REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 22 de marzo de 2010
199º y 151º
CAUSA Nº 3284-10
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 4-2-2010 por los Abgs. ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, JOHAN M. PUGA GONZALEZ, ANDRES PUGA ZABALETA y DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, en su carácter de Defensores de WILMER FLORES MONSALVE, LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ, LLEREZ ESMI REYES TOSCO y VICTORIANO J. GONZALEZ TERAN, contra pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada ante el Juez 24º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO, el 28-1-2010. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSION
Expresaron en su recurso los Abgs. ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, JOHAN M. PUGA GONZALEZ, ANDRES PUGA ZABALETA y DORIS C. GONZALEZ ARAUJO: “… A LOS FINES DE APELAR DE LAS INCIDENCIAS DESARROLLADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR que causan indefensión a los justiciables y no el pase a Juicio, el Juez de Control negó la nulidad interpuesta por la Defensa y Admitió la Acusación interpuesta por los representantes de la víctima, cuando no tenían cualidad para interponer la misma, así mismo acepta la Acusación por dos nuevos delitos que fueron imputados, cuando solamente faltaba menos de un solo día para el vencimiento del lapso de prorroga (sic), no pudiendo ejercer el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, en razón de que no se dispuso del tiempo suficiente para presentar las pruebas de descargos de los nuevos delitos ni ejercer los recursos correspondientes en la fase de investigación, y sin existir elementos que comprometería la conducta de dos de los imputados, en este sentido el Juez de Control Admitió la Acusación en contra de nuestros defendidos inobservando normas de rango Constitucional… De acuerdo a lo contemplado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del 196 De (sic) acuerdo a lo contemplado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 199 y 191 de Código Procesal Penal, por cuanto se causan un gravamen irreparable que solo puede ser reparado por este (sic) Corte de Apelaciones declarando la nulidad de la Acusación, y los actos subsiguiente (sic) elaborado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Como se evidencia con este actuar de la representación fiscal, violento en forma grosera y flagrante el debido proceso, el principio de legalidad, la tutela judicial y efectiva, contemplados en los artículos 3, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que han sido infringido (sic) por la representación fiscal…” (folios 339 al 364 del presente cuaderno de incidencia).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 20-6-2005, Expediente N° 04-2599, Ponencia de FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció en relación a la inapelabilidad de los pronunciamientos que se emiten en el auto de apertura a juicio, lo siguiente: “… la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación… el auto de apertura a juicio es inapelable, y… tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución…” (Negrillas de la Sala).
Se lee del acta documentadora de la audiencia preliminar, concretamente de los pronunciamientos emitidos por el A-quo: “… SE DECLARAN SIN LUGAR las nulidades planteadas por la defensa, al no evidenciándose (sic) de autos, omisión (sic) o inobservancia alguna que afecte la intervención, asistencia y representación del imputado, y por ende al debido proceso constitucional y legal…” (folio 263 del presente cuaderno de incidencia). Luego, la declaratoria sin lugar de excepciones en el acto de audiencia preliminar, no es susceptible de propinar gravamen irreparable, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser opuestas nuevamente.
Así las cosas, siendo que la pretensión de la Defensa es que se anule la acusación formulada por el Ministerio Público contra sus patrocinados, asume la Sala, nemine discrepante, que lo ajustado a derecho en el presente asunto es declarar inadmisible la misma de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la última parte del artículo 331 eiusdem, que dispone que el auto de apertura a juicio es inapelable. ASI SE DECIDE.
De igual forma señalaron los Recurrentes: “… De acuerdo a lo que dispone el cardinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos por cuanto el Juez de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, cuando decreta una Medida de Cautelar de Privación de Libertad, acogiendo la solicitud Fiscal de mantener privados de su libertad, sin existir un solo elemento de convicción que comprometa la conducta de FLORES MONSALVE WILMER, MATOS GONZÁLEZ LEONEL JHOSBEL y a los Ciudadanos LLEREZ ESM1 REYES TOSCO Y VICTORIANO J. GONZÁLEZ TERAN,, (sic) en los hechos que se le imputa. Como se evidencia la Jueza de Control causa un gravamen irreparable que solo puede ser reparado a través de una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, a los fines de garantizar la una "Tutela judicial Efectiva", dictando una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nuestro defendido no posee antecedentes penales, toda vez que a pesar de no acreditarse en autos los mismos, en base al principio de presunción de inocencia la carga de la prueba la tiene la fiscalía, y al no promover antecedentes penales alguno se evidencia que nuestro defendido no los tiene, posee arraigo en el país, tiene una familia legítimamente constituida y posee un trabajo estable, por lo cual no se sustraerá de la justicia…”.
Se lee también del acta documentadora de la audiencia preliminar: “… En relación con la solicitud del Ministerio Público, referida a que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos VICTORIANO JESÚS GONZÁLEZ TERÁN, WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ y LLERES ESMI REYES TOSCO, en contraposición a lo solicitado por la defensa, observa este tribunal, en principio, que los alegatos de la defensa no constituyen elementos que hagan variar las circunstancias objetivas y subjetivas cursantes en autos, y que fundamentan el decreto de tal medida de coerción personal en contra de los mencionados ciudadanos, al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), así como la existencia del peligro de fuga, conforme a lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo 251 Ejusdem, aunado a la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero de la citada norma legal, visto que los ilícitos atribuidos a los justiciables está (sic) sancionado con una pena que excede de diez (10) años en su límite superior; por lo que se admite la solicitud fiscal, se considera procedente MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados imputados…” (folios 334 y 335 del presente cuaderno de incidencia).
De lo transcrito previo se observa que el pronunciamiento del A-quo tuvo como objeto el mantenimiento de la privación judicial de libertad de VICTORIANO JESUS GONZALEZ TERAN, WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ y LLEREZ ESMI REYES TOSCO, como consecuencia de la negativa de revisión de la misma, decisión que es inimpugnable, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que conlleva a la Sala a declarar la inadmisibilidad de la pretensión, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 eiusdem. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 31 eiusdem y el artículo 264 ibidem, la pretensión planteada el 4-2-2010 por los Abgs. ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, JOHAN M. PUGA GONZALEZ, ANDRES PUGA ZABALETA y DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, en su carácter de Defensores de WILMER FLORES MONSALVE, LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ, LLEREZ ESMI REYES TOSCO y VICTORIANO J. GONZALEZ TERAN, contra pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada ante el Juez 24º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO, el 28-1-2010.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 24º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
MGRD/JCGG/RDGR/EGC/crd
CAUSA N° 3284-10