REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


Caracas, 26 de marzo de 2010
199° y 151°

Expediente: Nº 2413-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2010, conforme lo preceptuado en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Jessica Rivera Ochoa, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículos 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Johan Enrique Velasco López y Engelbert Johan Arias López.

El 24 de marzo de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2413-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada Jessica Rivera Ochoa, Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión del 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículos 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Johan Enrique Velasco López y Engelbert Johan Arias López.
Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:


DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que la Representante de la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Jessica Rivera Ochoa, como titular del ejercicio de la acción penal, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 192 del cuaderno de incidencias, certificación de cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Décimo Segundo (12º) Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, en el cual deja constancia de los días transcurridos en ese Despacho desde el 19 de enero de 2010 (exclusive) fecha en la cual la representante del Ministerio Público se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta el 22 de enero del mismo año (inclusive), fecha en la cual presentó recurso de apelación, transcurrieron tres (3) días hábiles.

Del referido cómputo se infiere, que en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en función de Juicio, mediante la cual impone de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados Johan Enrique Velasco López y Engelbert Johan Arias López, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECUSRO POR LA DEFENSA

Asimismo, constata esta Sala de las actas que integran el presente cuaderno de incidencia, que los abogados José Nicolás Quero, Robin Alejandro Herrada y Richard Argenis Gallardo, defensores privados de los imputados Johan Velasco y Engelbert Arias; se dieron por emplazados del recurso interpuesto por la Oficia Fiscal, el 04 de febrero del 2010, tal como se evidencia de la boleta de emplazamiento cursante al folio 165, presentando su escrito de contestación el 09 de febrero del mismo año, vale decir al tercer (3º) día hábil siguiente, y estando debidamente legitimados los referido abogados para contestar, se declara admisible el escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la defensa de los imputados Johan Velasco y Engelbert Arias, referidas a los testimonios de los ciudadanos: Flor Carolina Piñero, Arleydys Herminia Espejo Álvarez y Argenis Garcia Mellao, observa la Sala, que si bien la defensa señala que dichos testimonios son útiles y necesarios para sustentar su contestación al recurso incoado, no señala la defensa de que manera son pertinentes para probar lo alegado en su escrito de contestación, motivo por el cual se declaran inadmisibles dichas pruebas. Y así se declara.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jessica Rivera Ochoa, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículos 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Johan Enrique Velasco López y Engelbert Johan Arias López.

2) Admite el escrito de contestación presentado por los abogados defensores.

3) Declara inadmibles las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de contestación.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.

El Secretario

Abog. César de Jesús Hung Indriago

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abog. Cesar de Jesús Hung Indriago


CSP/MACR/CSP/Ch.
Exp. Nº: 2413-10.