REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4
Caracas, 25 de marzo de 2010
199° y 151°
PONENTE: César Sánchez Pimentel
Exp. No. 2401-10.-
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada María Laura Molina Sandoval, Defensora Pública (s) Cuadragésima Primera (41°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Edgardo José Perales, en contra de la decisión dictada el 05 de diciembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Edgardo José Perales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 16 de marzo de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Laura Molina Sandoval, Defensora Pública (s) Cuadragésima Primera (41°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Edgardo José Perales, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En el auto impugnado, dictado el 05 de diciembre de 2009, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se expresó:
“…PRIMERO: Leídas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente investigación, escuchados los alegatos de las partes y las declaraciones de los imputados de autos, este Tribunal de Control, observa que en actas aparece acreditada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, tal como lo ha precalificado la Vindicta Pública en el presente acto. Tal hecho punible presuntamente tuvo lugar en fecha 05 de diciembre del 2009, tal y como consta en el acta policial de aprehensión, el cual deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 12:45 horas de la mañana de día de hoy logramos avistar a un grupo de ciudadanos quienes se encontraban en la parte interna de un vehículo agrediendo física y verbalmente a un ciudadano, fue en ese momento cuando logramos avistar que una pareja de motorizados de nuestra institución que se encontraban en el pavimento ya que los mismos colisionaron contra un vehículo en el momento que le realizaban un seguimiento a dos sujetos quienes momentos antes intentaban presuntamente despojar de sus pertenencias a un ciudadano quien quedó identificado como SEGURA TIIRADO JOSE ELIAS, de 28 años de edad, CI. V-16.858.080 (se anexa acta de entrevista y uso exclusivo del fiscal), vista tal situación se retuvieron preventivamente a los ciudadanos que se encontraban en la parte interna del vehículo del ciudadano victima, y se anexa acta de entrevista de una ciudadana testigo quien quedó identificada como: DURAN DE DELGADO DARCY YUSBEY , de 25 años de edad CI. 16.231.043, acto seguido cumpliendo en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, en donde se les incauto (TRES TROZOS DE VIDRIOS DE BOTELLAS CON UN EMBLEMA QUE SE PUEDE LEER POLAR ICE, QUE LOS APRENDIDOS USARON SEGÚN EL CIUDADANO AGRAVIADO Y LA TESTIGO PARA DESPOJAR DE LAS PERTENENCIAS AL CIUDADANO TAXISTA), al primer adolescente retenido: identificado como (01) SERRANO BECERRA CARLOS EDUARDO, quien presenta las siguientes características: Tes. blanco, contextura delgado, estatura aproximada 1,48 mts. Cabello negro; viste para el momento franela de color negro y blanco, pantalón Jean de color azul, zapatos deportivos de color negro, indico residir en el 23 de enero, sector la cabaña, no dio datos de sus progenitores, se le realizó la debida inspección al segundo ciudadano retenido quien quedó identificado como: (02) PERALES EDGARDO JOSE, de 22 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.711.277, quien presenta las siguientes características físicas tez blanco, contextura delgado, estatura aproximada 1,52 mts, cabello negro: viste para el momento franela de color rosado, pantalón Jean de color azul, zapatos deportivos de color azul y blanco, indicó residir en 23 de enero, sector la cañada casa sin número; no dio datos de sus progenitores se le realizó la debida inspección al tercer ciudadano retenido quien quedó identificado como (…), se le realizo la debida inspección al cuarto ciudadano retenido quien quedo identificado como: (…) De igual manera consta en el acta de entrevista rendida por el ciudadano SEGURA TIRADO JOSE ELIAS, en la cual entre otras cosas manifestó que se encontraba trabajando por la vía del 23 de enero y vio a unos muchachos que se veían tranquilos, les hizo la carrera hacia plaza Venezuela, al llegar a la zona rental, unos de los muchachos que se encontraba en la parte delantera del vehiculo con un pico de botella le decían, háblame claro chofer, abriendo de inmediato la puerta y salio corriendo dos de los muchacho comenzaron a golpearlo y los otros revisaron el vehiculo sustrayéndole un dvd y un dinero que tenia en la guantera; de igual manera consta acta de entrevista rendida por la ciudadana DURAN DE DELGADO DARCY, en la cual manifestó que se encontraba en la zona rental de plaza Venezuela cuando vio a un taxista que conoce y tenia a varios muchachos que lo estaban robando pasando unos funcionarios de la policía metropolitana de caracas y fue cuando los detuvieron. SEGUNDO: este tribunal acuerda para el ciudadano PERALES EDGARDO JOSE, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 250 ordinal 1,2,3, 252 ordinal 2, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión la casa de Reeducaciòn y trabajo artesanal el paraíso, se acuerda motivar la presente decisión por auto separado. TERCERO: Líbrese la respectiva notificación al órgano aprehensor…”.
En esa misma fecha, el a quo dictó el auto razonado de la privativa de libertad en los siguientes términos:
“…HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Leídas como han sido las actas que integran la presente investigación, escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal de Control, observa que en actas aparece acreditada la presunta comisión de un presunto hecho punible, que merece pena corporal y sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en estricta Concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 ejúsdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIAS SEGURA TIRADO.
Tal hecho punible presuntamente tuvo lugar en fecha 05 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la mañana, para el momento que se encontraban de servicio funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las adyacencias del estadio Olímpico Universitario, cuando lograron observar a un grupo de ciudadanos que se encontraban en la parte interna de un vehículo, agrediendo a un ciudadano, quienes al percatarse de la presencia policial, procedieron a evadirse del sitio; siendo el caso, que una vez avistados los referidos ciudadanos, los funcionarios policiales procedieron a avocarse a su aprehensión, logrando aprehender solo a tres de ellos, entre los cuales se encontraban dos adolescentes y un adulto. Y en ese mismo momento, la persona que resultaba agredida, dio a conocer que es taxista y para el momento que se encontraban de servicio, un grupo de jóvenes, le solicitaron un servicio, desde el sector de 23 de enero, hasta la Zona Rental de Plaza Venezuela, y al llegar a este sitio, uno de los sujetos que estaba sentado en la parte delantera, logró sacar un pico de botella, mientras que lo otros también sacaron unas botellas, por lo que decidió lanzarse del vehículo, luego de recibir golpes, mientras que uno de los sujetos se apoderó de la cantidad de doscientos ochenta bolívares, y de una pantalla de DVD.
En primer lugar: Estos hechos aparecen acreditados en la presente investigación, con los siguientes elementos de convicción, a tenor del Numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Con el Acta de Entrevista de la victima, ciudadano JOSE ELIAS TIRADO, de fecha 05-12-09, quien entre otros particulares dio a conocer lo siguiente: “un muchacho que iba sentado en la parte delantera del vehículo sacó un trozo de pico de botella y me dijo háblame clareo chofer…, y dos me comenzaron a golpear y los otros se montaron encima del carro, le caían a golpes al carro mientras que otros revisaban el carro y uno de ellos agarró doscientos ochenta bolívares que tenía en la guantera y una pantalla de DVD,…”.
2.- Con el Acta de Entrevista correspondiente a la ciudadana DARCY DURAN DE DELGADO, de fecha 05-12-09, quien entre otros particulares dio a conocer lo siguiente: “…Yo me encontraba en la Zona Rental de Plaza Venezuela,… cuando vi que a un taxista que yo conozco de vista, tenia a varios muchachos que lo estaban robando, le caían a golpes, tenían botellas…, y a pocos minutos pasaron unos policías…”.
3.-Con el acta policial en fecha 05 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios de la Policía Metropolitana, donde se evidencian las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de las aprehensiones de los presuntos sujetos activos.
En segundo lugar: Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra igualmente cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el hoy imputado EDGARDO JOSE PERALES, es un presunto autor o participe de los referidos hechos, tal y como aparece evidenciado de las mencionadas actas entrevistas, aportadas por los ciudadanos DARCY DURAN DE DELGADO y JOSE ELIAS TIRADO, quienes exponen generalmente, entre otros particulares, que los sujetos que resultaron aprehendidos en relación a los anteriores hechos, estaban en el interior del vehículo tipo taxi, quienes al avistar a los policía se disponían a huir.
Sumado a las dos actas de entrevistas, tenemos igualmente el Acta policial de Aprehensión, de la cual logra inferirse la aprehensión de cuatros sujetos, tres de ellos adolescentes y un adulto, quedando identificado este último, con el nombre de EDGARDO JOSE PERALES, quien aparece como imputado en la presente causa.
En tercer lugar: Del mismo modo, este Tribunal de Control, observa que el Ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto el ciudadano: EDGARDO JOSE PERALES, tiene residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que el delito en Contra de La Propiedad objeto de imputación, es de mayor entidad, dado que la pena que prevé el delito previsto en el artículo 458 del Código Penal alcanza un máxima superior a los diez años de prisión.
Así mismo al valorar la magnitud del presunto daño causado, toda vez que el presunto agente activo lesionó distintos bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el derecho a la propiedad y la libertad individual de la victima. Conforme a ello, este hecho punible ha sido considerado, como un delito pluriofensivo por naturaleza, por el carácter dual de su perjuicio.
En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podría obstaculizarse la búsqueda de la verdad objeto de la presente investigación, por cuanto las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte del hoy imputado, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia.
En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera prudente a los fines de garantizar su presencia en esta investigación del imputado: EDGARDO JOSE PERALES, es DECRETAR de conformidad con lo previsto en los artículo (s) 250 en sus tres numeral (es), 251 numeral (es) 2, 3, y Parágrafo primero, artículo (s) 252, numeral (es) 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, y como consecuencia de la presente decisión acuerda este Juzgador como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.
Cuarto Lugar: Se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario, en virtud de lo previsto en el artículo (s) 373 de la Norma Adjetiva Penal, en relación con el artículo 280 ejudem, dado que aún faltan actuaciones por practicar en la presente causa, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, tal como lo ha pretendido el Ministerio Público como titular de la acción penal.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En contra del imputado: EDGARDO JOSE PERALES, plenamente identificado, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en estricta Concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 ejúsdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIAS SEGURA TIRADO; de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se designa como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Penal Ordinario declarándose con lugar la solicitud Fiscal conforme lo hiciera en virtud de lo previsto en el artículo 373 ibídem.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
La apelante, abogada María Laura Molina Sandoval, Defensora Pública (s) Cuadragésima Primera (41°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Edgardo José Perales, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:
“…Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al decretar Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano PERALES EDGARDO JOSÉ, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público así como la de mi defendido, solicité se decretara la Libertad Sin Restricciones de este o en su defecto una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el presente caso lo que ocurrió fue una discusión y pelea entre los compañeros de mi defendido y el taxista, ya que este último les había acordado cobrar la carrera en cincuenta (50) bolívares fuertes y al llegar al sitio les quiso cobrar diez (10) bolívares de más, pudiéndose entender que como se trataban de tres (03) adolescentes y mi defendido que es un muchacho joven, estos no les quisieron pagar los diez (10) bolívares de más, ya que tenían el dinero justo con el que contaban ir a la fiesta, no constando las actuaciones con fundados elementos de convicción procesal en su contra mediante el cual se determine algún tipo de responsabilidad penal. Tal y como lo manifestó mi defendido en la Audiencia de Presentación: "Nosotros no le quitamos esos reales al señor, yo tenía 210 bolos en el bolsillo, a mi me quitaron mi teléfono y ni dinero, nosotros agarramos un taxi porque íbamos a una fiesta de regeton, habíamos quedado en 50 bolívares por la carrera, los que venían conmigo tenía más dinero, la entrada costaba 100 bolos, cuando llegamos cerca del lugar el señor del taxi nos dijo que la carrera costaba 60 bolos, nosotros nos molestamos porque el nos había dicho que eran 50 bolívares, en eso el señor salio del carro dejando el carro abierto, con un bate para golpeamos, el mide como dos metros, yo soy bajito y los que venían conmigo son mas bajitos que yo, en eso salimos corriendo pero vimos una calle cerrada y nos devolvimos por que cerca había un choque y ahí nos agarraron, yo vivo en el 23 de enero y estoy estudiando ... El estaba cobrando 50 y después nos quería quitar 10 mas, el abrió la puerta del carro y sacó el bate, dejando el carro abierto y fue cuando llegaron los policías y se estrellaron ... A mi me acompañaron 4 chamos ... En el puesto de adelante no había nadie, solamente el chofer, nosotros cuatro estábamos atrás, el puesto de adelante estaba desocupado ... ".
De las actuaciones que cursan a los autos y que fueron presentadas por la Representación Fiscal en apoyo de su pretensión que le fuese dictada Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, se evidencian una serie de contradicciones que ponen en serias dudas la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen, en este sentido tenemos:
Acta Policial de Aprehensión de fecha 05-12-2009, de la cual entre otras cosas, se desprende:
" .. logramos avistar a un grupo de ciudadanos quienes se encontraban en la parte interna de un vehículo agrediendo física y verbalmente a un ciudadano ... "
Por otra parte tenemos que del acta de entrevista rendida por la presunta víctima, se desprende lo contrario: " ... al llegar a la zona rental un muchacho que iba sentado en la parte delantera del vehículo saco un trozo de pico de botella y me dijo: Háblame claro chofer, yo inmediatamente abrí la puerta de mí vehículo y me lancé porque todos comenzaron a sacar botellas, y dos me comenzaron a golpear y los otros se montaron encima del carro, le caían a golpes al carro mientras que otros revisaban el carro ... "
Se observa de las referidas actas la existencia de una gran contradicción, toda vez que el dicho de los funcionarios actuantes se contrapone totalmente al dicho de la supuesta víctima, toda vez que los funcionarios indican que al taxista lo estaban agrediendo dentro del vehículo, cuando éste mismo manifiesta que el se lanzó del vehículo inmediatamente, surgiendo de esta manera una duda razonable en cuanto a la certeza de que mi defendido sea participe del presente hecho.
Asimismo, de ninguna de las Actas se desprende que a mi defendido se le haya incautado algún objeto de interés criminalístico, resultando sospechoso a esta defensa el hecho de que según la víctima los ciudadanos aprehendidos comenzaron a lanzar botellas, preguntándonos de donde las habrán sacado si estos no tenían ningún bolso al momento de tomar el taxi, ni se les incautó al momento de ser detenidos, además que no les fueron incautadas ni una sola a mi defendido, ni a ninguno de los adolescentes, así como tampoco les fue incautado ningún objeto perteneciente a la víctima, queriendo hacer creer esta que eran seis los sujetos que se montaron en el taxi, a fin de justificar la no recuperación de lo que dice que le robaron, no siendo de ninguna manera creíble dicha versión, toda vez que manifestó que "un" sujeto se encontraba adelante, resultando casi imposible de creer que un taxista haya montado en su vehículo a seis personas y cinco de ellas montadas atrás.
Al efecto, dada esta serie de contradicciones, surge duda a esta defensa, en cuanto a la certeza de que mi defendido sea partícipe del presente hecho, toda vez que únicamente existe un señalamiento por parte de la presunta víctima, ya la supuesta testigo no presenció el momento exacto en que supuestamente ocurrieron los hechos, no se encontraba en el taxi para decir que fue lo que exactamente ocurrió, si fue un robo? o simplemente una pelea? porque el taxista les quería cobrar de más el servicio que les estaba prestando. La testigo se entera con posterioridad y ello se evidencia del Acta de Entrevista rendida por esta, además que le parece extraño a esta defensa y de mucha casualidad que justo a esa hora de la madrugada esa ciudadana estuviera pasando por ese sitio y conociera al taxista, ya que por máximas de experiencias sabemos que a esa hora es casi imposible que una dama se encuentre transitando sola por la calle, podríamos pensar que esta llegó con posterioridad a todo lo ocurrido, a fin de que el taxista contará con un testigo, para justificar la detención de los adolescentes y de mi defendido.
La Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. A tal efecto, resulta evidente de las actas procesales, que no se puede demostrar la comisión del delito de Robo Agravado, ni siquiera en grado de tentativa, pues no se evidencia conducta alguna por parte de mi defendido, que pueda demostrar la comisión de dicho delito. De manera tal que, para que pueda consumarse el referido ilícito penal, es necesario, que se den una serie de circunstancias, a saber: cometer el hecho por medio de amenaza a la vida, el cual podrá ser a mano armada, la cual debe ser ostensiblemente usada, y como bien se evidencia del presente proceso, dichas circunstancias no están dadas en el caso de marras, puesto que en caso de estar en presencia de algún delito, sería el de lesiones genéricas, por lo ya explicado anteriormente.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3°. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano PERALES EDGARDO JOSÉ, sea autor o partícipe del delito que le ha sido imputado por la Representante del Ministerio Público, como es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, únicamente existe un acta policial de aprehensión, un acta de entrevista rendida por la presunta víctima y un acta de entrevista rendida por una supuesta testigo que al igual que los funcionarios aprehensores, tuvo conocimiento de los hechos luego de ocurridos y que además es amiga de la presunta víctima, lo cual hace imposible que pueda ser objetiva en su declaración y además las dos primeras de las mencionadas actas se contraponen entre sí, generando una duda razonable en cuanto a la culpabilidad o no de mi defendido.
Por otra parte en cuanto al numeral 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, referido al peligro de fuga y obstaculización, en primer lugar aunque el delito de Robo Agravado supera en su limite mínimo la pena de diez (10) años, el hecho de que se trata en grado de tentativa, la pena que podría llegar a imponerse en un supuesto negado, no llegaría jamás a los diez (10) años, puesto que la tentativa establece la rebaja a la mitad de la pena que podría llegar a imponerse y en segundo lugar en cuanto a la obstaculización, mi defendido no conoce, ni sabe donde ubicar ni a la supuesta víctima ni a los testigos del presente caso.
Es necesario mencionar que el a-quo, ni siquiera en la Audiencia Oral ni en el auto de Fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, explicó motivadamente por qué o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de dicho hecho punible. No se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha exigencia de la referida norma en cuanto a los requisitos es obligatoria que se cumplan en forma concurrente y no en forma aislada ni caprichosa.
La falta de motivación deja a la defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la Medida Privativa de Libertad, cuando en dicha decisión no se señala como y por qué el Juez de la recurrida llega a la conclusión o convicción de que el ciudadano PERALES EDGARDO JOSÉ, sea autor o partícipe del hecho imputado por la Fiscal Trigésima Tercera (13°) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En el proceso penal los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe llegar a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. Y esto no debe quedar en su mente en virtud de su proceso de convicción subjetiva.
En cuanto al extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la cual se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión y en el presente caso esta circunstancia no ha sido plasmada en su decisión por el juez de la recurrida, quien solo se limita a enumerar cuales son a su parecer los fundados elementos de convicción pero no los concatena a los fines de llegar a establecer por qué considera que mi defendido es autor o participe del hecho que se le atribuye, silencia totalmente como llegó a la conclusión de que el ciudadano PERALES EDGARDO JOSÉ, sea responsable de los hechos que se le imputan por el Ministerio Público, simplemente se limita a señalar que en actas aparece acreditada la presunta comisión de un presunto hecho punible, no razona, ni fundamenta por qué llega a la conclusión de que el prenombrado ciudadano sea autor o partícipe de la comisión de dicho delito.
De manera tal que, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones ... " (subrayado y negrillas de la defensa)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano PERALES EDGARDO JOSÉ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serie restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la Libertad Sin Restricciones o un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta menos gravosa, pues de todo este proceso, no se ha comprobado ni han surgido indicios suficientes para considerarlo autor del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Trigésimo Noveno (39°) en Funciones de Control, en fecha 05/12/2009 en contra del ciudadano PERALES EDGARDO JOSÉ y le sea concedida la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ser estas menos gravosas…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Laura Molina Sandoval, Defensora Pública (s) Cuadragésima Primera (41°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Edgardo José Perales, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 05 de diciembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y Parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir esta Sala pasa de inmediato a resumir lo diversos alegatos formulados en el recurso de apelación, en el cual se esbozó:
Que, en el presente caso lo que ocurrió fue una discusión y pelea entre los compañeros de su defendido y el taxista, ya que éste último les había acordado cobrar bolívares cincuenta (Bs. 50,00), y al llegar al sitio pretendió cobrar diez bolívares (Bs. 10,00) adicionales.
Que, existen contradicciones entre la declaración de la víctima y el acta policial, puesto que el primero manifiesta que se baja del vehículo a iniciarse la agresión en su contra, mientras que los funcionarios policiales indican que éste estaba siendo agredido dentro del vehículo.
Que, de las actas no se desprende que a su defendido se le haya incautado algún objeto de interés criminalístico, y que resulta sospechoso el dicho de la víctima relativo a que los aprehendidos empezaron a lanzar botellas, las cuales no les fueron incautadas.
Que, si se trataba de seis (6) pasajeros y la víctima refiere que uno solo iba sentado adelante, entonces cinco (5) de ellos iban montados atrás, lo cual no es verosímil.
Que, ante las contradicciones surgen dudas en cuanto a la certeza de la participación de su defendido, ya que únicamente existe el señalamiento de la presunta víctima, puesto que la supuesta testigo no presenció el momento exacto que sucedieron los hechos, siendo extraño que la testigo estuviera pasando a esa hora de la madrugada por el lugar de los hechos, y que además conociera al taxista.
Que, el delito precalificado como Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto en el 458 en relación con el 80 del Código Penal, no puede ser demostrado, y que la conducta de su defendido no se ajusta al mismo, puesto que éste requiere que sea mediante amenaza a la vida y a mano armada, pero que tales circunstancias no están acreditadas, que a lo sumo se estaría en presencia del delito de Lesiones Genéricas.
Que, no están llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, la testigo es amiga de la víctima y por lo tanto no hay objetividad en su declaración, lo cual genera duda razonable.
Que, el hecho fue precalificado como Robo Agravado en grado de Tentativa y que su pena no supera el límite de diez (10) años, por lo que procede una medida cautelar sustitutiva.
Que, la falta de motivación produce un estado de total indefensión, al desconocerse los fundamentos que motivaron la medida privativa de libertad, por cuanto en la misma no se señala cómo y porqué el Juez de la recurrida llega a la conclusión de que el ciudadano Edgardo José Perales cometió o participó en el hecho que se le imputa.
Que, lo más ajustado a derecho es revocar la decisión impugnada y conceder la libertad plena o conceder una medica cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a lo planteado en este recurso, ha de precisarse que la recurrida es una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se decidió afectar de manera temporal la libertad personal del imputado de autos, en aras de asegurar los fines del proceso penal iniciado.
La validez formal de la medida de coerción personal impugnada, fundamentalmente, depende de la acreditación de las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; disposición normativa que en su numeral 1, requiere de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; y en el numeral 2, de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, exigencias que conforman el denominado “fumus bonis iuris” por la doctrina.
En el mismo sentido, el artículo 250 del instrumento adjetivo penal, en su numeral 3, prevé como otro presupuesto de la medida de privación de la libertad, el denominado doctrinariamente como “periculum in mora”, correspondiente a “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, según lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente supuesto, la Sala considera acertada la decisión dictada por el Tribunal a quo, quien consideró acreditadas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, con base a los elementos de convicción siguientes:
Acta Policial, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) 692 Peña Johan, Distinguido (PM) 5006 Ovalles Felix, Distinguido (PM) 1548 Salazar Ender, Agente (PM) 2819 Castro Julio, y el Agente (PM) 1203 Jaimes Edwin, adscritos a la Policía Metropolitana Dirección de Orden Público, en donde dejaron constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 12:45 horas de la mañana de día de hoy logramos avistar a un grupo de ciudadanos quienes se encontraban en la parte interna de un vehículo agrediendo física y verbalmente a un ciudadano, fue en ese momento cuando logramos avistar que una pareja de motorizados de nuestra institución que se encontraban en el pavimento ya que los mismos colisionaron contra un vehículo en el momento que le realizaban un seguimiento a dos sujetos quienes momentos antes intentaban presuntamente despojar de sus pertenencias a un ciudadano quien quedó identificado como SEGURA TIIRADO JOSE ELIAS, de 28 años de edad, CI. V-16.858.080 (se anexa acta de entrevista y uso exclusivo del fiscal), vista tal situación se retuvieron preventivamente a los ciudadanos que se encontraban en la parte interna del vehículo del ciudadano victima, y se anexa acta de entrevista de una ciudadana testigo quien quedó identificada como: DURAN DE DELGADO DARCY YUSBEY , de 25 años de edad CI. 16.231.043, acto seguido cumpliendo en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, en donde se les incautó (TRES TROZOS DE VIDRIOS DE BOTELLAS CON UN EMBLEMA QUE SE PUEDE LEER POLAR ICE, QUE LOS APRENDIDOS USARON SEGÚN EL CIUDADANO AGRAVIADO Y LA TESTIGO PARA DESPOJAR DE LAS PERTENENCIAS AL CIUDADANO TAXISTA), al primer adolescente retenido: identificado como (01) SERRANO BECERRA CARLOS EDUARDO, quien presenta las siguientes características: tez blanco, contextura delgado, estatura aproximada 1,48 mts. Cabello negro; viste para el momento franela de color negro y blanco, pantalón Jean de color azul, zapatos deportivos de color negro, indico residir en el 23 de enero, sector la cabaña, no dio datos de sus progenitores, se le realizo la debida inspección al segundo ciudadano retenido quien quedo identificado como: (02) PERALES EDGARDO JOSE, de 22 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.711.277, quien presenta las siguientes características físicas tez blanco, contextura delgado, estatura aproximada 1,52 mts, cabello negro: viste para el momento franela de color rosado, pantalón Jean de color azul, zapatos deportivos de color azul y blanco, indico residir en 23 de enero, sector la cañada casa sin numero; no dio datos de sus progenitores se le realizó la debida inspección al tercer ciudadano retenido quien quedó identificado como (…), se le realizó la debida inspección al cuarto ciudadano retenido quien quedó identificado como: (…)…”.
Acta de Entrevista, practicada ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Subdirección General de la Policía Metropolitana al ciudadano José Elías Segura Tirado, taxista, víctima en la presente causa, quien expuso:
“…yo me encontraba con mi carro taxeando como a las 12:30 de la mañana del día de hoy por la avenida sucre con salida del 23 de enero, y seis muchachos me pidieron el servicio, y como les vi muy tranquilos les hice la carrera hacia la Zona Rental de Plaza Venezuela, al llegar a la zona rental un muchacho que iba sentado en la parte delantera del vehiculo sacó un trozo de pico de botella y me dijo háblame claro chofer, yo inmediatamente abrí la puerta de mi vehículo y me lancé porque todos empezaron a sacar botellas, y dos me empezaron a golpear y otros se montaron encima del carro, le caían a golpes al carro mientras que otros revisaban el carro y uno de ellos agarró doscientos ochenta bolívares que tenía en la guantera y una pantalla DVD, a los pocos minutos vi que iban pasando unos policías y vieron que ocurría, me ayudaron y los muchachos salieron corriendo, solo detuvieron a cuatro, tres que estaban dentro del carro y uno que intentó salir era el que le pasaba las cosas a los otros que estaban afuera cuando los policías lo siguieron para detenerlos chocaron contra un vehiculo quedando heridos en el piso, luego los otros policías detienen a los cuatro que estaban dentro de mi carro robándome y es cuando los policías me traen a declarar en donde me entrevistan donde yo declaro lo sucedido…”.
Acta de Entrevista, practicada ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Subdirección General de la Policía Metropolitana a la ciudadana DARCY YUSBEY DURAN DE DELGADO, en la presente causa, quien expuso:
“…Yo me encontraba en la Zona Rental de Plaza Venezuela como a las 12:40 de la mañana del día de hoy cuando vi a un taxista que yo conozco de vista, tenía a varios muchachos que lo estaban robando, le caí a golpes, tenían botellas, le decían muchas groserías, y a los pocos minutos pasaron unos policías, y unos detuvieron a varios que estaban dentro del carro y una pareja de motorizados de la Policía Metropolitana se fueron detrás de los otros dos que estaban robando al taxista y los policías chocaron por la estación de Zona Rental y no pudieron alcanzar a los otros dos, luego llegaron más policías que llevaron a los funcionarios heridos a un hospital y los policías me traen a declarar en donde me entrevistan, donde yo declaro lo sucedido de lo que vi cuando robaban y golpeaban al taxista…”.
De los elementos de convicción antes transcritos, deriva que el 5 de diciembre de 2009, a eso de las 12:45 a.m., el ciudadano José Elías Segura Tirado, se encontraba laborando como taxista en las adyacencias del 23 de enero de esta ciudad, cuando le prestó sus servicios a seis (6) ciudadanos hasta Plaza Venezuela, siendo que cerca de la Zona Rental, le pidieron que se detuviera, sacando uno de los sujetos que venía al lado del conductor un pico de botella, agrediéndole, por lo que se lanzó del vehículo al ver que también los otros sacaban picos de botellas y comenzaron a golpearlo, mientras que otros revisaban el carro, sustrayendo uno de ellos la cantidad de 280 bolívares fuertes y una pantalla DVD del vehículo, llegando a los pocos momentos unos funcionarios de la Policía Metropolitana que detuvieron a cuatro de los sujetos que estaban dentro del taxi, trasladando el procedimiento a la zona 7 de la Policía Metropolitana.
De igual manera, pudo esta Sala constatar que el a quo aportó consideraciones suficientes para determinar que sí cursan a las actas fundados elementos para presumir la autoría del imputado en el hecho que se le atribuye, habiendo dejado sentado lo siguiente:
“…Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra igualmente cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el hoy imputado EDGARDO JOSE PERALES, es un presunto autor o participe de los referidos hechos, tal y como aparece evidenciado de las mencionadas actas entrevistas, aportadas por los ciudadanos DARCY DURAN DE DELGADO y JOSE ELIAS TIRADO, quienes exponen generalmente, entre otros particulares, que los sujetos que resultaron aprehendidos en relación a los anteriores hechos, estaban en el interior del vehículo tipo taxi, quienes al avistar a los policía se disponían a huir.
Sumado a las dos actas de entrevistas, tenemos igualmente el Acta policial de Aprehensión, de la cual logra inferirse la aprehensión de cuatros sujetos, tres de ellos adolescentes y un adulto, quedando identificado este último, con el nombre de EDGARDO JOSE PERALES, quien aparece como imputado en la presente causa…”.
Se desprende de la anterior transcripción de la recurrida, que sí se hizo el análisis correspondiente de los medios de convicción cursantes en actas, con base a los cuales quedaron acreditados los presupuestos que la Ley Adjetiva Penal impone para afectar provisionalmente la libertad del ciudadano aprehendido, de donde surge como absolutamente infundado el alegato de inmotivación de la recurrida invocado en el recurso.
En relación a lo planteado por la recurrente, quien significó que en el presente caso se ha infringido el principio de presunción de inocencia, es necesario significar que la imposición de una medida de coerción personal no infringe tal derecho, puesto que tiene como propósito fundamental asegurar la presencia del ciudadano subjudice durante el proceso, tal y como lo ha significado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia dictada el 27 de de noviembre de 2001, expuso lo siguiente:
“…Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
De igual manera, ha de advertirse a la recurrente, quien alega que no existe plena certeza de que su defendido haya sido autor o participe en el hecho que se le atribuye, que el pronunciamiento mediante el cual se acuerda una medida de coerción personal en fase preparatoria, no requiere de plena prueba sino que surge de los elementos de convicción que cursen en las actas, los cuales en este caso, tal y como lo dijo la a quo, son suficientes para presumir que el mismo fue autor del delito contra la propiedad que se le atribuye, puesto que cursan en su contra tres elementos conformados por el acta policial, así como las actas de entrevistas practicadas tanto a la víctima, como a la testigo de los hechos; en efecto tanto los funcionarios, así como la víctima y la testigo solo adquirirán el carácter de pruebas una vez que sean sometidas al contradictorio en la fase de juicio, cuando sean apreciadas por el Juzgador según el sistema de la sana critica, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, debe tomarse en consideración que la recurrente manifestó su desacuerdo con la precalificación jurídica atribuida al hecho; en particular, al haberse encuadrado en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, con relación a lo cual expresó que no hubo amenaza a la vida mediante el empleo de un arma. Sin embargo, ha de advertirse a la impugnante que de las actuaciones surge que uno de los pasajeros del vehículo taxi amenazó con un pico de botella a la víctima, es decir, que sí fue empleada un arma impropia, cortante; además, se trataban de múltiples sujetos, por lo que en esta etapa del proceso no puede descartarse la precalificación jurídica asumida, la cual tiene carácter provisional, tal y como fue asumido en la sentencia N° 52 del 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De conformidad con las precedentes razones, habiendo constatado esta Sala que la decisión recurrida cumplió con todos los extremos de Ley a los fines de afectar provisionalmente la libertad del ciudadano subjudice, lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Laura Molina Sandoval, Defensora Pública (s) Cuadragésima Primera (41°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Edgardo José Perales, en contra de la decisión dictada el 05 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Edgardo José Perales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y Parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Laura Molina Sandoval, Defensora Pública (s) Cuadragésima Primera (41°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Edgardo José Perales, en contra de la decisión dictada el 05 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Edgardo José Perales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y Parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2010, 199° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL. MARÍA ANTONIETA CROCE R.
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2401-2010
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.