REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º


Decisión: (056-10)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2625


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. JULIO CÉSAR AZÓCAR, en su carácter de Fiscal (A) Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza DRA. ELSA ARAGOZA, de fecha 03 de Febrero de 2010, mediante la cual NEGÓ la solicitud de incautación preventiva de un vehículo perteneciente al ciudadano QUINTERO BALLESTEROS ÁNGEL EDUARD, quien figura como co-imputado en el expediente Nro. 13.592-10, nomenclatura del Juzgado de Control, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Esta Sala, a los fines de decidir observa que:

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, requisito establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia que la decisión que se recurre no es de aquella inimpugnable o irrecurrible según el literal c) del señalado artículo previsto en nuestra normativa procesal penal, así tenemos que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Sin embargo, este Tribunal Colegiado pudo constatar que del cómputo legal practicado por la Secretaría adscrita al Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Marzo de 2010, se observa que desde el día 03/02/2010 (exclusive) -fecha en la cual se realizó el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado- hasta el día 11/02/2010 (Inclusive) -fecha en la cual el Dr. JULIO CÉSAR AZÓCAR, en su carácter de Fiscal (A) Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Drogas, interpuso el recurso de apelación- han transcurrido seis (06) días hábiles, a saber 04, 05, 08, 09, 10 y 11 de febrero del año que discurre, tal y como se desprende de los folios 87 y 88 del presente expediente.

Ahora bien, el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).

Asimismo, en Sentencia Vinculante Nº 2560, de fecha 05/08/2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, quedó precisado entre otros puntos, lo siguiente:

“…considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la (sic) partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”

En atención a las normas antes transcritas, al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las circunstancias anteriormente expresadas (cómputo legal practicado por la Secretaría adscrita al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal), se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el día 11 de febrero de 2010; amén de que la fecha en la cual se dio por notificado el apelante fue el día 03 de febrero de 2010, fecha en que se llevó a efecto la Audiencia Oral para Oír al Imputado, específicamente en el pronunciamiento séptimo de la decisión recurrida, que establece entre otras cosas que “…Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”, tal y como consta a los folios 26 al 41 del presente cuaderno de incidencia; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el Dr. JULIO CESAR AZOCAR, en su carácter de Fiscal (A) Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Drogas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03/02/2010. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A


A la luz de todos los razonamientos antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. JULIO CÉSAR AZÓCAR, en su carácter de Fiscal (A) Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza DRA. ELSA ARAGOZA, de fecha 03 de Febrero de 2010, mediante la cual NEGÓ la solicitud de incautación preventiva de un vehículo perteneciente al ciudadano QUINTERO BALLESTEROS ÁNGEL EDUARD, quien figura como co-imputado en el expediente Nro. 13.592-10, nomenclatura del Juzgado de Control, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem.

Regístrese, Publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-10-2625
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.