Caracas, 05 de marzo 2010
199º y 151°
Expediente Nº 2392-2010
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación a los recursos de apelación interpuestos el 27 de enero de 2010, por los abogados MIGUEL COLINA VARGAS e ISABEL FIGUEREDO AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado núms. 27.176 y 131.528, respectivamente, defensores privados de la imputada YELIDWEN GERMAIN ORTIZ ESCALONA, y el 03 de febrero de 2010, por la abogada BEATRIZ LAINEZ SOTO, Inpreabogado N° 80.962, defensora del imputado SERGGI JULIAN FIGUEROA CAMPOS, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y fundamentada el 27 de ese mismo mes y año, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la imputada YELIDWEN GERMAIN ORTIZ ESCALONA, por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 2, 3, 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como coautora del citado delito conforme lo previsto en el artículo 83 del Código Penal. Y, para el ciudadano SERGGI JULIAN FIGUEROA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 26 de febrero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 20 de enero de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada CARMEN ROJAS RIVAS, realizó la audiencia para oír a los imputados SERGGI JULIAN FIGUEROA CAMPOS y YELIDWEN GERMAIN ORTIZ ESCALONA, en virtud de la detención practicada el 18 de ese mismo mes y año, decretándoles, una vez finalizada la audiencia, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos previamente señalados.
El Juzgado de Instancia fundamentó, el 27 de enero de 2010, la medida privativa de libertad en los siguientes términos:
“…(omissis)…Ahora bien, explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe pleno asidero legal entre los hechos y el derecho. En efecto en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, tales como Acta policial de fecha 19 de Enero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los mismos son autores de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ORTIZ ESCALONA YELIDWEN GERMAIN por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo (sic) 1 y 2 numerales 2, 3, 4, 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, Y EL USO DE NIÑO Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 264 de la LOPNA, y el artículo 83 Código Penal por ser co-autora del hecho y en cuanto al ciudadano FIGUEROA CAMPOS SERGGI JULIAN el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO proveniente del hurto (sic), articulo 9 de la ley especial de LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS. De igual manera surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho punible, del acta de aprehensión policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana…(omissis)… Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado en cuenta, la pena que podría imponerse, así como también presunción de obstaculización de la investigación penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado a la ciudadana ORTIZ ESCALONA YELIDWEN GERMAIN por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 2, 3, 4, 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, Y EL USO DE NIÑO Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 264 de la LOPNA, y el artículo 83 Código Penal por ser co-autora del hecho y en cuanto al ciudadano FIGUEROA CAMPOS SERGGI JULIAN el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO proveniente del hurto (sic), articulo 9 de la ley especial de LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
El 27 de enero de 2010, los abogados ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y MIGUEL COLINA VARGAS, en su condición de defensores privados de la ciudadana YELIDWEN GERMANI ORTIZ ESCALONA, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Denunciamos la infracción de los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tribunal a quo decidió de manera errónea el fondo del asunto al no expresar de manera concisa la valoración que confiere el alegato, y el contenido del mismo, de la víctima, así como el de los medios probatorios promovidos por la representación de la vindicta pública que no son conducentes a la demostración del hecho punible por el que se le acusó a nuestra representada, mas la violación de sus derechos constitucionales y procesales efectuada en el marco de la práctica de una aprehensión sin orden judicial o de requerimiento fiscal siquiera, es decir, que no puede hablarse de que se dio una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados en Juicio ni de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…(omissis)…Cuando en Acta de Investigación Penal de fecha Lunes 18 de Enero del 2010, suscrita por el funcionario Inspector CHARLY OCHOA APONTE, adscrito a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual dicho funcionario realizaba labores de investigación en la Parroquia San José, Caracas, Municipio Libertador (es decir, fuera de su jurisdicción territorial) avistó mal aparcado un vehículo automotor cuyas características se corresponden con el vehículo previamente reportado como hurtado, tras la verificación del mismo en el sistema SIIPOL, por lo que establecen un dispositivo de vigilancia a la espera de alguna persona que abordara y/o activara, por lo que transcurrido un espacio de tiempo, se acerca un sujeto (ciudadano SERGGI JULIAN FIGUEROA CAMPOS) el cual se disponía a ponerlo en marcha, siendo aprehendido en el momento por dichos funcionarios, a los cuales éste informó a sus aprehensores que el mismo provino de una joven conocida como YELI, de la cual les informó sobre su domicilio, al cual se apersonaron y tras haberse identificado como funcionarios policiales y del motivo de su presencia, la misma fue identificada como YELIDWEN GERMAIN ORTIZ ESCALONA…(omissis)… Resulta que el vehículo de marras se encontraba mal aparcado en la vía pública – quien al verificar se encontraba solicitado por la División de Vehículo distinguido con el número de expediente I-289.410 por el delito de Hurto de Vehículo en fecha 07/12/2009 en la cual decide aprehender a mi representada sin una orden de aprehensión, ni orden de allanamiento llevándose a mi patrocinada. Sin (sic) decirle el motivo por el cual se realizó tal procedimiento. Aunado a que no existe declaración firmada por ninguno de los imputados por lo que se puede observar que los funcionarios realizaron sus propios hechos, viciando el acta policial de aprehensión al violar flagrantemente sus derechos constitucionales y procesales contradiciendo el dicho de la víctima ya que el hecho ocurrió en las adyacencias de la estación de servicio Texaco frente a la agencia Banesco de Las Mercedes, vía pública, el día Lunes a las (sic) 01:45 de la madrugada, la cual no tiene sospecha de ninguna persona y afirma que posee sus llaves, que en ningún momento ésta alega que se hayan perdido y que nadie pudo tener acceso a sus llaves. Por lo que esta Defensa Técnica observa de que no existen suficientes, o mejor dicho, ningún elemento de convicción que establezca algún tipo de responsabilidad de dicho hecho ocurrido, ya que no existe ese nexo causal que pudiera estimar que mi representada hubiese cometido, por que la misma víctima en ningún momento dice que halla perdido sus llaves, por lo que no puede encontrarse nada que la vincule con el hecho…(omissis)… Quedando evidenciado que no existe nexo causal entre el hecho acaecido por el que se le investiga a nuestra defendida y la conducta desplegada por ésta; de más está decir que nula como está dicha Acta Policial y su contenido, no tiene valor alguno, ni como prueba, ni como elemento de convicción siquiera por el cual se pueda incriminar a nuestra patrocinada. En resumidas cuentas, a juicio de esta defensa no estamos ante un hecho real delictuoso, por el que se ha acusado a nuestra defendida, pues los hechos imputados por el Ministerio Público no encontraron verdaderos asideros en los elementos de convicción promovidos por el mismo órgano, pero eso si con la verdad probada pues no esta plenamente probado tal hecho, porque los indicios no son pruebas, y los son, cuando se demuestran, pues el caudal de pruebas comprometedoras deben ser optimas para determinar la certeza de responsabilidad del imputado, conforme al numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el significado de una relación, clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe incluir la delimitación precisa del momento de comisión del delito, de existir incertidumbre sobre los hechos que se imputan al procesado, porque el equívoco puede dar lugar a confusión y dificultad para la defensa del sindicado…(omissis)… Si bien es cierto que existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita también es cierto que no existe el Peligro de Fuga ni de Obstaculización por cuanto nuestra defendida es venezolana de nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo y trabajo estable, es decir que no existe Peligro de Fuga ni mucho menos de obstaculización por cuanto el imputado y su entorno familiar, no gozan de los recursos económicos ni políticos como para presumir que van a obstaculizar la investigación. Del mismo modo de conformidad con el artículo 49, numeral 2º de nuestra Constitución Nacional, el cual establece el sagrado principio de Presunción de Inocencia,…(omissis)… Nuestra defendida,… en los actuales momentos se encuentra en estado de gravidez, con tres meses de gestación pero de un embarazo riesgoso. Ciudadanos Magistrados, como quiera que sea, según documento que consta en el folio 6 de la presente causa se encuentra inserto Informe Médico según el cual se deja constancia de dicho estado, por lo que esta Defensa solicitó, dadas las condiciones en que se encuentra nuestra defendida sea desestimada la Privación Preventiva de Libertad. El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece limitaciones a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; debido a que nuestra defendida se encontraba en medio de un embarazo riesgoso, ya que dicho informe médico diagnostica Hemorragia relacionada con su estado, la humanitariamente procedente sería que le sea decretada una Medida Sustitutiva de Libertad en caso de no poder otorgarle la Libertad sin restricciones, ya que la Constitución, en su artículo 76 se protege la Maternidad y someter a una gestante, de un embarazo riesgoso, al peligro que se expone en un Centro Penitenciario significa colocar en riesgo la vida del niño o niña que se encuentra en gestación,…(omissis)… por lo que la ciudadana Juez, al tener conocimiento de esta circunstancia especial, invocada por esta Defensa ha debido de proveer una medida distinta a la privativa preventiva de libertad en pro de asegurar la vida de la criatura en gestación, desacatando de esta manera las disposiciones constitucionales precitadas, y violando los derechos constitucionales, procesales y viciando su dispositiva al no pronunciarse sobre esta solicitud formulada por esta Defensa, motivo también por el cual se apela aquella decisión…(omissis)… En razón de los motivos expuestos, ante la CORTE DE APELACIONES, solicitamos se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 447 y demás aplicables del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva: a) Dictar pronunciamiento a favor del recurrente. b) Declarándolo con lugar y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida ordenando su libertad…(omissis)…
Por su parte, el 03 de febrero de 2010, la abogada BEATRIZ LAINEZ SOTO, en su condición de defensora privada del ciudadano SERGGI JULIAN FIGUEROA CAMPOS, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(omissis)…PRIMERA DENUNCIA Con fundamento en el artículo 447, cardinal (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 173, 246 y 254, cardinal (sic) 2 ejusdem, por falta de aplicación, en virtud que el auto recurrido es totalmente inmotivado; toda vez que ser ha privado injustamente a mi representado por el presunto delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, no explicándose de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de tal determinación judicial en cuanto a su presunta participación criminal, lo cual es relevante porque se le ha causado un gravamen irreparable a los derechos fundamentales de mi defendido, ya que se ordenó su detención sin fundamento legal alguno, en virtud de que no existen dentro del expediente elementos de convicción que así lo demuestren, como más adelante lo indicaré en la fundamentación de la presente denuncia por infracción de forma…(omissis)… Como se puede observar, mi defendido se declara inocente de los hechos por los cuales fue privado de libertad de manera injusta. No obstante a ello, en el acta levantada ese mismo día, 20 de enero del presente año, el Tribunal de Control, en su capítulo II referente a la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público y al referirse a mi defendido SERGGI JULIAN FIGUEROA CAMPOS, deja por sentado:…(omissis)… Estimados Jueces integrantes de esta Honorable Corte de Apelaciones este elemento de convicción por sí solo no demuestra ninguna participación criminal de mi representado en los hechos que se le imputan, y mucho menos en cuanto a la precalificación de los mismos, en cuanto al presunto aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, porque él lo manifestó dentro de la audiencia de presentación en flagrancia, él trabaja en un estacionamiento y ese vehículo lo llevó un ciudadano con el apodo de Cheo y él debía de sacar los vehículos del estacionamiento para acomodarlos. Y de los demás elementos de convicción, no se desprende una acción dolosa de parte de mi representado que se pudiera calificar como punible y el propio tribunal bajo ninguna circunstancia expresó las razones de hecho y de derecho para considerarlo así, tal y como se desprende del contenido de dicha acta. Asimismo, dentro de la referida acta de fecha, 20 de enero de 2010, la ciudadana Jueza admicula (sic) al mencionado elemento de convicción, que no arroja nada en contra de mi defendido, el acta de investigación penal de fecha 07 de diciembre de 2009, en donde deja constancia…(omissis)… Seguidamente, dentro de la mencionada acta, la ciudadana Juez de Control, al referirse a la presunta participación criminal de mi defendido en el presunto delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto sin ningún tipo de motivación, al respecto, y de forma inexplicable deja constancia que:…(omissis)… En definitiva estos argumentos, son ajenos a la presente investigación, siendo contradictorios, con los argumentos antes aducidos por la Juzgadora del auto recurrido, lo cual lo hace, más aún inmotivado, carente de sustento legal en elementos de convicción serios y contundentes. Cree esta defensa, como respecto, que la justicia, No se debe administra (sic) de esta manera, porque se privo (sic) de libertad a una persona que no cometió delito, y que lo cometió no está. Por lo tanto, considero que el auto al cual estoy apelando el día de hoy es inmotivado y por ende vulnera el debido proceso con relación a que los autos y sentencias deben sustentarse objetivamente en actos de investigación serios y contundentes y medios de prueba controlados y controvertidos dentro del desarrollo del debate oral y público en caso de ser una sentencia definitiva, que nos (sic) es caso en cuestión…(omissis)… Con la presente denuncia de infracción de normas de procedimientos antes mencionadas pretendo en primer lugar, que la misma sea admitida, y consecuencialmente sea declarada procedente y decretada libertad plena de mi defendido de autos, por no existir fundados elementos de convicción en su contra, y además porque el auto esta (sic) carente de motivación, y además por so (sic) flagrante contradicción, como antes lo aducimos. SEGUNDA DENUNCIA Con el apoyo en el artículo 447, cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor por errónea aplicación (indebida aplicación) en virtud de que se le dictó auto de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, SERGGI JULIAN FIGUEROA CAMPOS, en fecha 20 de enero del presente año, pero, publicamos sus fundamentos en fecha, 27 de enero de este mismo año, no estando probado los fundamentos pertinentes e idóneos elementos de convicción para haber considerado que mi mentado defendido era autor del delito por el cual fue privado de libertad, causándole un grave detrimento a su derecho al libre tránsito, y por ende a su libertad personal, por ello, pido que la misma sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…(omissis)… Por todo lo antes dicho, aduzco que dentro del presente auto publicado en fecha, 27 de enero de 2010, como tantas veces ha citado dentro de la fundamentación de la presente apelación de autos, no están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los del cardinal 2, atinente a los fundados elementos de convicción que deben existir para poder encuadrar los presentes hechos denunciados por la representante del Ministerio Público como punible dentro del artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concerniente al presunto delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto. De modo pues, que la subsunción de los mismos jamás pudieron haberse calificados de la forma como incorrectamente se hizo dentro del contenido intrínseco del auto recurrido de fecha, 27 de enero de 2010. Por ello, pido de la forma más respetuosa a esta representable Corte de Apelaciones como Tribunal de Derecho que es, examine los argumentos plasmados dentro de esta segunda denuncia por infracción de fondo o ley, lo constate con los hechos considerados por el Tribunal de Control del auto recurrido, determine declarar con lugar, la presente denuncia, se ordene la libertad plena de mi defendido de autos y se haga justicia con este ciudadano, que es inocente de los hechos que se le acusan (sic).…(omissis)…
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El 11 de febrero de 2010, el abogado ISRAEL EFRAÍN PÉREZ VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ LAINEZ SOTO, en los siguientes términos:
“…(omissis)…En atención a lo manifestado por la recurrente, esta Representación fiscal observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, considero honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada el 20 de enero de 2010, es precisamente una audiencia oral para oír a los imputados y que éstos tengan la posibilidad de saber que hechos se les imputan para organizar su defensa y que conllevo (sic) a la aprehensión de los imputados, allí está obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustenta mejor su tesis; ahora bien, la defensa ha señalado reiteradamente que esta apelando del auto de fecha 27 de enero de 2010 que dicto (sic) la privativa del ciudadano Serggi Julián Figueroa Campos, sin embargo; esta Representación Fiscal estima que la defensa debió fundamentar su escrito de apelación en base al auto con ocasión a la audiencia de presentación de detenido, el cual fue debidamente motivado por el Tribunal Décimo Cuarto de Control en fecha 20 de Enero de 2010, en virtud de que; tanto la defensa como el imputado fueron notificados de la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, siendo así; el artículo 448 de la norma penal adjetiva establece el lapso para la interposición del recurso de apelación, el cual se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación de la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, en este sentido; tanto la recurrente –abogada Beatriz Lainez Soto- como el imputado Serggi Julián Figueroa Campos fueron notificados de la medida cautelar privativa de libertad y la misma se puede verificar con la rubrica de la quejosa y el imputado de autos; en consecuencia, esta Representación Fiscal considera que el escrito de apelación incoado por la abogada Beatriz Lainez Soto, defensa técnica del imputado Serggi Julián Figueroa Campos debe declararse INADMISIBLE, ya que el referido escrito de apelación, fue incoado en fecha 03 de febrero de 2010 …(omissis)… A todo evento, esta Representación Fiscal considera necesario realizar el siguiente descargo;…(omissis)… El juez (sic) de control (sic) –a la luz de la sentencia antes citada- entro (sic) a conocer, las demás solicitadas por el Ministerio Público, en especial respecto a la necesidad y urgencia de decretar la detención provisional preventiva del hoy imputado de autos; en tal sentido se pronunció a favor de de (sic) que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme al artículo 373 último aparte…(omissis)… Por último esta Representación Fiscal considera que el decreto emanado por el Juez está debidamente fundamentado bajo los parámetros del articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la defensora pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto... En el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita. De igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano Serggi Julián Figueroa Campos, en el hecho punible. Por otra parte, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta la pena que podría imponerse, así como también presunción de obstaculización de la investigación penal…(omissis)… Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por la recurrente y aunado a que fueron acreditados en la audiencia todos los elementos de convicción necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes mencionado y que el delito imputado es un delito grave que atenta contra un derecho constitucional como lo es el Derecho a la Propiedad; solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la recurrente sea declarado Inadmisible por ser extemporáneo ya que el presente recurso de apelación fue incoado el 3 de febrero de 2010 y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Serggi Julián Figueroa Campos así como la precalificación acordada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 14 …(omissis)…
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE
YELIDWEN GERMAIN ORTIZ ESCALONA
El alegato fundamental esgrimido por la Defensa de la imputada YELIDWEN GERMAIN ORTIZ ESCALONA, es la falta de fundados elementos de convicción para estimar que la misma pueda ser responsable del hecho investigado, en tal sentido este Sala a objeto de resolver el recurso hace las siguientes consideraciones:
Para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub exámine, no aparecen evidenciados los fundados elementos convicción precedentemente señalados, para presumir la participación de la imputada YELIDWEN GERMAIN ORTIZ ESCALONA, en el hecho investigado, pues de las actas consignadas por el Ministerio Fiscal sólo aparece el dicho del imputado SERGGI JULIAN FIGUEROA CAMPOS, el cual fue recogido en el acta policial de 18 de enero de 2010, por los Funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao, quien señala “…que el vehículo se lo había dado un vecino de nombre JULIO, a los fines que lo guardara en su estacionamiento, asimismo, que a este se lo había dado una joven conocida como YELI…”.
Como puede apreciarse, el dicho del imputado SERGGI JULIAN FIGUEROA CAMPOS, es referencial, y el mismo no guarda relación con lo manifestado en la audiencia de presentación de detenidos celebrada por el Juzgado Décimo Cuarto de Control, el 20 de enero de 2010, en la cual refirió que: “…(omissis)…Lo único que yo hice fue recibir a cheo un carro del cual cobro 12 mil por noche para mi sustento, a estos vehiculo (sic) salen del estacionamiento hasta las 8 pm, sino llegan a esa hora yo lo saco para mover los demás, el 25 de diciembre recibí una camioneta para fuera (sic) pintada, y el dueño no fue a buscarla y la misma estaba estacionada al frente del estacionamiento, y cuando me fui a montar en el carro me interceptaron los policía y me manifestaron que el carro era robado, digo que yo trabajo en este estacionamiento…(omissis)…”.
Por otra parte, los Funcionarios aprehensores, en el acta policial de 18 de enero de 2010, dejaron constancia que la ciudadana YELIDWEN GERMAIN ORTIZ ESCALONA, manifestó lo siguiente:
“…(omissis)…que ella en el mes de diciembre del año pasado, se encontraba en un centro nocturno de nombre MAROMA, ubicado en calle Madrid de Las Mercedes con una amiga de nombre ORIANA CONDE, cuando se consiguió las llaves de un vehículo en el suelo, las agarró, se lo comentó a ORIANA, quien la conminó a salir de la discoteca y revisar en el estacionamiento para conocer a que carro le pertenecían, al salir comenzaron a activar el sistema de alarmas que componía el manojo de llaves que se encontró y activó el sistema de seguridad del vehículo ya descrito en la presente acta policial, el cual abordaron y se lo llevaron del lugar, dejándolo aparcado cerca del edificio donde reside…(omissis)…”
No obstante, la referida imputada manifestó ante el Juzgado de Control el 20 de enero de 2010, en la audiencia de presentación de detenidos lo siguiente:
“…(omissis)…Yo me encontraba en mi casa el lunes 18 como a las 9 de la noche me fueron a buscar el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los mismos me informaron que los tenían (sic) que acompañar para la comisaría de chacao, y me dijeron que tenían que firma (sic) unos papales por sino (sic) me Iván (sic) a dar patas (sic) y no importabas que fueras mujera, y por lo que yo decidí firmar el papel…(omissis)…”
Como puede apreciarse, existen contradicciones entre lo manifestado por los imputados al momento de su aprehensión a los Funcionarios Policiales y lo manifestado ante el Juzgado de Control, y siendo que no surgen de las actuaciones consignadas por el Ministerio Fiscal, los fundados elementos de convicción que permitan determinar que la imputada de autos es la autora o partícipe del hecho investigado, lo procedente es REVOCAR la decisión dictada el 20 de enero del corriente, y fundamentada el 27 de ese de mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YELIDWEN GERMAIN ORTIZ ESCALONA, por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 2, 3, 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como coautora del citado delito conforme lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, ello conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de la referida ciudadana, en razón a que no están acreditados los fundados elementos de convicción exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se insta al Ministerio Público a objeto que continúe realizando las investigaciones pertinentes para determinar la responsabilidad penal a que haya lugar. Y así se decide.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE
SERGGI JULIAN FIGUEROA CAMPOS
Señala la Defensa del ciudadano SERGGI JULIAN FIGUEROA CAMPOS, que si bien en el acta policial de aprehensión se dejó constancia que el referido ciudadano el 18 de febrero de 2010, fue aprehendido momentos en los que se dispuso a poner en marcha la camioneta Daihatsu, modelo Terios, Color azul, matrículas MFK08W, que se encontraba aparcada en la vía pública, en la Parroquia San José de Caracas, la cual había sido denunciada como hurtada en el mes de diciembre, ello no demuestra la participación del referido ciudadano en los hechos imputados, ya que el mismo manifestó que labora en un estacionamiento y debía sacar los vehículos del mismo para acomodarlos, manifestando asimismo que ese vehículo lo llevó un ciudadano apodado Cheo.
Indica que de los demás elementos de convicción no se desprende ninguna acción dolosa que pudiera calificar como punible ese hecho. Denuncia además la defensa, que el Tribunal no expresó las razones de hecho y de derecho para dictar la medida. Señala que no están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los fundados elementos de convicción.
Refiere que en el auto recurrido se señala que: “…De igual manera, el precitado ciudadano es señalado como la persona que se le incautó la droga antes señalada, lo cual acoge este Tribunal en el delito…”, siendo estos argumentos ajenos a la presente investigación y contradictorios con los otros argumentos antes aducidos por la Juzgadora en el fallo recurrido, lo cual hace el fallo inmotivado y carente de sustento legal en elementos de convicción serios y contundentes.
Solicita la Defensa, en base a los referidos argumentos se decrete la libertad plena de su defendido, por considerar que el auto recurrido quebrantó el contenido de las normas previstas en los artículos 173, 246 y 254.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistos los alegatos planteados por la Defensa del ciudadano SERGGI JULIAN FIGUEROA CAMPOS, esta Sala pasa a determinar si efectivamente el auto recurrido se encuentra motivado conforme lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste uno de los alegatos esgrimidos por el recurrente.
A tal efecto se observa que la recurrida señaló que en el caso de marras, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no está evidentemente descrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De esta manera, estima esta Alzada que la recurrida cumplió con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrida acreditó, conforme lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado SERGGI JULIAN FIGUEROA CAMPOS, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón al acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que el imputado de autos fue aprehendido el 18 de enero de 2010, en la vía pública de la Parroquia San José, momentos en los que se dispuso a poner en marcha la camioneta Daihatsu, modelo Terios, Color azul, matrículas MFK08W, el cual había sido denunciado como hurtado en el mes de diciembre de 2009.
Asimismo, estimó procedente la privación judicial preventiva de libertad del precitado imputado, en razón a que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el peligro de obstaculización de la investigación, acreditando de tal manera el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente en cuanto a que la Juez de Control, en el auto fundado, hizo mención a un caso de drogas cuando se trata de un delito contra la propiedad, y que ello hace inmotivada la recurrida, esta Alzada considera que, tal mención deviene de un error material, lo cual en modo alguno vicia la recurrida, toda vez que, de la lectura de la motiva de la recurrida se concluye que se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no de uno de los delitos previstos en la Ley Especia que regula la materia de drogas.
En razón a lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el alegato planteado por la defensa, toda vez que, la recurrida cumplió con lo exigido en el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, alega el recurrente que no existen elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del hecho imputado y que sólo existe el acta policial en la que se deja constancia que fue aprehendido cuando se dispuso a poner en marcha el vehículo objeto de la presente investigación que había sido denunciado como hurtado en el mes de diciembre de 2009, y que tal elemento de convicción no podía se adminiculado a ningún otro elemento cursante a los autos para establecer la responsabilidad de su defendido en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Al respecto, estima esta Alzada que, del referido elemento de convicción se desprende que, en esta fase del proceso, la participación del imputado SERGGI JULIAN FIGUEROA CAMPOS, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, puesto que, según se desprende del acta policial de 18 de enero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el precitado imputado fue aprehendido momentos en los que se dispuso a poner en marcha el vehículo Daihatsu, modelo Terios, Color azul, matrículas MFK08W, denunciado como hurtado el 07 de diciembre de 2009.
El imputado señaló al Juzgado de Control en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 20 de enero de 2010, que el mismo labora en un estacionamiento, y que el se encontraba en poder de las llaves de dicho vehículo en razón al trabajo que desempeña y que tal vehículo le pertenece a una persona de nombre “Cheo”.
Asimismo refirió que el 25 de diciembre recibió ese vehículo para que fuera pintado y hasta la fecha de los hechos -18 de enero de 2010-, el dueño no la había retirado.
Tales informaciones, en criterio de esta Alzada, deberán ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público, a fin de determinar su veracidad, para lo cual el imputado deberá aportar los datos necesarios para tal fin, por tal motivo, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el alegato de la defensa en cuanto a que no existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.
Ahora bien, estima esta Alzada que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, tal y como ya fue acordado por el Juzgado de Instancia mediante decisión dictada el 12 de febrero de 2010, quien a través de la figura de la revisión de la medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó al imputado de marras las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual , lo procedente en el caso de marras es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el petitorio de la defensa en cuanto a que se le otorgue la libertad plena a su defendido, manteniéndose en consecuencia las medidas cautelares acordadas por la Instancia en decisión de 12 de febrero de 2010. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de enero de 2010, por los abogados MIGUEL COLINA VARGAS e ISABEL FIGUEREDO AGUILAR, defensores privados de la imputada YELIDWEN GERMAIN ORTIZ ESCALONA, y en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de la referida ciudadana, en razón a que no están acreditados los fundados elementos de convicción exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 03 de febrero de 2010, por la abogada BEATRIZ LAINEZ SOTO, defensora del imputado SERGGI JULIAN FIGUEROA CAMPOS, y en consecuencia estima procedente acordar las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en consecuencia las medidas cautelares acordadas por la Instancia en decisión de 12 de febrero de 2010.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre de YELIDWEN GERMAIN ORTIZ ESCALONA y anexa a oficio remítase al Instituto Nacional de Orientación Femenina. Remítase en esta misma fecha la causa original al Tribunal de Origen y el cuaderno de incidencias en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
ABG. CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2392-2010
YYCM/MAC/CSP/ch.
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