REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Marzo de 2010
199° y 150°
Nº 059-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2623
Vista la inhibición planteada por la ciudadana DRA. ROSIX D. HERNÁNDEZ CONTRERAS, en su condición de Juez Temporal Primera (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa en donde aparecen como víctimas el Estado Venezolano y la Asociación de Usuarios de Telcel (ASUTEL), en el cual expresa:
“…Es el caso, ciudadanos magistrados de la sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente inhibición, que quien aquí suscribe en virtud de la recusación interpuesta por los ciudadanos NELSON RAMÍREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Usuarios (sic) de Telcel (ASUTEL), la cual fue declarada sin lugar por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, por lo que me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto esta causa afecta mi imparcialidad en la presente causa (sic).
Como se observa, existe un impedimento legal que pudiera influir subjetivamente y que a su vez compromete la garantía de imparcialidad a la cual tienen derecho las partes, la cual me obliga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a proceder, como en efecto lo hago, a la inhibición obligatoria, sin esperar a que cualquiera de las partes ejerza la recusación en mi contra.
Por estas razones, es que a criterio de quien suscribe, fundamento la causal de inhibición en la cual me considero incursa, por lo cual no puedo conocer ni ser compelido a conocer de la presente causa, a menos que medie una declaratoria sin lugar de los argumentos anteriormente expresados, según lo dispone el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, consigno copia debidamente certificada, como elemento probatorio de mis alegatos, el escrito de recusación interpuesto en mi contra por los ciudadanos NELSON RAMÍREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Usurarios (sic) de Telcel (ASUTEL), la cual fue declarada sin lugar por la sala (sic) Uno de la Corte de Apelaciones”.
Previamente, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad e imparcialidad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369., lo siguiente:
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad y objetividad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad y objetividad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, es de hacer notar que según el Acta de Inhibición citada, los motivos por los cuales la ciudadana DRA. ROSIX D. HERNÁNDEZ CONTRERAS, en su condición de Juez Temporal Primera (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal procede a inhibirse, es el escrito de recusación planteada por los ciudadanos ABGS. NELSON RAMÍREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ MORALES, en su condición de Apoderados Judiciales de la Asociación de Usuarios de Telcel (ASUTEL), tal y como consta a los folios 05 al 16 del presente cuaderno de incidencia, el cual fue distribuido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 25 de Febrero del año que discurre, con ponencia del Dr. José German Quijada Campos, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, (sic) SIN LUGAR la recusación planteada por los profesionales del derecho NELSON RAMÍREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ MORALES, con el carácter acreditado en autos, en contra de la Juez Primera (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ROXI (SIC) HERNÁNDEZ, por considerarla incursa en las causales de recusación previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de lo establecido del (sic) artículo 96 del Texto Adjetivo Penal.
En virtud de la declaratoria sin lugar de la presente recusación, deberá continuar conociendo del presente proceso la Juez recusada a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negrillas y subrayado nuestro) (Folios 25 al 33 del presente cuaderno de incidencia).
De lo anteriormente aducido, se desprende en criterio de esta Sala que la causal invocada no se encuentra acreditada, pues de la transcripción parcial de la decisión emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se desprende que dicha instancia superior no consideró que la Juez Inhibida se encontrara subjetivamente afectada para seguir conociendo de la presente causa en donde aparecen como víctimas el Estado Venezolano y la Asociación de Usuarios de Telcel (ASUTEL), ordenándole en consecuencia a seguir conociendo de las presentes actuaciones.
En total comprensión con lo anteriormente expresado, es menester resaltar el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De la norma ut supra transcrita, concluyen quienes aquí suscriben que la causal invocada por la Jueza Inhibida no es procedente, ya que no puede alegar una supuesta afectación a su imparcialidad como Jueza, por la sola presentación de una recusación, la cual además fue declarada sin lugar, ya que las partes pueden ejercer dichas acciones como medios procesales legales. Destacando este Tribunal Colegiado, que de la lectura del informe de recusación extendido por la Jueza Inhibida y promovido como medio probatorio, a los fines de comprobar la causal invocada, la misma señala expresamente no estar afectada subjetivamente su imparcialidad como administradora de justicia, lo cual hace contradictorio con lo expuesto en la inhibición planteada.
Así las cosas, esta Sala de la Corte de Apelaciones no ve afectada la imparcialidad y objetividad de la Jueza Inhibida, siendo aquella un requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguna en la causa, y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso; en consecuencia entienden estos Decisores que no estando demostrada la existencia de una vinculación calificada de la Jueza con la presente causa, que pudiese afectar su necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana DRA. ROSIX D. HERNÁNDEZ CONTRERAS, en su condición de Juez Temporal Primera (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo la Jueza inhibida seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana DRA. ROSIX D. HERNÁNDEZ CONTRERAS, en su condición de Juez Temporal Primera (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo la Jueza inhibida seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, remítase la presente incidencia a la Jueza inhibida y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2623
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.
|