REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 12 de marzo de 2010
199º y 151º


CAUSA Nº 3184-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver las pretensiones interpuestas, primera, el 26-6-2009 por los Abgs. MIGUEL BRAVO VALVERDE y RAMON OSCAR CARMONA JORGE, Defensores de LEONARDO MARTINEZ ACEVEDO, contra pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada el 16-6-2009 por la Juez 13ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. ALICIA TORRES-RIVERO VALENOTTI; y segunda, el 2-7-2009 por el Abg. JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ, apoderado judicial de JUAN CARLOS JAIMES MACHADO, contra el pronunciamiento mediante el cual en el mismo acto negó la admisión de pruebas que ofreciera el querellante para ser incorporadas en el debate oral. La Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I

DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LAS INCIDENCIAS

El 16-9-2009 se recibieron en esta Sala procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las presentes actuaciones (folio 137 y vuelto del presente cuaderno de incidencia).

El 21-9-2009 se solicitó al Juez 13º de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente original instruido en la causa seguida a JORGE AYALA BLANCO y LEONARDO JOSE MARTINEZ ACEVEDO (folio 139 del presente cuaderno de incidencia), informando el mismo el 24-9-2009, que habían sido distribuidas al Despacho a cargo del Juez 4º de Juicio, quien las remitió a la Sala el 28-9-2009 (folio 147 del presente cuaderno de incidencia).

Revisado el expediente, el 29-9-2009 la Corte dictó auto en el que expresó que evidenciado que no constaba en él el recurso de apelación interpuesto por el Abg. NEGAR RAFAEL GRANADO AVILA -mencionado en boleta de emplazamiento del 3-7-2009 dirigida a los Abgs. MIGUEL BRAVO VALVERDE y RAMON OSCAR CARMONA JORGE para darle contestación y que además, en escrito que el 4-8-2009 presentara el primero de los nombrados, señaló que no le había sido tramitada la impugnación que intentara contra pronunciamiento dictado el 16-6-2009 en la audiencia preliminar- se ofició a la Juez 13ª de Control a los fines que remitiera copia certificada del Libro Diario correspondiente al 3-7-2009, que permitiera verificar si en efecto se había intentado o no el recurso. El 7-10-2009 se obtuvo respuesta (folio 151 del presente cuaderno de incidencia), más no fue congruente, en virtud que los datos suministrados no correspondían al asunto en referencia, lo que ameritó se librara nueva comunicación el 15-10-2009 (folio 155 del presente cuaderno de incidencia) con lapso de respuesta de 24 horas, que fue incumplido y originó nuevos oficios por idéntico motivo el 30-10-2009, 11-11-2009 y 27-11-2009 (folios 157, 160 y 163, respectivamente, del presente cuaderno de incidencia), ocurriendo que el 28-1-2010 se incurrió en igual error (folios 164 y 165 del presente cuaderno de incidencia), pero el mismo día se corrigió, señalando el A-quo: “… que el ABG. NEGAR GRANADO, NO PRESENTÓ recurso de apelación alguno…” (folio 166 del presente cuaderno de incidencia).


II

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR EL MINISTERIO PUBLICO AL DAR CONTESTACION A LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR LOS ABGS. MIGUEL BRAVO VALVERDE Y RAMON OSCAR CARMONA JORGE;
Y EL ABG. JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ.
OBSERVACION AL MINISTERIO PUBLICO

En escrito que corre inserto de los folios 100 al 116 del presente cuaderno de incidencia, los Fiscales LUIS FERNANDO PALMARES, JHOAN ELJURYS y LINO AVILA, expresaron:

“… Se fundamenta la presente solicitud de Nulidad primordialmente, en razón del contenido del articulo (sic) 25 de la carta (sic) Marga…

… Resulta que tal actuación Fiscal comporta una violación flagrante de esos derechos protegidos con rango constitucional… toda vez que se llevó a cabo un acto no respetando el procedimiento contenido en la ley, y tal acto causa un grave perjuicio al imputado, que por ser el Ministerio Público parte de buena fe fundamental del sistema de justicia, éste no tiene otro norte que buscar la verdad para alcanzar la justicia…

… Concordante con lo anterior, deriva de la cualidad de imputado una serie de prerrogativas y garantías especificas (sic), las cuales están contenidas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… teniendo claro que su testimonio supone un medio de defensa por excelencia, para lo que debe conocer con precisión cada uno de los hechos de los que se presume su participación y responsabilidad; lo que motiva que tal acto no deba ser tomado ligeramente…

… Consecuente con los argumentos señalados ut supra, vale acotar que el acto en cuestión produce un gravamen irreparable a los imputados del proceso, ya que a través de la omisión de ser declarados bajo las circunstancias que prevé la ley, se deja de brindar atención inmediata a la misma y en cierta (sic) grado se niega su acceso a la justicia…

… Concluyendo, debe entenderse que, las omisiones dadas en el presente caso en cuanto a la declaración solicitada del ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ ACEVEDO; fue un hecho involuntario, pues nunca existió la intención de no tomar en cuenta su testimonio en calidad de imputado, por el contrario estamos conscientes de que ello trae como consecuencia que los actos en cuestión no surtan sus efectos legales, dado que los mismos han quedado desnaturalizados de forma tal, que afectan garantías procesales, constitucionales y legales… Conforme a ello, tales actos subsiguientes entre ellos la presentación de la acusación en el presente caso, no debe ser apreciada entonces para fundar una decisión judicial, ni utilizarlo como presupuesto de ella, toda vez que de esta manera la defensa usaría en cada etapa del proceso este hecho a los fines de dilatar el mismo.

Es por todo lo antes expresado, que esta Representación Fiscal Conjunta, con el objeto de evitar ambigüedades futuras en el proceso, procede ante esta Honorable Corte de Apelaciones a solicitar la nulidad de la acusación presentada y como consecuencia de todos los actos posteriores, toda vez que los mismos no fueron realizados en cumplimiento del debido proceso, lo cual ha traído toda esta lluvia de apelaciones y nulidades sumada a la ya alegada sobre el acto de audiencia preliminar, de la cual discurrimos de los pronunciamientos jurídicos que se hicieron sobre las mismas…”.

Ninguna respuesta dieron los Fiscales LUIS FERNANDO PALMARES, JHOAN ELJURYS y LINO AVILA, a los recursos de apelación interpuestos por los Abgs. MIGUEL BRAVO VALVERDE y RAMON OSCAR CARMONA JORGE; y el Abg. JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ, toda vez que el planteamiento que hicieron fue de formular a la Sala un pedimento de nulidad, que es improcedente e incompresible.

Improcedente porque no existe en la Legislación Procesal Penal Patria un recurso de nulidad independiente, autónomo, ya que ella es absorbida por la apelación, en el entendido que frente a un caso de indefensión, corresponde a las partes intentar el incidente ante el juez que conoce del asunto, mientras que frente al vicio en una decisión recurrible, opera es la impugnación ordinaria. Incomprensible, porque alegado en la audiencia preliminar del 16-6-2009 por la Defensa del ciudadano LEONARDO MARTINEZ ACEVEDO, vía excepción, que se habían inobservado normas que violentaron su derecho a la defensa, al no habérsele permitido presentar descargo como testigo ante el Ministerio Público en tiempo previo a su imputación formal, el Fiscal LINO AVILA pidió se admitiera la acusación, por lo que no tiene lógica jurídica que en la oportunidad que le daba la Ley para ejercer el contradictorio frente a las pretensiones de los Recurrentes, se allanara a las de uno de ellos clamando por una reposición.

Lo afirmado previo se hace gráfico cuando se transcribe del acta documentadora de la audiencia preliminar, lo siguiente: “… toma la palabra el abogado defensor del ciudadano Martínez Acevedo… PRIMERO: solicitamos la nulidad de la imputación y de la investigación por cuanto el ministerio publico (sic) violo (sic) de manera flagrante los derechos constitucionales y garantes de mi representado específicamente la tutela judicial efectiva prevista en el articulo (sic) 26 de la constitución (sic) Nacional, de articulo (sic) 49 numerales 1°, 2º y 3° de la mencionada carta magna, el articulo (sic) 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, 305 del mismo texto legal, así como el articulo (sic) 131 de la ley adjetiva penal, ciudadana juez al momento de realizarse el acto de imputación de nuestro representado el ciudadano Leonardo Martínez Acevedo se reservo (sic) la oportunidad para declarara (sic) en una fecha posterior y una vez le fueran entregadas copias simples de la investigación que fueron debidamente acordadas por el ministerio publico (sic) y que acordó la remisión del expediente a la fiscalía superior, en la fiscalía superior se iba a solicitar y reproducir las copias solicitadas. En dicha Superioridad fiscal el expediente permaneció por mas (sic) de 4 meses comparecimos en reiteradas oportunidades incluso a la fiscalía superior como el (sic) mismo no regresaba y la declaración de descargo prevista como en fecha 21/05/08 tal cual se desprende del acuse de recibo que el propio ministerio publico (sic) nos diera presentamos formal solicitud una fecha para de (sic) declaración de descargue este documento anexado y consta como anexo (sic) en el escrito de excepciones una vez regresado el expediente de la fiscalía superior el ministerio publico (sic) violando los derechos de mi defendido impidió y nunca fijo (sic) para la declaración de descargue (sic) en consecuencia ciudadana juez es evidente que el ministerio publico (sic) arribo (sic) al acto conclusivo a espaldas del conocimiento y defensa que es la declaración de descarga que pudo haber hecho mi defendido. Por (sic) tal solicitamos de conformidad con los artículos 190 y 191 del Codigo (sic) Orgánico Procesal penal la nulidad del la acusación y del acto conclusivo. Así mismo consideramos que la acusación debe ser declarada nula de nulidad absoluta, toda vez que el ministerio Publico (sic) violando el derecho ala defensa de mi patrocinado y la presunción de defensa tomo (sic) elementos de convicción la declaración que había concedido en el órgano Investigativo como testigo…” (folios 20 y 21 del presente cuaderno de incidencia); observándose que el Representante del Ministerio Público, como antes se acotara, requirió se admitiera la acusación, como en efecto sucedió.

Es entonces necesario hacer un llamado de atención a los Fiscales LUIS FERNANDO PALMARES, JHOAN ELJURYS y LINO AVILA, respecto a la obligación que tienen de hacer uso correcto, lógico y prudente de los medios que tienen a sus manos para intervenir como parte de buena fe en juicio, estando atentos a todas aquellas circunstancias, como la verificada en el presente caso, que puedan significar desgaste procesal innecesario y lo más grave, inconsistencia jurídica en la intervención judicial del Ministerio Público.


III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
INTERPUESTA POR LA DEFENSA

De los folios 67 al 71 del presente cuaderno de incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por los Abgs. MIGUEL BRAVO VALVERDE y RAMON OSCAR CARMONA JORGE, en su carácter de Defensores de LEONARDO MARTINEZ ACEVEDO, del cual se puede leer:

“… Consta en autos que esta representación de la defensa de manera oportuna presentó, conforme a lo establecido en el artículo 328 numerales 1º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de… promoción de las pruebas que se producirían en el juicio oral y público en caso de ordenarse su apertura, con indicación de su pertinencia y necesidad…

… Ahora bien, en la audiencia preliminar, tal y como se evidencia del acta que contiene dicho acto, la defensa reprodujo en forma oral el ofrecimiento de pruebas precedentemente señalado, sin embargo, el Juez de Control en el acto que inició el día 16 de junio de 2009 y que no sabemos cuando culminó, no se pronunció en forma expresa sobre la admisión o no de las misma, ni tampoco sobra la oposición que de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público hicimos, caso contrario a lo ocurrido con las pruebas promovidas y ofrecidas por la representación Fiscal al cual le admitió todas y las ofrecidas por el acusador particular, a quién se las admitió parcialmente, con lo cual se violó flagrantemente el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa de nuestro defendido, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y peor aún la obligación procesal y constitucional del Juez de decidir…”


IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DEL ACUSADOR PRIVADO


El Abg. JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ, apoderado judicial de JUAN CARLOS JAIMES MACHADO, dio respuesta a la apelación interpuesta por la Defensa, expresando:

“… Por otra parte, debe señalarse que únicamente podrá recurrirse de los pronunciamientos dictados al final de la audiencia preliminar relativos a la ¡nadmisibilidad de medios de prueba para ser conocidos en la audiencia de juicio oral y público.

Sin embargo, el anterior supuesto no corresponde al caso que nos ocupa; puesto que la única declaración de inadmisibilidad de pruebas emitida por el Juzgado de Control se refirió a pruebas ofrecidas por el querellante en la acusación particular propia y admitió todas las demás pruebas promovidas (incluyendo las de la defensa), por considerarlas útiles, legales pertinentes y necesarias; circunstancia bajo la cual no puede haberse generado un gravamen irreparable al acusado LEONARDO MARTÍNEZ ACEVEDO…” (folio 123 del presente cuaderno de incidencia).

V

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
INTERPUESTA POR EL ACUSADOR PRIVADO

De los folios 89 al 92 del presente cuaderno de incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ, apoderado judicial de JUAN CARLOS JAIMES MACHADO, del cual se observa:

“… Consta en las actas procesales que, a través del fallo recurrido, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó:

"Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas en la acusación particular propia, no se admiten las pruebas ofrecidas en los puntos 1 y 2 del inciso que expresa otros medios de prueba ofrecidos, es decir, la copia certificada del expediente signada con el número 983-06 y la cita para realizar el examen medico forense al niño JUAN ANDRÉS JAIMES DE LA ROSA ya que dichas pruebas no fueron obtenidas a través del procedimiento de la prueba anticipada establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las demás pruebas por considerar estas útiles, legales, pertinentes y necesarias, conforme a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron expresadas oralmente en esta audiencia." (f. 164. Destacado de quien suscribe)


b) En primer término, debe considerarse que este razonamiento efectuado por el Tribunal de Control, confunde dos circunstancias relativas a los medios probatorios totalmente diferentes: Las pruebas documentales pre-constituidas (que ofreció la víctima querellante); con medios de prueba que por ¡rreproducibles, deban incorporarse mediante el régimen de la prueba anticipada…

En el caso sub examine, las pruebas ofrecidas en la acusación particular interpuesta por el querellante… satisfacen plenamente las exigencias dispuestas en el régimen probatorio procesal penal; y toda vez que se acreditó la licitud, pertinencia y necesidad de dichos medios probatorios, éstos (sic) debieron ser admitidos…

… d) Indiscutiblemente, los medios de prueba denegados contienen elementos que se encuentran directamente relacionados con los hechos imputados y respaldan las acusaciones planteadas por el querellante…

… En primer orden, La Copia Certificada del Expediente Administrativo que por estos hechos se adelantó ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta; tiene una trascendencia reconocida del acusado LEONARDO MARTÍNEZ ACEVEDO, quien ha solicitado la verificación de hechos contenidos en las actas de dicho proceso administrativo.

Así tenemos que la propia Omisión de Denuncia objeto del proceso, puede ser verificada mediante la contestación formal, que en su carácter de director del colegio "Los Arcos", diera el acusado LEONARDO MARTÍNEZ ACEVEDO a dicho Consejo de Protección; lo que demostrará incuestionablemente su inactividad delictual, configurada por la posición de garante que obtuvo al momento de conocer la agresión contra el menor.

Aunado a lo anterior, las actuaciones celebradas ante el órgano de protección infantil, resultan esclarecedoras para determinar detalladamente las circunstancias bajo las cuales se desarrollaron los hechos y son contundentes para probar la responsabilidad penal de los acusados.

Por otra parte, La Citación para realizar el examen Médico Forense al niño JUAN ANDRÉS JAIMES DE LA ROSA; permite verificar que las Amenazas de las cuales fue víctima, se realizaron con una violencia, gravedad e importancia tal, que ameritaron su examen médico para determinar posibles lesiones a su integridad física…”.

VI

DE LA CONTESTACION A LOS RECURSOS
POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

El Fiscal 107º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el Fiscal 66º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y su Auxiliar, dieron respuesta a las apelaciones interpuestas por la Defensa y el Querellante, expresando:

“… Se fundamenta la presente solicitud de Nulidad primordialmente, en razón del contenido del articulo (sic) 25 de la carta (sic) Marga…

… Resulta que tal actuación Fiscal comporta una violación flagrante de esos derechos protegidos con rango constitucional… toda vez que se llevó a cabo un acto no respetando el procedimiento contenido en la ley, y tal acto causa un grave perjuicio al imputado, que por ser el Ministerio Público parte de buena fe fundamental del sistema de justicia, éste no tiene otro norte que buscar la verdad para alcanzar la justicia…

… Concordante con lo anterior, deriva de la cualidad de imputado una serie de prerrogativas y garantías especificas (sic), las cuales están contenidas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… teniendo claro que su testimonio supone un medio de defensa por excelencia, para lo que debe conocer con precisión cada uno de los hechos de los que se presume su participación y responsabilidad; lo que motiva que tal acto no deba ser tomado ligeramente…

… Consecuente con los argumentos señalados ut supra, vale acotar que el acto en cuestión produce un gravamen irreparable a los imputados del proceso, ya que a través de la omisión de ser declarados bajo las circunstancias que prevé la ley, se deja de brindar atención inmediata a la misma y en cierta (sic) grado se niega su acceso a la justicia…

… Concluyendo, debe entenderse que, las omisiones dadas en el presente caso en cuanto a la declaración solicitada del ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ ACEVEDO; fue un hecho involuntario, pues nunca existió la intención de no tomar en cuenta su testimonio en calidad de imputado, por el contrario estamos conscientes de que ello trae como consecuencia que los actos en cuestión no surtan sus efectos legales, dado que los mismos han quedado desnaturalizados de forma tal, que afectan garantías procesales, constitucionales y legales… Conforme a ello, tales actos subsiguientes entre ellos la presentación de la acusación en el presente caso, no debe ser apreciada entonces para fundar una decisión judicial, ni utilizarlo como presupuesto de ella, toda vez que de esta manera la defensa usaría en cada etapa del proceso este hecho a los fines de dilatar el mismo.

Es por todo lo antes expresado, que esta Representación Fiscal Conjunta, con el objeto de evitar ambigüedades futuras en el proceso, procede ante esta Honorable Corte de Apelaciones a solicitar la nulidad de la acusación presentada y como consecuencia de todos los actos posteriores, toda vez que los mismos no fueron realizados en cumplimiento del debido proceso, lo cual ha traído toda esta lluvia de apelaciones y nulidades sumada a la ya alegada sobre el acto de audiencia preliminar, de la cual discurrimos de los pronunciamientos jurídicos que se hicieron sobre las mismas…” (folios 100 al 116 del presente cuaderno de incidencia).


VII

DE LA DECISION RECURRIDA


Expresa el auto apelado:

“… SEGUNDO: Se admite el escrito Acusación (sic) Propia introducido por la victima (sic) JUAN CARLOD JAIMES MACHADO por considerar que fue introducido en su oportunidad legal… Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas en la acusación particular propia, no se admiten las pruebas ofrecidas en los puntos 1 y 2 del inciso que expresa otros medios de pruebas ofrecidos, es decir, la copia certificada del expediente signada con el numero 983-06 y la cita para realizar el examen medico (sic) forense al niño JUAN ANDRÉS JAIMES DE LA ROSA ya que dichas pruebas no fueron obtenidas a través del procedimiento de la prueba anticipada establecido en el articulo (sic) 307 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 26 del presente cuaderno de incidencia).


VIII

MOTIVACION PARA DECIDIR


A. DE LA RESOLUCION DE LA PRETENSION INTERPUESTA POR EL ABG. JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ, APODERADO JUDICIAL DE JUAN CARLOS JAIMES MACHADO.

Inadmitió la A-quo algunas de las pruebas ofrecidas por el apoderado de JUAN CARLOS JAIMES MACHADO, argumentando: “… no se admiten las pruebas ofrecidas en los puntos 1 y 2 del inciso que expresa otros medios de pruebas ofrecidos, es decir, la copia certificada del expediente signada con el numero (sic) 983-06 y la cita para realizar el examen medico (sic) forense al niño JUAN ANDRÉS JAIMES DE LA ROSA ya que dichas pruebas no fueron obtenidas a través del procedimiento de la prueba anticipada establecido en el articulo (sic) 307 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 26 del presente cuaderno de incidencia).

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

Dice MIRANDA ESTRAMPES: “… El fundamento de la prueba anticipada radica, precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las cesiones de la vista oral. Obedece, en realidad, a una necesidad práctica de facilitación de la realización de la prueba. En todo caso, debe tener un carácter excepcional, evitando que la misma se convierta en una práctica generalizada que desvirtúe el principio general de que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral. La excepcionalidad debe ser, pues, su característica más acentuada… Dos son los presupuestos o condiciones necesarias para que pueda acordarse… En primer lugar, la imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio oral y, en segundo lugar, la previsibilidad de dicha imposibilidad…” .

Lo ofrecido como medios probatorios, fueron documentales, que por su propia naturaleza quedan excluidas de la aplicación del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tratarse de reconocimientos, inspecciones o experticias, de ahí que no se verifique sobre ellos la imposibilidad de practicarse la prueba en el acto del juicio oral y tampoco la previsibilidad de dicha imposibilidad, ya que su reproducción es posible mediante copia certificada, de ahí que su inadmisibilidad, fundada en este argumento, es erróneo.

En virtud de las consideraciones antes expuestas son por las que la Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la pretensión formulada por el Abg. JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ, apoderado judicial de JUAN CARLOS JAIMES MACHADO, relativa a que se admitan las pruebas documentales referidas a copia certificada del expediente signado con el Nº 983-06, así como la cita para realizar el examen médico forense al niño JUAN ANDRES JAIMES DE LA ROSA. Se revoca el pronunciamiento impugnado. El presente fallo deberá ser entendido como parte integrante del auto de apertura a juicio dictado el 22-6-2009 (folios 40 al 46 del presente cuaderno de incidencia). ASI SE DECIDE.


B. DE LA RESOLUCION DE LA PRETENSION INTERPUESTA POR LOS ABGS. MIGUEL BRAVO VALVERDE Y RAMON OSCAR CARMONA JORGE, DEFENSORES DE LEONARDO MARTINEZ ACEVEDO.

Ofrecieron los Abgs. MIGUEL BRAVO VALVERDE y RAMON OSCAR CARMONA JORGE como medios probatorios a ser incorporados en el debate oral y público: testimoniales de JUAN ANDRES JAIMES DE LA ROSA, ANTONIO RAMON CONTRERAS MORENO, JUAN BAUTISTA MADRIZ ALCALA, JESUS EDUARDO JAGEMBERG ROJAS, AMADOR FERNANDEZ RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL MATA ANGARITA y MARIA DE LA ROSA DE JAIMES; documental, de carácter privado, emanada de JUAN CARLOS JAIMES y MARIA DE LA ROSA DE JAIMES; inspección, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser practicada durante el juicio en la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Miranda (folios 216 al 245 de la 1ª pieza del expediente principal).

Versa la apelación de los Recurrentes sobre la circunstancia de haber omitido la A-quo en la audiencia preliminar, pronunciamiento acerca de la admisión o no de las pruebas que ofrecieran para ser incorporadas en el debate oral y público.

Ahora bien, si se lee la acusación fiscal (folios 43 al 60 de la 1ª pieza del expediente principal) se evidencia que el Ministerio Público ofreció como testimoniales a ser incorporadas en el debate oral y público, las de JUAN ANDRES JAIMES DE LA ROSA, ANTONIO RAMON CONTRERAS MORENO, JUAN BAUTISTA MADRIZ ALCALA, JESUS EDUARDO JAGEMBERG ROJAS, AMADOR FERNANDEZ RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL MATA ANGARITA. Es cierto lo denunciado por los Impugnantes respecto a que la juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios referidos, pero ello no reporta perjuicio para los acusados, siendo que, admitidas las del Ministerio Público, el principio de comunidad de prueba las hace pertenecer es al proceso. No obstante que en cuanto al testimonio de MARIA DE LA ROSA DE JAIMES, nada dijo la A-quo sobre su incorporación o no al debate, se entiende que la madre del niño quien fue objeto de delito, tiene el carácter de víctima de conformidad con el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que per se tiene derecho a que se le oiga en juicio, en virtud de lo cual ninguna utilidad tendría el decreto de nulidades solicitadas por los Abgs. MIGUEL BRAVO VALVERDE y RAMON OSCAR CARMONA JORGE.

Manifestó la Defensa de LEONARDO MARTINEZ ACEVEDO que hubo también omisión de pronunciamiento de la A-quo respecto a la admisión o no de la documental, de carácter privado, emanada de JUAN CARLOS JAIMES y MARIA DE LA ROSA DE JAIMES el 15-5-2006. La Sala precisa que JUAN CARLOS JAIMES MACHADO, al presentar acusación contra JORGE AYALA BLANCO y LEONARDO JOSE MARTINEZ ACEVEDO, ofreció dicho instrumento para ser incorporado en el debate, admitiéndose el mismo, por lo que de igual manera, en plena vigencia el principio de comunidad de la prueba, no se le propina gravamen alguno a los Recurrentes.

Por último, los Apelantes adujeron la omisión de pronunciamiento en lo relativo a la admisibilidad o no de inspección que pidieran de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser practicada durante el juicio en la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Miranda, la cual según ellos, era útil, necesaria y pertinente a los fines de dejar constancia que en ese Despacho reposaba expediente administrativo por los hechos que denunció JUAN CARLOS JAIMES.

Al resolver previamente este Tribunal Superior la impugnación intentada por JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ, decidió la admisión de la documental consistente en copia certificada del Expediente Nº 983-06, asignado a la denuncia interpuesta por JUAN CARLOS JAIMES MACHADO ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Miranda, por lo que vale en este punto decir que visto que la finalidad de la inspección era tener evidencia de las copias que lo conformaban, las mismas ya están dentro del proceso.

Por las consideraciones antes expuestas son por las que la Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión de los Abgs. MIGUEL BRAVO VALVERDE y RAMON OSCAR CARMONA JORGE, en su carácter de Defensores de LEONARDO MARTINEZ ACEVEDO, relativa a que se declarara en la presente causa, nulidades de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma el pronunciamiento impugnado. ASI SE DECIDE.


VI

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión formulada por el Abg. JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ, apoderado judicial de JUAN CARLOS JAIMES MACHADO, relativa a que se admitan las pruebas documentales referidas a copia certificada del expediente signado con el Nº 983-06, así como la cita para realizar el examen médico forense al niño JUAN ANDRES JAIMES DE LA ROSA.

SEGUNDO: Revoca el pronunciamiento impugnado.

TERCERO: El presente fallo deberá ser entendido como parte integrante del auto de apertura a juicio dictado el 22-6-2009.

CUARTO: Declara sin lugar la pretensión de los Abgs. MIGUEL BRAVO VALVERDE y RAMON OSCAR CARMONA JORGE, en su carácter de Defensores de LEONARDO MARTINEZ ACEVEDO, relativa a que se declarara en la presente causa, nulidades de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Confirma el pronunciamiento impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente original; así como el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


MGRD/JCGG/RDGR/EDG/crd
Causa N° 3184-09