REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
Exp. N°: 3262-10
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 27/01/2010, por la Dra. ROSA MENDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Diciembre de 2009, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09/11/2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la causa seguida del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO de conformidad con lo consagrado en los artículos 190, 191 y 195 Código Orgánico Procesal Penal.-
Presentado el recurso de apelación, la Juez de Juicio emplazó a la Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, y siendo contestado el recurso de apelación se envió el expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-
En fecha 18 de Febrero del 2010, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Dra. ROSA MÉNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Centésima Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Dra. ROSA MÉNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Diciembre de 2009, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09/11/2009, por el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“… El tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/12/2009, dictó mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/11/2009 ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 20 de enero del año en curso, es notificada la Fiscalia Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Fase de Juicio, razón por la cual a criterio de quien suscribe, el presente “Recurso de Apelación “ se interpone dentro del término legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los cinco (05) días contados a partir de la notificación. El presente recurso se ejercer contra el auto dictado en la Fase de Juicio que declara Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, la cual es recurrible de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación. Asimismo, esta Representación Fiscal ejerce el presente recurso por ser parte legitimada activa en este proceso, de conformidad con el artículo 433 ibidem, en relación con el artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el 11, 24 y 108 ordinal 13º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en concordancia con los artículos 432 al 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal, apela de la anterior decisión por considerar que existe desaplicación del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que la nulidad acordada por el Tribunal de Juicio causa un gravamen irreparable a las partes, toda vez que el proceso se retraza al ordenar que se repongan al estado de la celebración de la audiencia preliminar, causando en perjuicio tanto al procesado como al Ministerio Público. En su oportunidad, el Juzgado de Juicio ACORDÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 09/11/2009 ante el Juzgad Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, donde declara en el punto UNICO…En cambio, quien suscribe considera que en el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de una nulidad absoluta, toda vez que se observa del Acta de Audiencia de Preliminar, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/11/2009, que el Juez de Control en su pronunciamiento acordó admitir en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público a los fines de evacuarse en el juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de le verdad, así podemos observar cuando establece: “PRIMERO: este Tribunal ADMITE en su totalidad la acusación presentada en su oportunidad por la representante de la Fiscalia 20º (…) en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público este Tribunal LOS ADMITE EN SU TOTALIDAD, a los fines de evacuarse en el juicio oral y público; (…). SEGUNDO: ADMIE las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, para ser evacuadas en el Debate de Juicio Oral y Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber admite:…” En virtud de lo antes citado, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal de Control cumplió con el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del acta de la audiencia preliminar así como del auto de apertura a juicio se establece que el Tribunal de Control Admitió en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, dentro de los cuales se encuentra como prueba documental la referida a la comunicación signada con el Nº 9700-194-11808 de fecha 23/09/2009, suscrita por el Comisario ROBIN RODRIGUEZ, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo contenido es el Registro Policial que presenta el imputado de autos, razón por la cual, con el debido respeto y a criterio de quien suscribe, no se violenta el Derecho a la Defensa de ninguna de las partes del presente proceso. Por el contrario, es en la fase del Juicio Oral y Público cuando corresponde al Juez de Juicio valorar o no la referida prueba documental, en virtud de las atribuciones que tiene conferidas. En ese sentido, esta Representación Fiscal considera que no existe violación al derecho Constitucional de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado de Control no omitió pronunciamiento de los petitorios de las partes, específicamente del Ministerio Público. Ciertamente, debe entenderse que es el proceso debe realizarse con todas las garantías y en plazo razonable. Por ello, los actos viciados deben ser saneados, aplicando los principios generales de nulidad de taxatividad, finalidad del acto, trascendencia, protección y media extrema. Estos principios determinan que no existe nulidad sin perjuicio o sin daño. La nulidad no puede invocarse en el sólo interés de la Ley, es necesario, que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En ese sentido VESCONVI, escribió…Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 466 de fecha 24-09-2009, señalo… En consecuencia, se trata de un defecto insustancial en la forma del acto, por lo que no existe un perjuicio para las pare toda vez que la inobservancia de la forma procesal, en este caso no ha impedido a las partes la posibilidad de actuación en el procedimiento. Tenemos que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente… En este mismo orden de ideas, quien suscribe considera que la nulidad acordada por el Tribunal de Juicio debe ser declarada sin lugar, por cuanto se observa que la parte legitimada para pedir la nulidad convalido tácticamente el acto procesal ya que no se impugno por los medios idóneos y en el lapso legal establecido la supuesta violación, ello por considerar que en primer término como se expreso up supra no existe violación constitucional y en segundo lugar por cuanto es en la fase del Juicio Oral donde el Juez ha de conocer decidirá si valora o no la prueba documental. De la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que no existe un perjuicio para las partes y menos aun para el imputado, toda vez que el referido Tribunal acordó la admisión de “todas” las pruebas promovidas a fin de la celebración del Juicio Oral y Público, en el caso concreto la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, como es el registro policial que presenta el acusado, a la cual le corresponderá ser valorada o no por el Juez de Juicio en la Fase del Juicio Oral. Por el contrario en la presente fase de Juicio, si causa un perjuicio irreparable para las partes retrotraer la causa a la fase intermedia del proceso penal, toda vez que es conocido por todos que en los actuales momentos el Palacio de Justicia sólo opera hasta la 01:00 horas de la tarde, celebrándose audiencias sólo de los traslados que llegan antes de las 12 del mediodía, aunado a la problemática de los traslados de los procesados por parte de los Centros de Reclusión, todo lo cual implica un retraso en el proceso penal en perjuicio del imputado y del Ministerio Público. En virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declaro CON LUGAR el presente escrito de Apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal, solicita con el debido respeto, que el presente recurso sea ADMITIDO, que se anule la decisión de Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, sea declarado Con lugar el presente recurso de Apelación…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO
La Defensora Pública Nonagésima Cuarta Penal de Área Metropolitana de Caracas, Dra. GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto la Dra. ROSA MÉNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó lo siguientes:
“…Ahora bien, Honorables Magistrados, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito contestar dicha Apelación, dentro del lapso legal… Es el caso que… se celebró audiencia preliminar, ante el Juzgado 23° de… Control… donde el ministerio público ratificó el escrito de acusación presentado en contra de mi asistido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ultimo aparte del Código Penal, y solicitándole al Tribunal que admita la acusación así como las pruebas ofrecidas y se dicte en consecuencia el auto de apertura a juicio, de la misma manera consigno en ese acto, constante de dos (02) folios útiles, acta levantada por ante el despacho fiscal mediante la cual se da por notificada la victima de la presente causa. Por otra parte la Defensa solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 ordinal 3°, ejusdem, solicitó igualmente ésta Defensa la Revisión de la Medida Privativa y la imposición de una cautelar. Luego de tales alegatos el Tribunal de Control ADMITE en su totalidad la Acusación presentada, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, igualmente los admite en su totalidad para ser evacuadas en el debate oral y público por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Por otra parte, decide mantener la medida privativa de libertad en contra de mi asistido en virtud de que no habían variado para el momento las condiciones que motivaron la misma. Posteriormente, una vez que la causa ha pasado a juicio, el Tribunal al que le correspondió conocer fue el Segundo de Juicio, quien declaró la Nulidad de la Audiencia Preliminar en los siguientes términos. Una vez dictado el fallo parcialmente trascrito, la Ciudadana Fiscal, Apeló de la decisión por considerar que la audiencia preliminar celebrada no adolecía de ningún vicio que la hiciera susceptible de nulidad. Sin embargo ésta Defensa considera que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Juicio está ajustado a lo que efectivamente se puede apreciar en el expediente de la causa así como a las exigencias legales para su procedencia. En primer lugar y a todo evento solicito que dicho recurso sea declarado inadmisible, de acuerdo a lo previsto en el contenido del numeral 3° del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la decisión decretada por el Tribunal de Control, esta ajustada a derecho.En nuestra legislación se establece como función primordial del Juez de Control, la de garantizar la legalidad así como llevar y controlar el proceso de manera que se pueda obtener la finalidad del mismo, que no es otra que el establecimiento de la verdad y la justicia, en ese sentido han de verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas y el adecuado desarrollo del proceso, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al tomar la decisión de anular la audiencia preliminar, no hace más que ordenar que sea corregido una falla del Tribunal de Control al momento de decretar la apertura a juicio. Es necesario entender que las partes tienen el legítimo derecho de conocer plenamente las actuaciones efectuadas por los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de poder plantear su defensa, en el caso que nos ocupa, observamos que efectivamente no consta que el Tribunal de Control haya realizado pronunciamiento alguno sobre uno de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, específicamente el relativo a la comunicación N° 9700-194-11808 de fecha 23/09/2009, suscrita por el Comisario Robinsón Rodríguez, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual afecta principios constitucionales como el de la tutela judicial efectivazo que hace que efectivamente estemos frente a un vicio de nulidad absoluta respecto de la Audiencia Preliminar efectuada el 09/11/09, circunstancia la cual, hace que el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio sea ajustado a derecho y en consecuencia deba ser declarada SIN LUGAR la apelación efectuada por el ministerio público y ASI LO SOLICITO. Por otra parte, y tomando en consideración lo manifestado en autos, no consta que se haya efectuado una notificación cierta a la victima por parte del tribunal, quien es el único que puede efectuarlas cuando se trata de actos a celebrarse como parte del proceso penal, es decir que mal puede el ministerio público, usurpando funciones del Tribunal de Control, asumir la responsabilidad de notificar a la victima y manifestar en representación de ésta su deseo de no asistir a la audiencia, es cierto que la ley le otorga al fiscal el carácter de representante de la victima, sin embargo las notificaciones son actos personalísimos que se deben hacer concretamente a la persona en cuestión, por parte del órgano competente para tal fin y sólo el citado podrá manifestar, de manera directa al Tribunal su deseo o no de participar en el acto para el cual ha sido notificado. En ese mismo orden de ideas y verificado que efectivamente se realizó la audiencia preliminar sin que existiera constancia alguna sobre la notificación efectuada a la victima por parte del órgano competente, entiéndase Tribunal de la Causa, considera la Defensa que nos encontramos ante una segunda causa de nulidad de la audiencia preliminar, por lo que el efecto de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio que decreta la nulidad absoluta de la tantas veces citada audiencia preliminar, va mas allá que lo planteado en ella, pues va a permitir subsanar no solamente la falta de incorporación del medio de prueba previamente señalado sino también la falta de notificación a la victima, razón por la cual reitero el pedimento de que la apelación fiscal sea declarada SIN LUGAR. Vistos los alegatos expuestos, es por lo que yo, Grisell Oropeza Morales, Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°) Penal de Caracas, Defensora del Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO, solicito sea Declarado Sin Lugar la Apelación planteada por la Ciudadana Fiscal Centésima Trigésima Novena (139a) con competencia para actuar en fase de juicio, Abg. Rosa Méndez Alfonzo, en fecha 16 de Diciembre de 2009, en contra de la decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y en consecuencia Confirme la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-11-2009 ante el Juzgado 23° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
III
DECISIÓN RECURRIDA
La Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Diciembre de 2009, profirió decisión mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09/11/2009, por el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“…Ya que ciertamente en el auto de apertura a juicio no fueron señalados unos medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública así como los medios de pruebas por la defensa en su oportunidad procesal. Es por ello, que esta Juzgadora a los fines de garantizar que sean respetados los derechos de todas las partes, y verificado que en la presente causa ha sido vulnerado el derecho de las partes, específicamente el derecho de obtener un pronunciamiento judicial oportuno derivado de las peticiones, lo cual afectó al principio de la tutela judicial efectiva, ya que en el auto de apertura a juicio (folio 144), no fue señalado pronunciamiento alguno en relación a la admisión o no del medio de prueba documental especificado como comunicación signada con el Nº 9700-194-11808 de fecha 23-09-2009, suscrita por el Comisario ROBINSON RODRÍGUEZ, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual limitan sus derechos dentro del presente proceso penal, ya para lograr la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la fecha no ha sido desarrollado a plenitud, es por lo que procedo a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 09-11-2009 ante el Juzgado 23º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 101 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 26 Constitucional. Y ASÍ DECIDE. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 09-11-2009 ante el Juzgado 23º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reflexionado que debe celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 26 Constitucional…”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
En fecha 05/11/2009, la Dra. MERLY MARINA APALMO MALDONADO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación formal contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (fs.62 al 77. Expediente Original).-
En fecha 09 de Noviembre de 2009, el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar y una vez concluida la misma, entre otros pronunciamientos, acordó admitir en su totalidad la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas y ordenó abrir el juicio oral y público.(fs. 130 al 140. Expediente Original).-
En fecha 15 de Diciembre de 2009, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (f. 149 del Expediente Original).-
En fecha 16 de Diciembre de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, profirió decisión mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/11/2009, por el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO de conformidad con lo consagrado en los artículos 190, 191 y 195 Código Orgánico Procesal Penal. (fs. 151 al 156. Expediente Original).-
Contra dicho pronunciamiento la Dra. ROSA MENDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación argumentando que en el caso de marras no existió violación constitucional por parte del Juez de Control, por lo que solicitó se decrete la nulidad de la decisión recurrida.-
Ahora bien, una vez estudiado el asunto planteado, esta Sala advierte que en fecha 05/10/2009, la Dra. MERLY MARINA APALMO MALDONADO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la acusación formal contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y ofreció como pruebas documentales, las siguientes:
“…PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-228DFC-1829-AEF-1440, de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por los expertos ANGELA VILLEGAS y RAFAEL RIERA, funcionarios adscritos q la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma blanca tipo cuchillo empleado por el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO como medio de constreñimiento para despojar bajo amenaza de muerte a la víctima de autos de sus pertenencias. SEGUNDO: Experticia de Autenticidad o Falsedad distinguida con el número 9700-030-3290 de fecha 16 de septiembre de 2009, realizada por los Expertos Inspector ALEJANDRO RODELO y Detective LEONIZA DUEÑAS, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS.49,00), dinero éste perteneciente a la victima del cual se apoderó bajo amenaza de muerte con un arma blanca, el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO. TERCERO: Experticia de Avalúo Real signada con el N° 9700-247-1232, realizada por el Experto MIGUEL RADA, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al teléfono celular marca LG, del cual se apoderó bajo amenaza de muerte mediante el empleo de un arma blanca, el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO. CUARTO: Comunicación signada con el N° 9700-194-11808, de fecha 23 de Septiembre de 2009, suscrita por el Comisario ROBINSON RODRIGUEZ, Jefe de la División de Información Policial (S.I.I.POL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO presenta registro policial por el delito de violación…”
En este mismo orden de ideas se evidencia que una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió, entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: este Tribunal ADMITE en su totalidad la acusación presentada en su oportunidad por la representante de la Fiscalia 20º del ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO, ello conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público este tribunal LOS ADMITE EN SU TOTALIDAD, a los fines de evacuarse en el juicio oral y público… SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, para ser evacuadas en el Debate de Juicio Oral y Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber admite: PRUEBAS TESTIMONIALES: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto a los hechos que están bajo su conocimiento, 1º.- al Oficial II YSERRA SOLIS, placa Nº 71449, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte; Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado ciudadano fue la persona que en razón de sus funciones, suscribió Acta Policial de Aprehensión de fecha 21 de agosto de 2009, en la cual se corrobora la efectiva ocurrencia de un hecho delictivo en la Avenida Vollmen de San Bernardino, donde el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, bajo amenaza de muerte y armado logró despojar a la víctima en la presente investigación con el fin del aprovechamiento de esos bienes, 2º.- Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento, a la Oficial II Alizo Heidi, placa Nº 72053, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte; Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que la prenombrada ciudadana fue la persona que en razón de sus funciones, suscribió Acta Policial de Aprehensión de fecha 21 de agosto de 2009, en la cual se corrobora la efectiva ocurrencia de un hecho delictivo que estaba perpetrado en el interior en la Avenida Vollmen de San Bernardino, pudiendo deponer y a su vez ratificar las actuaciones policiales; 3º Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento a la ciudadana MARIA FERNANDA LÓPEZ-testigo presencial de los hechos- de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad numero E- 81.232.409; Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que prenombrada ciudadana resultó ser la propietaria del inmueble donde fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, observando a su vez actuaciones policiales efectivas para la aprehensión del mencionado ciudadano. 4º- Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento a la ciudadana REINA SALCEDO- testigo presencial de los hechos- 22 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-18-020.390; Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado ciudadano resultó testigo presencial de los hechos que hoy resultan objeto de pronunciamiento fiscal, debido a que fue la persona que para el menos de los hechos; 5- Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento al ciudadano: ANGEL AAONTENEGRO- testigo presencial de los hechos.- titular de la cédula de identidad numero V- 16.226.834; Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado ciudadano resultó ser uno de los testigos que presenció la comisión del tipo penal así como la participación a los Órganos de Seguridad para la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO; 6- Se promueve a los fines que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento a la ciudadana: VIVINA ROXELINE CAROLINA CUCHILLAS AGUANIS, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-12-292.590, nacida en fecha 13 de Julio de 1973, de 36 años de edad, de estado civil soltera; Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que la prenombrada ciudadana resultó víctima y por ende testigo presencial de los hechos que hoy resultan objeto de pronunciamiento fiscal, y permitirá demostrar con su declaración al juez de juicio que corresponda, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron. PRUEBAS DOCUMENTALES: Pruebas ofrecidas a los fines de su incorporación a la audiencia oral y pública para su exhibición y lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; 1º- Se promueve a los fines de que en el juicio oral y público deponga respecto de la Experticia de Avaluó Real, signada con el Nº 9700-247-1232, el experto MIGUEL RADA, funcionario adscrito a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, se ofrece la exhibición de la mencionada Experticia, a los fines que los funcionarios actuantes reconozcan como suya la rúbrica de esta y el contenido reflejado en la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado funcionario practicó el peritaje supra aludido, a un (01) Teléfono Celular, de color gris y azul, marca “LG”, modelo: MD3500, serial: 805CYUK0014918, con su respectiva batería de la misma marca serial: DC80526, propiedad de la víctima y el cual fue sustraído por parte de el sujeto activo ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO; 2º Se promueve a los fines de que en el juicio oral y público deponga respecto de la Experticia de Autenticidad o Falsedad, distinguida con el Nº 9700-030-3290, de fecha 16 de Septiembre de 2009, los expertos Inspector ALEJANDRO RODELO y Detective LEONIZA DUEÑAS, funcionarios adscritos al Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, se ofrece la exhibición de la mencionada Experticia, a los fines que los funcionarios actuantes reconozcan como suya la rúbrica de esta y el contenido reflejado en la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que los prenombrados funcionarios practicaron el peritaje supra aludido, a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS.49, 00), dinero éste perteneciente a la víctima del cual se apoderó bajo amenaza de muerte con un arma blanca, el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO;3º:Se promueve a los fines de que en el juicio oral y público deponga respecto de la Experticia de Reconocimiento Legal, distinguida con el Nº 9700-228-DFC-1829-1EF-1440, de fecha 10 de septiembre de 2009, los expertos ANGELA VILLEGAS y RAFAEL RIERA, funcionarios adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, se ofrece la exhibición de la mencionada Experticia, a los fines que los funcionarios actuantes reconozcan como suya la rúbrica de esta y el contenido reflejado en la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que los prenombrados funcionarios practicaron el peritaje supra aludido, un (01) cuchillo, de uso domestico, el cual se usó el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERON, para el abuso de su situación constreñir a la víctima con el fin de despojarlo de sus pertenencias, no solo afectando la propiedad sino también la libertad individual y la integridad de la persona…”
Vista la anterior trascripción, se evidencia que el Juez Vigésimo Tercero de Control, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ésta, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, razón por la cual pasó a describirlas individualmente, sin mencionar expresamente argumento alguno, sobre la comunicación signada con el N° 9700-194-11808, de fecha 23 de Septiembre de 2009, suscrita por el Comisario ROBINSON RODRIGUEZ, en su carácter de Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informó que el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, presenta registro policial por el delito de violación; es por ello que en el caso de marras se trata de una omisión involuntaria por parte del Juez de Control, ya que al referirse a la admisión de la acusación fiscal y de sus pruebas, lo realizó totalmente, por lo que se infiere que la cuestionada prueba fue admitida, mas aún cuando tampoco existió pronunciamiento contrario a ello.-
Corolario a la expresado en el párrafo que antecede, es menester señalar que la Juez Segunda de de Juicio, erró al decretar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09/11/2009, en virtud que de conformidad con el principio de utilidad de la nulidad, no tendría ningún sentido retrotraer el proceso a una etapa ya precluida, solo por el simple hecho de que el Juez de Control no se pronuncio individualmente en relación a la prueba cuestionada, ya que al manifestar la admisión total de la acusación fiscal y de sus pruebas, se concluye que la comunicación disputada; fue admitida, para ser evacuada en el en juicio oral y público, sumado al hecho que no hubo una declaratoria de inadmisibilidad por parte del mencionado Administrador de Justicia.-
En conclusión a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la pretensión interpuesta por la Dra. ROSA MÉNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pero por distintas razones a las alegadas por ésta, contra la decisión proferida por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Diciembre de 2009, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada fecha 9 de Noviembre del 2009, por el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente REVOCA la decisión recurrida y se ORDENA la continuación del proceso, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto del juicio oral y público. La presente decisión deberá ser tenida como parte integrante del auto de apertura a juicio proferido el 09/11/2009, por el Juez Vigésimo Tercero de Control y ASI SE DECIDE.-
V
D E C I S I Ó N
Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la pretensión interpuesta por la Dra. ROSA MÉNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pero por distintas razones a las alegadas por ésta.-
SEGUNDO: REVOCA la decisión proferida por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Diciembre de 2009, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada fecha 9 de Noviembre del 2009, por el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO.-
TERCERO: ORDENA a la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, prosiga con la continuación del proceso, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto del juicio oral y público.-
CUARTO: La presente decisión deberá ser tenida como parte integrante del auto de apertura a juicio proferido el 09/11/2010, por el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones a la Juez A-quo
EL JUEZ PRESIDENTE
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ PONENTE,
RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA
EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y media hora de la mañana (11:30 p.m.).-
LA SECRETARIA
EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.
Exp. N°: 3262-10