REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 26 de marzo de 2010
199° y 151º


CAUSA Nº 3134-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 20-5-2009 por la Fiscal Auxiliar 82ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, contra la decisión dictada el 5-5-2009 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ, mediante la cual acordó la conversión de la pena de presidio impuesta al ciudadano FEDERICO AGUIAR por el delito de robo agravado, en confinamiento, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52 y 56, todos del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION


De los folios 171 al 174 de la 4ª pieza del presente expediente, corre inserto escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Fiscal DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, del cual se puede leer:

“… Pues bien, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, es menester de la suscrita Representante Fiscal destacar que el penado FEDERICO AGUIAR, resultó responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cuyo ilícito se comete con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, por lo que la situación de hecho configura la prohibición expresa, de haber obrado el penado CON FINES DE LUCRO.

Estando así las cosas, considera quien aquí suscribe que el ciudadano FEDERICO AGUIAR no es merecedor de la Gracia de la conmutación de la pena en Confinamiento, en razón que el tipo penal por el cual fue condenado, se encuentra dentro de las limitantes que establece el citado artículo 56 del Código Penal que prohíbe imperativamente dicha conmutación en este tipo de ilícitos, por lo que las circunstancias procesales no están dadas para que el penado sea agraciado…

… Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, esta Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Mayo de 2009, mediante el cual se acordó la conversión de la pena de presidio que la falta por cumplir al penado FEDERICO AGUIAR… debido a que en la entidad del delito por el cual fue condenado el penado, se encuentra inmerso dentro de las limitantes establecidas en el artículo 56 del Código Penal, por lo que solicito que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma…”.

Aun y cuando fue debidamente emplazado para dar contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, La Defensa no dio cumplimiento a tal carga procesal.

II

DE LA DECISION RECURRIDA


Expresa el auto apelado:


“… De las disposiciones legales citadas se colige que la pena de confinamiento puede ser impuesta por el Juez sentenciador, cuando fuere procedente, al momento de proferir su sentencia, o puede ser acordada como conversión de la pena que aún le falte por cumplir al reo, cuando éste ha cumplido las tres cuartas partes de la pena de presidio que le haya sido impuesta, siendo que la competencia para emitir tal pronunciamiento corresponde al Juez de Primera Instancia que este (sic) conociendo de la causa, y que por virtud de la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fue atribuida a los jueces de Primera Instancia en el nuevo Proceso Penal Venezolano conocen de la Fase de la Ejecución de las Sentencias.

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y resolver en relación a la solicitud planteada, corresponde analizar si en el caso particular que nos ocupa se cumplen las condiciones objetivas establecidas por la ley penal, para proceder a la conversión solicitada, observándose que las mismas consisten en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, requisito que aparece plenamente satisfecho; que el reo haya observado buena conducta durante el período de cumplimiento de la pena impuesta y al efecto se observa en autos no cursa ningún informe negativo sobre la conducta durante su reclusión, por lo que se satisface dicho requisito, no estando comprendido dentro de ninguno de los supuestos de excepción a que se contrae en artículo 56 del Código Penal; que ha manifestado su voluntad de residenciarse en… lugar que en efecto dista más de cien kilómetros del lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron la presente causa, según Carta de Antecedentes, expedida por la División de Antecedentes Penales, en fecha 01/04/09, y recibida por este Despacho en fecha 06/04/09, perteneciente al ciudadano fecha 01/04/09, y recibida por este Despacho en fecha 06/04/09, perteneciente al ciudadano (sic) FEDERICO AGUIAR, se puede observar que el mismo no posee Antecedentes Penales, por lo que necesario es concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado FEDERICO AGUIAR, por la de CONFINAMIENTO, pero con aumento en una tercera (1/3) parte, es decir: CUATRO (04) AÑOS, UN (1) MES Y NUEVE (09) DIAS, como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, en la referida localidad, donde deberá residir obligatoriamente hasta el 20 de Noviembre de 2012, oportunidad en que cumplirá en su totalidad la pena impuesta, debiendo presentarse ante el Jefe Civil del Municipio correspondiente con la frecuencia que éste le indique…” (folios 160 al 162 de la 4ª pieza del presente expediente).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corre inserta de los folios 155 al 165 de la 2ª pieza del expediente, sentencia del 29-3-1999, mediante el cual el extinto Juzgado Superior 16º en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, confirmó el fallo en el que el 8-2-1999 el desaparecido Juzgado 32º de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano FEDERICO AGUIAR a cumplir la pena de 8 años de presidio, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época.

El 5-5-2009, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (folios 160 al 162 de la presente pieza del expediente), dictó auto mediante el cual, de conformidad con los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, acordó la conversión de la pena de presidio que pesaba sobre FEDERICO AGUIAR, en confinamiento. Se acreditó que el mencionado ciudadano cumplía pena mediante fórmula alternativa consistente en destacamento de trabajo.

Expresó el Ministerio Público que el penado FEDERICO AGUIAR había resultado responsable de la comisión del delito de robo agravado -ilícito que tenía como fin la obtención de beneficios económicos o lucrativos- por lo que se configuraba en el caso una prohibición expresa del artículo 56 del Código Penal, para hacerse la conversión de la sanción de presidio que se le había impuesto, en confinamiento.

Al acordar el A-quo la conversión objeto de controversia, señaló que en el caso particular se habían cumplido las condiciones objetivas establecidas en la Ley para ello y no se configuraba ninguno de los supuestos de excepción a que se refería el artículo 56 del Código Penal.

El artículo 56 del Código Penal, establece: “… En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

La norma citada habla de “gracia de la conmutación”, por lo que debe entenderse que la naturaleza jurídica de la conmutación es la de una medida jurisdiccional orientada a favorecer al penado, cambiándole la pena más grave que sufre, por otra menos rigurosa, en el entendido que si por situaciones generales de política criminal se reforman o dictan Leyes que consagran excepciones a ese fin, las mismas deben ser interpretadas restrictivamente.

Ahora bien, el antes citado artículo 56 se limita a señalar como supuestos de excepción que impiden conceder la gracia: la reincidencia y el caso de reos que hubieren perpetrado homicidio en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, u obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, disponiendo también que en el caso de tratarse de cualesquiera otros delitos no cometidos en tales circunstancias, el juez de ejecución queda facultado para concederla o negarla.

CHIOSSONE dice: “… Niega la ley el derecho de pedir conmutación de la pena a aquellos delincuentes que hayan cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz; igual derecho niega al reincidente, esto es, a aquel individuo que después de haber sido condenado, y antes de los diez años de haber cumplido la condena o de haberse extinguido ésta, cometiere otro hecho punible. Resalta en esta disposición la tendencia ecléctica de nuestra ley penal, pues si por una parte considera la entidad objetiva del hecho punible para negar la gracia de la conversión, por otra tiene también en cuenta los principios determinantes o condiciones psicológicas del reo en el momento de la infracción de la ley. La premeditación, el ensañamiento o la alevosía, son especies subjetivas que el legislador acoge para sumar a la gravedad objetiva del hecho…” .

Luego, esa mención “con fines de lucro” no puede proyectarse sobre el delito de robo, ya que no constituye una condición psicológica del reo que aumente su gravedad objetiva, toda vez que el fin de lucro es inhescindible, congénere, a los ilícitos contra la propiedad.

Asumir una interpretación del artículo 56 del Código Penal como la planteada por el Ministerio Público, atentaría contra la consistencia de la norma en cuanto a lo que se dijo era la naturaleza jurídica de la gracia de conmutación y además, contra el principio de proporcionalidad de las penas, ya que quedarían inhabilitados de ella todos los condenados por delitos contra la propiedad, por más insignificante que fuere el hecho, más no quienes cometieran un homicidio donde no se verifiquen las excepciones.

Por las razones antes expuestas son por las que la Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión planteada el 20-5-2009 por la Fiscal Auxiliar 82ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, relativa a que se revocara la decisión que acordó la conversión de la pena de presidio impuesta al ciudadano FEDERICO AGUIAR, en confinamiento. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.


IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 20-5-2009 por la Fiscal Auxiliar 82ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, relativa a que se revocara la decisión que acordó la conversión de la pena de presidio impuesta al ciudadano FEDERICO AGUIAR, en confinamiento.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente expediente al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Visto que el ciudadano FEDERICO AGUIAR tiene como dirección de domicilio procesal en el Estado Yaracuy, se acuerda solicitar auxilio judicial a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de dicho Estado, a los fines que a través de su Servicio de Alguacilazgo sea practicada la notificación del mencionado ciudadano.

EL JUEZ PRESIDENTE,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


EL JUEZ,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


RDGR/JCGG/MGRD/EGC/crd
Causa Nº 3134-09