REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 25 de marzo de 2010
199º y 151°
Expediente Nº 2405-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el 26 de febrero de 2010, por el abogado JAVIER IRANZO HEINZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2010 y fundamentada el 22 de febrero de 2010 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3 en relación con el 251.2.3.5 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y el 02 de marzo de 2010 por el abogado FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana CLEMENTINA BOCCARDO PARRAGA, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2010 y fundamentada el 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3 en relación con el 251.2.3.5 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 18 de marzo de 2010 ingresó a esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se encontraba identificada con el Nº 2405-10 y la ponente designada es la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de Instancia, a los fines de que realizaran la correspondiente corrección de foliatura y certificación de las copias certificadas que conforman el cuaderno de incidencia, así como anexaran al mismo copia certificada del acta de aceptación y juramentación del abogado FRANCISCO ARELLANO RAMÍREZ, todo ello a objeto de que esta Sala se pronunciare sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. El 23 de marzo de 2010 se recibió el cuaderno de incidencias.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Las decisiones impugnadas datan de 19 de febrero de 2010 fundamentada el 22 de febrero de 2010 y 23 de febrero de 2010 fundamentada el 25 de febrero de 2010, dictadas por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales decretó la privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL y CLEMENTINA BOCCARDO PARRAGA, respectivamente, ello conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3 en relación con el 251.2.3.5 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada que al folio 2 de la compulsa cursa acta mediante la cual el abogado JAVIER IRANZO HEINZ, aceptó y se juramentó como defensor privado de la ciudadana MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
Asimismo cursa al folio 222 de la compulsa, acta mediante la cual el abogado FRANCISCO ARELLANO, aceptó y se juramentó como defensor privado de la ciudadana CLEMENTINA BOCCARDO PARRAGA. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio ciento dos (102) de la compulsa, certificación de 12 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 25 de febrero de 2010 (exclusive), fecha en la cual el abogado JAVIER IRANZO HEINZ, se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta el 26 de ese mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual el referido abogado presentó el recurso de apelación, a saber 26 de febrero de 2010.
En razón de ello concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que transcurrió un (1) día hábil. Y así se hace constar.
Asimismo cursa al folio doscientos quince (215) de la compulsa, certificación de 12 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 25 de febrero de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 02 de marzo de 2010 (inclusive), fecha en la cual el abogado FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, presentó el recurso de apelación, a saber 24, 25, 26 de febrero de 2010 y 01 y 02 de marzo de 2010.
Motivo por el cual concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que transcurrió cinco (5) días hábiles. Y así se hace constar.
De los escritos de apelación interpuestos por los abogados JAVIER IRANZO HEINZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL y FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana CLEMENTINA BOCCARDO PARRAGA, respectivamente, se evidencia que los ejercen atendiendo al contenido del artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que los recursos de apelación interpuestos por los citados defensores privados cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir los recursos de apelación ejercidos, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dichos recursos serán resueltos dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE
JAVIER IRANZO HEINZ
En relación a las pruebas promovidas por el abogado JAVIER IRANZO HEINZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, referidas a: “…La prueba de informes o copias previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el proceso penal en virtud de lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal , que consagra la libertad de prueba…”; observa esta Alzada, que aún cuando fue señalada la pertinencia y necesidad de la misma, dicha prueba no cursan en la presente compulsa, por tal motivo esta Sala la declara INADMISIBLE. Y así se hace constar.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa asimismo certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 05 de marzo de 2010, exclusive, fecha en la cual la Representación Fiscal fue emplazada de la interposición del recurso de apelación presentado el 26 de febrero de 2010, por el abogado JAVIER IRANZO HEINZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL; hasta el 10 de marzo de 2010, inclusive, fecha en la cual el Ministerio Público presentó escrito de contestación, a saber: 08, 09 y 10 de marzo de 2010, concluyendo este Tribunal de Alzada, que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
Cursa igualmente certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 08 de marzo de 2010, exclusive, fecha en la cual la Representación Fiscal fue emplazada de la interposición del recurso de apelación presentado el 02 de marzo de 2010 por el abogado FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana CLEMENTINA BOCCARDO PARRAGA, hasta el 10 de marzo de 2010, inclusive, fecha en la cual el Ministerio Público presentó escrito de contestación, a saber: 09 y 10 de marzo de 2010, concluyendo este Tribunal de Alzada, que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero de 2010, por el abogado JAVIER IRANZO HEINZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2010 y fundamentada el 22 de febrero de 2010 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3 en relación con el 251.2.3.5 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara INADMISIBLE la prueba promovida por el abogado JAVIER IRANZO HEINZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, por cuanto, aún cuando fue señalada la pertinencia y necesidad de la misma, dicha prueba no cursa en la presente compulsa.
Tercero: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 02 de marzo de 2010 por el abogado FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana CLEMENTINA BOCCARDO PARRAGA, contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2010 y fundamentada el 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3 en relación con el 251.2.3.5 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: ADMITE los escritos de contestación presentados el 10 de marzo de 2010, por el abogado FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, en virtud de haberlos presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2405-10
YYCM/MAC/CSP/ch