a esta Honorable Corte de Apelación, Desestime, dicho alegato, y, así sea resuelto en su Sentencia…De tales afirmaciones dadas por la Vindicta Pública, deseo indicar a esta Superioridad, que las mismas contrapuesta y ambas son netamente contradictorias…Hacen que esta defensa reconozca al Juez A quo, en su fallo recurrido ante esta Corte de Apelaciones, de que si hubo una omisión por parte del Ministerio Público en su acto Conclusivo Acusatorio, el cual se traduce, en que dicha representación obvio agregar a tal escrito, la Evaluación Psiquiatrica solicitada y acordada a mi defendido, ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, situación esta que evidencia una transgresión del derecho a la defensa que asiste a todo imputado, el cual esta consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo cual hizo que este decretara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por dichas razones que nuevamente solicito, a esta Corte de Apelaciones, Desestime tal alegato esgrimido por la Representante del Vindicta Pública, y así sea declarado por esta en su pronunciamiento. Alega también la ciudadana Representante del Ministerio Público, en el tantas veces indicado capitulo, lo siguiente:…Este alegato dado por el Ministerio Público, es contrario a toda realidad procesal y jurídica existente en la causa seguida a mi defendido, ya que la decisión de decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION por parte de Juez 30 de Primera Instancia en Funciones de Control, del Área Metropolitana de Caracas, no causa un gravamen irreparable al estado como tampoco a la victima, debido a que la misma no provoca un estado de indefensión a la Vindicta Publica ni a la Propia Victima, ya que solo se Anulo el Acto Conclusivo, y se retrotrajo el proceso al estado que en fase de investigación dicha representación practicarse la evaluación Psiquiatrica solicitada oportunamente por esta defensa a sus defendido, para que así posteriormente esta presentara su acto conclusivo a que haya lugar, todo debido, y como fue afirmado por el Juez A quo, en lo que respecta a la admisión del Acto Conclusivo sin contar con esas diligencias pertenecientes a la fase de investigación, seria tanto colocar a mi defendido en un estado de indefinición y violentaría su derecho a la derecho a la defensa. A su vez deseo indicar, que la libertad otorgada por el Juez 30 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas a mi defendido ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, es una libertad restringida, ya que la misma se resume a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida esta en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este tiene la obligación de presentarse cada ocho (08) días continuos, prohibición de ausentarse de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima del proceso, lo cual son compromisos que no han sido, ni es la intención de mi defendido, el violentar tales obligaciones ya que el mismo a manifestado en todo momento ser inocente del delito que se imputa, a su vez este viene hacer la parte mas interesada en la causa, en que se aclare y se descubra la verdad, es por estas razones que el mismo no va abstraerse del proceso. Por tales argumentos es que pido, a esta Honorable Corte de Apelaciones, Desestime el mencionado alegato esgrimido por la Represéntate del Ministerio Público y así sea declarado en su sentencia…”

III
DECISIÓN RECURRIDA

El Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Noviembre de 2009, al concluir el acto de la Audiencia Preliminar, profirió decisión mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada contra el imputado JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO y consecuencialmente ordenó retrotraer el proceso a la etapa de investigación, con la finalidad que el Representante del Ministerio Público ordene practicar la evaluación psiquiátrica solicitada por la defensa del mencionado imputado y proceda a dictar el acto conclusivo a que hubiese lugar, en los términos siguientes:

“…El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de las nulidades, dispone que:…De tal manera que la esencia y espíritu de las nulidades, lo cual dimana de su norma rectora, viene dado cuando los actos procesales – los cuales se encuentran sujetos a determinados requisitos de legalidad para su incorporación al proceso- se obtiene en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, lo que da lugar al decretó de nulidades absolutas en los casos previstos en el artículo 191 eiusdem, cuando no son susceptibles de ser subsanados, ni se trata de casos donde procede la convalidación. Visto lo anterior, este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente: En fecha 15 de mayo de 2009, se recibe actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, contentivas de la solicitud de Audiencia Oral, interpuesta por la Abg. JACKELINE SUAREZ BOGADI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual puso a disposición de este Tribunal, al ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, quien resultó detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de aprehensión, dándose entrada y quedado signadas con el N° 30C-14497-09. En este sentido, cursa en autos los siguientes elementos que sirvieron de base para que este Tribunal dictara el pronunciamiento que aquí se fundamenta: En fecha 15 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de audiencia oral a que se refiere el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la detención del ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, en dicha audiencia se emitieron -entre otros- los siguientes pronunciamientos:… Como consecuencia de lo anterior, al Fiscal del Ministerio Público contaba con el lapso de treinta días continuos, contados a partir de esa fecha a efectos de emitir el acto conclusivo a que hubiera lugar, a tenor de lo pautado en el tercer aparte del artículo 250 adjetivo penal vigente… Consta igualmente a los autos que en fecha 12 de junio de 2009 tuvo lugar por ante la sede de este Despacho, el acto de audiencia oral a que se refiere el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal –antes de la reforma- donde se emitió el siguiente pronunciamiento… Cabe traer a colación que en dicha audiencia también se hizo constar, que la defensa representada por el Abg. JOSE JOAQUIN ESPINOZA, no opuso objeción…Así tenemos que cursa inserto al folio ciento diez de la primera pieza, oficio N° FMP-129-0354-09, de fecha 15 de junio de 2009, suscrito por la Abg. MERLY L. GONZALEZ CANACHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar 109° del Ministerio Público, según el cual hizo saber que:…Por su parte, este Juzgado en fecha 16 de junio de 2009, libró oficio N° 923-09, dirigido al Internado Judicial de los Teques, ordenando el traslado del imputado JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, al Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que le fuera practicada la evaluación Psiquiatrica Psicológica, a que hizo referencia la representante de la vindicta pública en comunicado que antecede. Así pues, la representante de la Fiscalía 109° del Ministerio Público mediante escrito dirigido a este Despacho, emitió el acto conclusivo, y en ese sentido acusó al ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 376 único aparte, en relación con el artículo 374 numeral 1° ambos del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien, quien aquí decide considera pertinente transcribir el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:…Del artículo anterior se desprende que el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal y con el cual se garantiza a toda persona a quien se le imputa un hecho determinado, el derecho de ser oído y pedir la practicas de diligencias de investigación tendientes a exculparlo del hecho punible por el cual se le averigua, en intima relación con el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva. En sintonía con lo anterior tenemos que los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan – entre otros. El derecho a la defensa, concretamente el artículo 125.5, dispone…Sobre la solicitud de diligencias de investigación el artículo 305 eisdem, señala:…en el caso que nos ocupa el contenido de dicha norma constitucional, contenida en el artículo 49.1, así como de las disposiciones procesales establecidas en los artículos 12, 125 y 305, fue evidentemente trasgredido, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, emitió el acto conclusivo de acusación, sin que constara las resultas de la evaluación psiquiatríca, solicitada oportunamente por la defensa, y que además había admitido para llevar4la a cabo la Fiscaía 109°…Así las cosas, y por cuanto el artículo 282 eiusdem, le atribuye a este Juez de Control la competencia para velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Tribunal destaca que ciertamente el imputado a través de su defensa, tiene la posibilidad de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación conforme a lo pautado en el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto toda vez que es la corporación Fiscal quien dirige la investigación y por demás el único legitimado para ordenar la practica de diligencias de investigación, con miras al total esclarecimiento de los hechos, al ser quien ejerce el monopolio de la investigación, de tal manera que cualquier diligencia que en fase preparatoria se considerase necesaria para exculpar al imputado de los hechos imputados debía ser solicitada ante el representante de la vindicta pública, conforme a lo pautado en el artículo 283 y 300 adjetivo penal. Quien a su vez conforme a lo pautado expresamente en el artículo 305 eisdem las llevará a cabo en caso de considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente corresponda. Así tenemos, que los abogados de la defensa, solicitaron oportunamente – en fase de investigación- se le realizara al ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, un examen médico psiquiátrico, diligencia que fue admitida por la Fiscalía del Ministerio Público, al punto que mediante oficio dirigido a este Despacho solicitó el traslado del imputado a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que le fuera practicada esa evaluación. Posteriormente en fecha 15 de junio, el Ministerio Público ratificó su solicitud de traslado del imputado y este Despacho vuelve a girarlas ordenes pertinentes con el objeto que el ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO fuese conducido hasta la Dirección de Ciencias Forenses, siendo que lamentablemente no fue trasladado para la practica de este experticia, que pudo ser satisfactoria para la defensa y que en todo caso consistía en una diligencia inherente a la fase de investigación que en tiempo oportuno pidió la defensa, con miras a la exculpación del imputado. Sin embargo el Ministerio Público, obviando que no contaba con la evaluación psiquiatríca solicitada al ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, emitió el acto conclusivo acusatorio, lo cual se traduce en una evidente transgresión del derecho a la defensa que le asiste al imputado, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto por cuanto la corporación Fiscal, por ser el titular del ejercicio de la acción penal y único legitimado para ordenar la practicas de diligencias de investigación, no solo debía recabar los elementos de convicción útiles para inculpar al imputado, sino también aquellos que pidiera la defensa tendientes a exculparlos, de tal manera que necesariamente antes de emitir su acto conclusivo debía contar con la evaluación psiquiatríca solicitada, que por demás la misma Fiscalía había acordado. Afirmar lo contrario sería tanto como colocar al imputado en estado de indefensión, al permitirse a la vindicta pública emita actos conclusivos, sin contar con las diligencias de investigación solicitadas por la defensa o el imputado… el acto conclusivo así concebido se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, actuación que de ninguna manera puede ser convalidada por este Tribunal, por tratarse de la violación de rango constitucional, que atañe y afecta directamente al derecho a la defensa que asiste al imputado, por lo que conforme a lo pautado en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, por la Fiscalía 109° del Ministerio Público… por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO…y de todas las actuaciones que se le siguen, a excepción de la presente decisión, motivo por el cual se ordena retrotraer este proceso al estado que en fase de investigación el Ministerio Público practique la evaluación Psiquiatrica solicitada oportunamente por la defensa del imputado y en consecuencia emita el acto conclusivo a que haya lugar…Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, al ciudadano JUUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO concretadamente la contenida en el artículo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días (08) días continuos. Prohibición de ausentarse de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse o comunicarse con la victima en el presente proceso…”

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

En fecha 5 de Noviembre de 2009, el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y una vez concluida la misma, decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada contra el imputado JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, y consecuencialmente ordenó retrotraer el proceso a la etapa de investigación, con la finalidad que el Representante del Ministerio Público ordenara practicar la evaluación psiquiátrica solicitada por la defensa del mencionado imputado y procediera a dictar el acto conclusivo a que hubiese lugar.-

Contra dicho pronunciamiento la Dra. MERLY L. GONZALEZ S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación dirigiendo su crítica a que en el presente caso el juez A-quo debió ordenar la incorporación del resultado de la experticia solicitada por la defensa del imputado de autos en la fase del juicio oral y público, sin necesidad de retrotraer el proceso a la fase preparatoria.-

Ahora bien, esta Instancia Colegiada evidencia que el Juez A-quo, en el auto de fundamentación de la nulidad absoluta de la acusación fiscal, decretada al finalizar la Audiencia Preliminar, expresó lo siguiente:

“…el acto conclusivo así concebido se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, actuación que de ninguna manera puede ser convalidada por este Tribunal, por tratarse de la violación de rango constitucional, que atañe y afecta directamente al derecho a la defensa que asiste al imputado, por lo que conforme a lo pautado en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, por la Fiscalía 109° del Ministerio Público… por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO…y de todas las actuaciones que se le siguen, a excepción de la presente decisión, motivo por el cual se ordena retrotraer este proceso al estado que en fase de investigación el Ministerio Público practique la evaluación Psiquiatrica solicitada oportunamente por la defensa del imputado y en consecuencia emita el acto conclusivo a que haya lugar…”

Luego, del detenido análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que en fecha 08/06/2009, la Dra. AZUCENA ABREU, en su carácter de Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ofició al Director del Internado Judicial de Los Teques, con la finalidad que girara las instrucciones pertinentes, para que fuese trasladado el imputado JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que le sea practicado examen Psiquiátrico Forense (f. 175 Pieza I Expediente Original).-

Igualmente se evidencia que la Dra. MERLY L. GONZALEZ DE CANACHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue quien le solicitó al Juez A-quo, mediante comunicación N° FMP-129-0354-09, de fecha 15/06/2009, le ordenara al Director del Internado Judicial Los Teques, se encargara de hacer efectivo el traslado del imputado JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, al Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que le fuese practicada evaluación Psiquiatrica Psicológica, indicándole además los días y el horario en que se realiza el mencionado estudió forense, (f. 110. Pieza I Expediente Original).- es por ello que la prenombrada experticia por ser solicitada en la fase de investigación, es considera como prueba anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Es menester señalar que durante el desarrollo de la fase preparatoria la defensa del subjúdice no realizó acción alguna referente a la solicitud o trámite de la prenombrada experticia, únicamente se limitó a requerirle a la Representante del Ministerio Público en la Audiencia de Prórroga celebrada en fecha 12/06/2009, que fuese oportuna y diligente en recabar las experticias ordenadas a practicar, (fs. 103 al 107. Pieza I Expediente Original).-

De los autos se desprende que el Ministerio Público, se encargó de solicitar la practica de la evaluación Psiquiatrica Psicológica al imputado JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, no obstante evidencia esta Instancia Colegiada, que no se efectuó la misma, por cuanto no se realizó el traslado del imputado, hacia el Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dentro del lapso que comprende la fase preparatoria y aún así la Representación Fiscal presentó su acusación, por lo que infiere esta Alzada que el resultado de la cuestionada experticia no era determinante para que ésta presentara su acto conclusivo, ya que el mismo solo esgrimiría un perfil psicológico del mencionado imputado y no seria relevante para determinar la culpabilidad o no del subjúdice en el caso de marras, con lo que se concluye que la Representación Fiscal no tuvo impedimento alguno, para formular su acusación contra el subjúdice, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO.-

Es deber de esta Instancia Colegiada recordarle al profesional del derecho JOSE JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, en su carácter de defensor del imputado JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a los Jueces el control judicial del proceso penal, por lo que en consecuencia el mencionado Abogado, al considerar necesaria la experticia cuestionada debió haberle solicitado al Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, se encargara de girar las instrucciones pertinentes con la finalidad de que fuese practicada la misma; no obstante, a pesar de haber sido promovido el examen psicológico forense por la defensa del prenombrado imputado en el escrito de contestación de la acusación previsto en el artículo 328 del Texto Adjetivo Penal.-

Con todo lo anteriormente expuesto se concluye que la defensa del imputado JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, no fue constante en velar para que se materializara el traslado de su defendido hacia la sede del Servicio de Psiquiatría Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que durante el desarrollo de la fase preparatoria únicamente se limitó a solicitarle a la Representación Fiscal en la Audiencia de Prorroga, que fuese oportuna y diligente en recabar las experticias ordenadas a practicar y no realizó ningún tipo de petición al Juez A-quo, tendiente a agilizar la ejecución del examen psiquiátrico forense, al imputado de autos, quien por ser el director del proceso posee el control judicial y el poder coercitivo para hacer posible la practica de la experticia solicitada por la Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala llega a la forzosa conclusión, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MERLY L. GONZALEZ S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión proferida por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Noviembre de 2009, al concluir la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada contra el imputado JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, por lo que consecuencialmente REVOCA tal determinación y ORDENA se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado imputado, por lo que el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control quedará a cargo de la ejecución de la presente decisión.-

Ahora bien, establecido previamente que la falta del resultado de la experticia psicológica forense solicitada por el Ministerio Público, no es circunstancia para decretar la nulidad absoluta de la acusación, es por lo que esta Sala ORDENA al Juez A-quo, la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.-

V
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la pretensión interpuesta por la Dra. MERLY L. GONZALEZ S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO: REVOCA la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por la Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO.-

TERCERO: ORDENA al Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, restituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó al ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO.

CUARTO: ORDENA al Juez A-quo la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

Regístrese, Publíquese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente al Juez A-quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


EL JUEZ PONENTE,


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-


LA SECRETARIA


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO











RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.
Exp. N°: 3240-09