REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º
Exp. N°: 3269-10
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Subió a esta Sala la presente incidencia, en virtud del recurso de apelación interpuesta en fecha 03/02/2010, por el profesional del derecho OSCAR BORGES PRIM, en su carácter defensor del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, contra la decisión proferida por la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero del año en curso, mediante la cual negó la solicitud proferida por el mencionado profesional del derecho, concerniente a la expedición de copias simples y certificadas de las actuaciones referentes a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y de la solicitud de extradición presentada contra su defendido.-
Al respecto, esta Sala observa y decide lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El profesional del derecho OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensor del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, ejerce recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Capítulo I Punto Previo De la negativa de este Juzgado incluso de expedir copias de la presente decisión recurrida Tal como lo señala el intitulado del presente capítulo sorprendentemente para mal, el Tribunal no solo me negó las copias de la incidencia de extradición, sino que además, se negó a recibirme la diligencia mediante la cual, me disponía a solicitar copias simples de la decisión de la que hoy recurro, ello bajo los mismos argumentos contenidos en la decisión de la que apelo, obviamente de una manera verbal y mucho más escueta, con ello, me obliga a interponer una apelación a ciegas, menoscabando el Derecho a la Defensa de mi representado, por esa misma vía el Debido Proceso, pero sobre todo causando un atentado contra el Principio de Pluralidad de Instancia, pues si bien no me impide apelar, complica tal situación al extremo de obligarme a hacerlo sin contar con los mecanismos justos y necesarios para ello. Al respecto de esto, cabe recordar lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 1 Constitucional, el cual según su letra es del siguiente tenor:…Como habrá de apreciarse, los requisitos mínimos para asegurar un cabal ejercicio de la defensa y en particular el derecho a recurrir, se cimientan en la practica con la expedición de copias para poder ejercer tales facultades, de negarse estas, se obstaculizan de manera considerable dichas posibilidades, en tanto a las dificultades que somete la recurrida a esta defensa, ya or aquí yerra el Tribunal en su proceder lo cual se pide respetuosamente observe la Alzada al tomar du (sic) decisión…. Capitulo II De la pretendida motivación de la decisión Amén de las limitaciones anteriores y de no contar con los fotostatos de la decisión recurrida, esta defensa pudo al menos darle lectura a la misma y de ella se aprecia una insistencia reiterada en el transcurrir de la decisión, de confundir la simple expedición de copias con que se siga un procedimiento en ausencia. Respecto del tema, muy conocida es la doctrina y también la jurisprudencia respecto de la no admisión en nuestro sistema acusatorio del vetusto procedimiento en ausencia, vigente en anteriores legislaciones nuestras y en algunas otras latitudes del mundo, bien por violar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, el Derecho a Ser Oído entre otras instituciones jurídicas y sobre todo de Derechos Humanos, no obstante, las críticas respecto del dicho procedimiento en ausencia siempre apuntan a lo mismo, es decir, tienen que ver con cuidar que no se violen los Derechos del Justiciable, del subjúdice, del procesado, del imputado o como se quiera llamar, bajo ninguna circunstancia la prohibición de realizar actos en ausencia del encartado tiene que ver con restringirle sus Derechos o con la intención de hacerlo. A este tipo de violaciones se reduce la Juzgadora cuando niega unas simples copias de una incidencia, pues con expedir dichas copias, no se quiere, ni se pretende, que se haga una audiencia sin Eligió Cedeño, que se realice la preliminar, el juicio, una prueba anticipada ni nada similar, solo se necesitan las copias en cuestión para estar informado como su defensor de su situación jurídica actual, de sus probabilidades en la eventual audiencia y sobre todo de saber si se pondrá o no a Derecho. Así las cosas, el imputado como débil jurídico dentro del Sistema Penal Acusatorio, debe estar respaldado del Principio Constitucional de Progresividad, que sugiere que las leyes nunca deben ir en detrimento a la situación jurídica del procesado, a esta idea es cónsona la intervención del Dr. Frank E. Vecchionacce I, dentro de nuestro fuero jurídico al establecer lo siguiente:…Tal como arriba se aprecia, en ninguna parte de la Constitución y la Ley esta previsto que no se expedirán copias a alguna de las partes, bajo la excusa de no seguirse procedimiento en ausencia, pues dicha prohibición como ya se dijo, atiende a la defensa de los Derechos del Hombre no a su menoscabo como lo hace la recurrida… De la inmotivación propiamente tal Lo anterior nos hace ver que la recurrida discurre en error judicial, al no cabida a una solución lógica, real y coherente para negar la expedición de copias que lleve a concluir que la supuesta motivación no es tal, es más bien una excusa arbitraria para no dar acceso a las actas, en tanto, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, han dicho… De la decisión impugnada, se desprende que en ella no se dejó plasmado en el auto, el proceso intelectual realizado por el juzgador para justificar la validez de su decisión, lo que significa INMOTIVACION…Ahora bien, en relación al vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por cada una de las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda (alegatos) y de la contestación, por lo cual los tribunales sólo pueden resolver las cuestiones que le hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados, y este es un principie general del Derecho Procesal Venezolano. Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia arriba citada, y, en relación al vicio de incongruencia, también expuso:… El Juzgado 31° en funciones de Control, al momento de dictar la decisión objeto de examen el día 26 de enero de 2010, no ciñó su actuación a los postulados de motivación exigidos por nuestra Constitución Nacional en sus artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 49 numeral 1° (derecho a la defensa), reiterados por el artículos 173 y la inveterada jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así formalmente requiero sea declarado, pues es manifiesta la inmotivación de la recurrida, ordenando una vez anulado el fallo la expedición de las copias respectivas. Así las cosas, evidenciado como ha sido que la juez a quo incurrió en falta de motivación, lo cual no es de ninguna manera subsanable, necesariamente debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA PE LA DECISIÓN POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, y así formalmente pido sea declarado. Por los motivos antes señalados, requiero formal y respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, se sirva anular la presente decisión y ordene al A quo expedir las copias en cuestión, no solo de la incidencia de extradición sino todas aquellas que adicionalmente sean requeridas por la defensa. Capítulo III Pedimento Con fuerza en los razonamientos precedidos, solicito respetuosamente a esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones, se sirva: 1. Admitir del presente recurso y declararlo con lugar. 2. Declarar la nulidad de la decisión recurrida y en todo caso, 3. Ordenar la expedición de las copias de la incidencia de extradición y cualquier otra que la defensa requiera…”
En este sentido tenemos que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo...b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnables…” (Negrillas de la Sala).
Advierte esta Sala, que la Juez A-quo al momento de pronunciarse para rechazar la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, alegó lo siguiente:
“…Conforme al criterio sustentado por el Máximo Tribunal, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal y según ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49, numeral 1) garantiza a toda persona a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso a favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de éste, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas…Una vez expuesto lo antes señalado, observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada en lo que respecta a la presencia o sometimiento del imputado de autos ELIGIO CEDEÑO, al presente proceso, evidenciándose su desinterés en concluir con el mismo, tomando en consideración que existe orden de Aprehensión en su contra, la cual a la presente fecha no se ha hecho efectiva, aunado a los tramites de Extradición Activa que fueron acordados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 28 de Diciembre del 2009, mediante la cual acordó con lugar la solicitud de Extradición; aunado que nuestra norma Constitucional establece que no se puede seguir o continuar un Juicio en Ausencia, por cuanto sería violatorio al debido proceso y al sagrado Derecho a la Defensa. En consecuencia, quien aquí decide considera que los (sic) ajustado a Derecho es NEGAR la solicitud hecha por la Defensa en cuanto a la expedición de Copias simples y certificadas de las actuaciones referentes a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de la solicitud de extradición presentada en contra del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, plenamente identificado en autos…”
En tal sentido esta Instancia Colegiada, observa, que la Juez de Control le negó la solicitud incoada por la defensa del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, por cuanto sobre éste ciudadano pesa orden de Aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva, sumado al hecho de la prohibición del juicio en ausencia, que acoge nuestra Legislación.-
Ahora bien, en Sentencia N° 1773, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/06/2003, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. N° 03-087, quedó establecido en relación a la prohibición de juzgamiento en ausencia en sede penal, lo siguiente:
“…En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad del que investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos…” (Subrayado de la Sala)
De lo trascrito se infiere, que efectivamente no puede darse continuidad al proceso penal si no se encuentra presente el sujeto activo del hecho, y de continuarse sin la presencia de este, se estaría violentando normas de carácter constitucional relativas al debido proceso; y como quiera que en el caso de marras, es un hecho publico, notorio y comunicacional que el ciudadano ELIGIO CEDEÑO, no se encuentra sometido al proceso, se estima necesaria su sujeción al mismo, a los fines que sea oído y así garantizar su derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que mientras el mencionado ciudadano sigua en la mencionada condición no podrá ser asistido por un profesional del derecho, en virtud que éste no tendrá legitimidad para actuar en el proceso.-
Corolario a la antes expuesto, esta Sala arriba a la conclusión, que la pretensión incoada en fecha 03/02/2010, por el profesional del derecho OSCAR BORGES PRIM, en su carácter defensor del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, contra la decisión proferida por la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero del año en curso, mediante la cual negó la solicitud proferida por el mencionado profesional del derecho, concerniente a la expedición de copias simples y certificadas de las actuaciones referentes a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y de la solicitud de extradición presentada contra su defendido, debe ser declarado INADMISIBLE, con apoyo en lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE-
II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, ESTA SALA TRES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la pretensión interpuesta en fecha 03/02/2010, por el profesional del derecho OSCAR BORGES PRIM, en su carácter defensor del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, contra la decisión proferida por la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero del año en curso, mediante la cual negó la solicitud proferida por el mencionado profesional del derecho, concerniente a la expedición de copias simples y certificadas de las actuaciones referentes a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y de la solicitud de extradición presentada contra su defendido, todo ello, con apoyo en lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ PONENTE,
Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/JCGG/MGRD/Eduardo.
Exp. N°: 3269-10