REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO



Caracas, 12 de marzo de 2010
199º y 151º



No. 060-10.-
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
EXPEDIENTE No. S5-10-2606


Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. GLADYMAR PRADERES C. Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano EMILIO RODRIGUEZ MANTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 25/11/2009, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, mediante la cual negó el cese de la medida solicitada por la defensa en la oportunidad procesal en la causa seguida al precitado imputado de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el expediente número 30J-499-08 nomenclatura signada por el Tribunal A-quo.

Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:
I
DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, dictó decisión en la que textualmente señaló lo siguiente:

“…omissis…
CONSIDERACIONES DE HECHO
Y DE DERECHO
En tal sentido, en el caso que nos ocupa el acusado EMILIO RODRIGUEZ MANTILLA, se encuentra sometido a este Proceso Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRASPORTE (sic) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica COntra (sic) el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y conforme a ello resultó decretada en su contra la Medida de Privación Judicial de Libertad, mas (sic) tal y como consta en autos se otorgo (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva, la cual se encuentra vigente hasta presente (sic) fecha, tomando como fundamento del (sic) Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el Artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal.
Conforme a lo antes expuesto, resulta dable colegir, que el delito objeto de acusación penal, prevé una pena cuyo término máximo excede a los diez años de prisión, lo que permite presumir razonablemente, como causal taxativa prevista en el ordinal 1° del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, (en relación a su Numeral 2°) que estamos ante un eminente peligro de fuga. Aunado a esta circunstancia, también logra precisarse que el presunto daño social causado, según lo apreciado en el libelo acusatorio, atenta contra un bien jurídico de protección constitucional, siendo el mismo un delito Pluriofensivo de lesa humanidad, contra el estado y la colectividad.
Aunado a esto, se puede evidenciar que los diferimientos ocasionados en la presente causa, no son imputables a este despacho, visto que se puede evidenciar que fue por la Representación de la Defensa y motivado a la Rotación de Jueces de este Circuito, realizando las diligencias de manera oportuna por parte de este despacho, lo que nos hace concluir que el fin procesal que enmarca el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha sido concretado por causas no imputables a este despacho.
Por otro lado, según VASQUEZ Magaly, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, 2007, la posible fuga del imputado o la obstaculización de la verdad (periculum in mora) podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención “el riesgo cambia de manos y es el imputado quien lo corre”, de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias. Todo esto realizando el enfoque que nos da el posible daño causado por el ciudadano acusado, en virtud del delito por el cual se encuentra acusado.
Pues bien, en el presente proceso las fases preparatoria e intermedia han sido cumplidas, sin embargo la finalidad general de este proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha resultado alcanzada, ya que hasta la presente fecha no se ha desarrollado el Juicio Oral y Público por causa (sic) no imputables a este despacho motivo por el cual se encuentra aun en fase de Juicio.
Dentro de una interpretación lógica, sistemática, teológica, del Sistema Acusatorio, concretamente del formal, el Juez en su función interpretadora de las normas debe conciliar tres aspectos fundamentales en la relación procesal:
• Interés del Justiciable en que se le respeten las garantías dentro del proceso.
• Interés de la Victima quien es la directamente afectada por el hecho delictuoso;
• Y el interés del Estado en que todas las personas a quien se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad ya que ello garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.
Incoado (sic) a esto, el artículo 244 comentado pone a disposición del Juez las herramientas para conciliar estos intereses, ya que sobre la base del derecho constitucional que afectan las medidas de coerción (Cautelares-Libre Tránsito, Prisión Provisional, Derecho a la Libertad) y las garantías que rigen el proceso, concretamente, entre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es decir, juzgamiento en un plazo razonable se pueden conciliar los tres intereses.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
En base a estos fundamentos, este Juzgado en función de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho, para alcanzar el aseguramiento del acusado durante el presente proceso penal seguido en su contra y así cumplir con la administración de Justicia y los fines del Estado como es cumplir con el proceso judicial, NIEGA LA SOLICITUD de cese de medida, que recae en contra del acusado EMILIO RODRIGUEZ MANTILLA, mediante el decreto de libertad plena, tal como así lo pretendiera su Defensa Penal en el presente asunto, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, aun no se ha cumplido el fin procesal perseguido por este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE….”


II
DEL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios 5 al 15 del cuaderno de incidencias, escrito recursivo interpuesto por la ABG. GLADYMAR PRADERES C. Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano EMILIO RODRIGUEZ MANTILLA, en el que textualmente señaló lo siguiente:

“…GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto al ciudadano: EMILIO RODRIGUEZ MANTILLA, ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el N° 499-09 nomenclatura de ese tribunal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° de la ley adjetiva penal, en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintidós (22) de marzo del presente año, mediante la cual acordó negar la solicitud de cese de medida interpuesta por la Defensa en su oportunidad por retardo procesal, por haber transcurrido más de dos años sin que se haya celebrado el acto del juicio oral y público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO l
DE LOS HECHOS
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil nueve (2009), esta Defensa solicito (sic) mediante escrito Nº DP-48°-0553-09 al tribunal, el cese de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano EMILIO RODRIGUEZ MANTILLA en fecha 22 de octubre del año 2007, toda vez que habiendo transcurrido mucho más de dos (2) años, aún no se haya celebrado el acto de Juicio Oral y Público, retardo este NO IMPUTABLE NI A LA DEFENSA NI A MI DEFENDIDO.
En razón al pedimento realizado por la Defensa, el tribunal de juicio dictó decisión en fecha 25 de noviembre del presente año, mediante la cual acordó negar la solicitud de cese de medida por retardo procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, solicitada por la Defensa en fecha 18-11-09.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO
El juzgado de juicio en fecha 25 de noviembre del presente año, dicto decisión mediante la cual acordó negar la solicitud de cese de medida por retardo procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, solicitada por la Defensa en fecha 18-11-09, por considerar textualmente lo siguiente: “……el acusado EMILIO RODRIGUEZ MANTILLA, se encuentra sometido a este Proceso Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE (SIC),………y conforme a ello resultó decretada en su contra la Medida de Privación Judicial de Libertad, más tal y como consta en autos se otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual se encuentra vigente hasta la presente fecha, tomando como fundamento del Principio de Afirmación de Libertad, consagrado en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal.
Conforme a lo antes expuesto, resulta dable colegir, que el delito objeto de acusación penal, prevé una pena cuyo termino máximo excede a los diez años de prisión, lo que permite presumir razonablemente, como causal taxativa prevista en el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, (en relación a su numeral 2°) que estamos ante un eminente peligro de fuga….omisis (Negrillas de la Defensa)
Resulta por demás asombroso a esta Defensa, que la Juez de juicio pretenda negar la solicitud de cese de medida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, en razón a lo antes transcrito, sin poder obviar que, el artículo ut supra, no establece ningún tipo de limitación para que el juez quien debe actuar apegado a la ley, emita como pronunciamiento, el cese de medida de coerción personal, por lo que no puede pretender la juez de juicio tratar de fundar su decisión en que el termino de la pena excede de 10 años de prisión y que existe peligro de fuga, cuando estos supuestos a que hace referencia el juez de juicio, no son consagrados como limitantes en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La única limitante referida en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, es la prórroga que con antelación debió solicitar el ministerio (sic) público (sic), para así en audiencia oral respectiva y en presencia de las partes, acordar el tribunal si la misma hubiese sido procedente o no, no siendo ello así en el caso de marras.
Por lo que de la revisión de las actuaciones, se puede constatar, que al no constar solicitud de prórroga del ministerio público (sic), a fin de evaluar el juez si existen causa graves para justificar el mantenimiento de la medida de coerción personal, siendo esta la única limitante consagrada en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, no debió por ningún motivo dictar decisión que negase el cese de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido en su oportunidad.
Por otra parte, llama poderosamente la atención en la decisión de marras, que el juez de juicio pretenda atribuir dicho retardo procesal a la Defensa y por la rotación de jueces, refiriéndose textualmente de la siguiente manera en el tercer párrafo del titulo “Consideraciones de Hecho y de Derecho”, a saber:
“…….Aunado a esto, se puede evidenciar que los diferimientos ocasionados en la presente causa, no son imputables a este despacho, visto que se puede evidenciar que fue por la Representación de la Defensa y motivado a la Rotación de Jueces de este Circuito, realizando las diligencias de manera oportuna por parte de este despacho, lo que nos hace concluir que el fin procesal que enmarca el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal no ha sido concretado, por causas no imputables a este despacho” (Negrillas de la Defensa)
Falso por demás lo referido por la juez de juicio que por causas no imputables al tribunal, no se ha llegado al fin procesal que señala el artículo 13 de la ley adjetiva penal, pretendiendo atribuirle a esta Defensa en primer lugar y a la rotación de jueces, la no realización del juicio oral y público, y esto se corrobora con las propias actuaciones cursantes en el expediente. SE PUEDE CONSTATAR EN LA PIEZA IV DEL EXPEDIENTE, QUE CURSA AL FOLIO 231 AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE FECHA 28-7-09, DONDE POR INCOMPARECENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL DEFENSOR PRIVADO Y DEJANDO CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA DE LA DEFENSORA PÚBLICA 74 PENAL Y 48 PENAL QUIENES QUEDAN NOTIFICADAS EN DICHO ACTO, ACORDO DIFERIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA 6-9-09 A LAS 12:00PM. AHORA BIEN, SE PUEDE EVIDENCIAR DE LAS BOLETAS DE NOTIFICACION QUE SIGUEN AL AUTO EN REFERENCIA, QUE INFORMAN LA REALIZACIÓN DEL JUICIO PARA EL 7-10-09, EVIDENCIANDOSE POR ENDE CONTRADICCION DE FECHAS ENTRE EL AUTO DE FECHA 28-7-09 DONDE DIFIERE EL JUICIO POR CAUSAS NO IMPUTABLES A LA DEFENSA Y LAS SUBSIGUIENTES BOLETAS DE NOTIFICACIÓNES QUE SEÑALAN COMO FECHA DEL JUICIO 7-10-09, Y ENTONCES LA DEFENSA SE PREGUNTA, ¿A QUIEN ES IMPUTABLE EL ERROR DE FECHAS? ¿ERRORES DE FECHA QUE HACEN IMPOSIBLE EN SU OPORTUNIDAD LA REALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO? Se hace la referida reflexión ya que esta Defensa en fecha 28-7-09 quedo notificada para la realización del acto en fecha 6-9-09 y no fue notificada con posterioridad, que el tribunal realizó cambio de fecha del juicio para el 7-10-09. A este diferimiento es que hace acotación el tribunal para atribuir como imputable la no realización del acto en cuestión a esta Defensa, no siendo ello así, ya que por este único diferimiento donde de mala fe quiere hacer ver el tribunal de juicio que le es a la Defensa imputable tal hecho, no puede pretender negar el cese de medida de coerción personal, cuando por derecho le corresponde la misma a el ciudadano Emilio Rodríguez Mantilla.
Debió el tribunal de juicio una vez que incurrió en el error en el auto de fecha 28-7-09 donde acuerda diferir el juicio para el 6-9-09 y las boletas de notificación que le siguen al auto, dejan constancia como fecha de juicio una totalmente distinta a la señalada en el auto de diferimiento, 7-10-09, notificar a todas las partes y participar del porque (sic) fija nueva fecha y no el de notificar a unas y dejar que otras de las partes queden notificadas con la fecha anterior. Si bien es cierto se evidencia que es imputable al tribunal únicamente dicho error, ello no es suficiente al mismo para que pretenda negar el cese de medida de coerción personal. Aunado a ello, se evidencia de las actuaciones, que no solo el error imputable al tribunal antes referido refleja el retardo procesal contra mi defendido, sino la falta de potestad del tribunal de ordenar la comparecencia de las partes faltantes, a través de los órganos competentes, ya que le corresponde al juzgado de juicio entre otras consideraciones, velar por la realización del acto sin dilaciones indebidas, influyendo en dicho retardo asimismo, las fechas tardías fijadas en los distintos diferimientos por el tribunal de juicio, como por ejemplo, el auto de fecha 7-10-09 donde acuerda diferir el juicio oral y público para el día 17-11-09, posteriormente del 17-11-09 diferido juicio para el 1-12-09 y diferimiento de 1-12-09 para el 12-1-010, evidenciándose de estos últimos ni de ninguno de los anteriores diferimientos, que los mismos hayan sido imputable a la Defensa.
CAPITULO lll
DEL DERECHO
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “...No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Negrillas de la Defensa)
Asimismo, el artículo 191 de nuestra ley adjetiva penal, señala lo siguiente: “...Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república.” (Negrillas de la Defensa).
De lo antes transcrito se evidencia que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como Carta Magna y demás leyes, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizado como presupuesto de ella; por ende dicho acto sería considerado nulo, es decir, no tiene validez procesal.
En el caso de marras es por demás evidente que al pretender considerar el tribunal como limitantes para no acordar el cese de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido en fecha 22-10-07, que el delito por el cual se juzga a mi defendido excede de 10 años en su límite máximo y asimismo por considerar que el peligro de fuga es inminente, estableciendo excepciones que no son señaladas en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, es por lo que cercena a mi defendido derechos y garantías constitucionales, consagradas en nuestra Carta Magna y demás leyes, violando lo preceptuado en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, que establece como única limitante al cese de la medida de coerción personal, la prórroga que con antelación hubiese solicitado la fiscalía no siendo ello así en este caso, por lo que considera esta Defensa que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, el acordarle el cese de medida de coerción personal impuesta a mi defendido hace más de 2 años, tiempo este que excede a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
De conformidad con lo previsto en el artículo 448 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medio probatorio:
1.- Copia simple del auto de fecha 28-7-09, en el cual deja constancia de la comparecencia entre otra de esta Defensa Pública y de la incomparecencia del Defensor Privado y ministerio público (sic), difiriendo el juicio oral y público para el día 6-9-09 a las 12:00m horas del mediodía, cursante dicho auto al folio 231 de la pieza IV del expediente y las boletas de notificación siguientes como fecha del acto 7-10-09, dicho ofrecimiento se hace, toda vez que se evidencia el error en el cual incurrió el tribunal de juicio de fijar fechas distintas a las partes entre si, hecho este que acarrea más retardo procesal contra mi defendido para la realización del acto en referencia.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° de la ley adjetiva penal, en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintidós (22) de marzo del presente año, mediante la cual acordó negar la solicitud de cese de medida interpuesta por la Defensa en su oportunidad por retardo procesal, por haber transcurrido más de dos años sin que se haya celebrado el acto del juicio oral y público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se ANULE la decisión del juzgado a-quo, y en consecuencia se cese la medida de coerción personal impuesta a mi defendido hace más de 2 años, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público, situación esta no imputable ni a la Defensa ni menos aun a mi defendido ciudadano Emilio Rodríguez Mantilla….”


III
DE LA CONTESTACION AL
RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 16 al 19 del cuaderno de incidencias, escrito de contestación al Recurso de Apelación, presentado en fecha 17/12/2009, por el Abogado Pedro Buitrago Sánchez, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo en materia de drogas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el que textualmente señaló entre otros puntos lo siguiente:

“…Quedando fehacientemente evidenciado los supuestos o circunstancias previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal , que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues el juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia de droga, y a la estimación, asimismo que el participado en ese hecho persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito antes señalado, en razón de ello es muy probable que el imputado no permitan (sic) establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son la consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que el aseguramiento del o los imputados se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación.
Por otro lado no es menos cierto que las medidas cautelares sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso, ahora bien, se observa que el acusado in comento, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual establece UNA PENA DE OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, tornando procedente la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el delito establece una pena que en su limite superior excede de los tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, en el presente caso se evidencia un hecho punible, que merece una Pena Privativa de Libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, con fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado fue un autor en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , así como el peligro de fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo primero Ejusdem.
En tal sentido, y de acuerdo a las pretensiones esgrimidas en el escrito de apelación ejercido por la defensa, debemos señalar categóricamente que pretender incoar un recurso de apelación alegando una nulidad absoluta, no es posible por vía de este recurso, por cuanto no es congruente con el principio de impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo sentido, es de hacer notar que las nulidades no pueden ser invocadas de forma autónomas ante la sala de la corte de apelaciones (sic), sino que son declaradas por ésta como efecto de procedencia de un recurso de apelación, sólo si este resulta previamente admisible. Caso distinto a las nulidades solicitadas directamente ante el tribunal de primera instancia, que pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia, como seria su tramitación por vía incidental ante el juzgado en función de juicio.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLADIMAR PRADERES, en su carácter de defensor del ciudadano EMILIO RODRIGUEZ MONTILLA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratifique la Medida en contra del acusado, por todos los argumentos de derecho expresados. …”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia, el contenido de la apelación interpuesta por la ABG. GLADYMAR PRADERES C. Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano EMILIO RODRIGUEZ MANTILLA, así como la causa original, la cual fue solicitada por esta Alzada en su debida oportunidad, observa esta Sala que la recurrente interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25/11/2009, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, mediante la cual negó el cese de la medida solicitada por la defensa en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad procesal.
Al revisar la causa original, se constata que el presente proceso se inicio en fecha 21/10/2007, con motivo de la diligencia policial efectuada por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual resultaron detenidos los hoy acusados EMILIO RODRIGUEZ MONTILLA, HECTOR RAFAEL LUNAR SALAZAR y EVER ALDANA MANTILLA, plenamente identificado en autos.
En fecha 22/10/2007, tuvo lugar la Audiencia Oral de presentación de los Imputados ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el terrorismo, extorsión y secuestro asociados a paramilitares o guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros pronunciamientos se acordó decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada por auto separado en la misma data.
En fecha 26/11/2007, los Doctores Julio César Azocar R, Marcos Alvarado Bethencourt y Susana Sanjuán Cera, con el carácter de Fiscal (A) Centésimo Décimo Octavo, Tercero Nacional con Competencia Plena a Nivel Nacional y su Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público, presentaron escrito de Acusación en contra de los ciudadanos EMILIO RODRIGUEZ MONTILLA, HECTOR RAFAEL LUNAR SALAZAR y EVER ALDANA MANTILLA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, asimismo, solicitaron entre otros puntos se mantuviera la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos antes referidos.
La Audiencia Preliminar fue fijada oportunamente en fecha 26/11/2007 para que tuviera lugar en fecha 17/12/2007, oportunidad diferida por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los hoy acusados, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 30/01/2008, siendo diferida nuevamente por no comparecer los Abogados Privados Julio César Saavedra, Argenis Rafael y Pablo Eduardo Ramos, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 12/03/2008, siendo diferida nuevamente para la fecha 20/05/2008, por avocamiento de la causa del Doctor Alvaro Lozada Manzo como Juez de Primera Instancia, por lo que se fijó nueva oportunidad para los días 06/06/2008, 26/06/2008, 17/07/2008, 31/07/2008, 14/08/2008, 30/09/2008 y 28/10/2008, dichos diferimientos realizados por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los hoy acusados, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 18/11/2008, fecha en la cual el Tribunal A quo admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, se mantuvo la medida preventiva privativa de libertad y se ordenó el pase a Juicio, siendo remitido el expediente al Juzgado Trigésimo en funciones de Juicio, a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.
El Tribunal de Juicio realizó la tramitación correspondiente para la constitución del Tribunal Mixto, no pudiéndose constituir el mismo por lo que en fecha 16/04/2009, acordó prescindir del Tribunal Mixto, fijando la Audiencia Oral y Pública para el día 14/05/2009, siendo diferido en virtud de la rotación de los Jueces, oportunidad en la que fue diferido para el día 25/06/2009, siendo diferido en virtud de que no se había realizado la rotación de Jueces antes aludida, no fue efectivo el traslado de los acusados y no compareció la Defensora Pública 48° Penal, oportunidad en la que fue diferido para el día 28/07/2009, siendo diferido en virtud de que no compareció la Defensa Pública, ni la Representación Fiscal, oportunidad en la que fue diferido para el día 06/09/2009, siendo diferido por cuanto la Instancia no proveyó el respectivo traslado de los acusados, oportunidad en la que fue diferido para el día 07/10/2009, siendo diferido por incomparecencia de las partes, oportunidad en la que fue diferida para el día 17/11/2009, siendo diferida por incomparecencia de la Representación Fiscal, oportunidad en la que fue diferida para el día 01/12/2009, siendo diferida por incomparecencia de la Representación Fiscal y por cuanto el traslado no fue efectivo, oportunidad en la que fue diferida para el día 12/01/2010, siendo diferida por incomparecencia de la Representación Fiscal y por cuanto el traslado no fue efectivo, oportunidad en la que fue diferida para el día 09/02/2010, siendo diferida por incomparecencia de la Defensora Pública 98° Penal, Doctora Yanet Ballestero, oportunidad en la que fue diferida para el día 30/03/2010.

Así las cosas, y conteste con las razones esbozadas, verifica este Tribunal de Alzada lo siguiente:

Como se constata las razones de diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, son atribuibles a ambas partes, todo lo cual ha incidido en el retardo procesal, en virtud de ello y conforme a la norma Adjetiva Penal, el Principio de la Libertad personal es la regla general, atribuyéndose a la prisión preventiva un carácter excepcional. Así lo expresa el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala textualmente lo siguiente:
“El Título VIII trata lo concerniente a las medidas de coerción personal. Es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone en el Proyecto que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad; esto, obviamente, constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado.
La excepcionalidad supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad – medida que sólo puede ser dictada por el Juez de Control – cuando las demás medidas de coerción personal resultaren insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En tal sentido, y en resguardo de este principio, se delimitan las nociones de peligro de fuga y peligro de obstaculización, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; de otra manera se utilizaría la prisión preventiva como pena anticipada. Se establece un lenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad y la obligación de revisar y examinar cada tres meses las medidas de coerción personal.
Por otra parte, se dispone que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito de que se trate ni exceder el plazo de dos años (principio de proporcionalidad)….”
Así las cosas, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente:
“Art. 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

En tal sentido, observa esta Alzada del contenido del artículo antes trascrito que el plazo de dos años es uno de los plazos previstos por el Legislador Patrio como un lapso de tiempo prudencial para que el Juicio Oral y Público se lleve a cabo, siendo en principio un límite, lo cual no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues debe considerarse en el proceso penal en estudio la pena mínima, la cual en ningún caso podrá sobrepasarse, siendo posible entonces considerar para el mantenimiento de una medida privativa de libertad dicho término, siempre de manera excepcional, tal como lo es la privación de libertad como medida cautelar, que cuando se dicta obedece a los casos en que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, según lo dispone el artículo 243 ejusdem.

Es evidente que la Medida de coerción personal impuesta al acusado de autos excedió uno de los términos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha permanecido detenido por más de dos años por las razones antes dichas, no obstante, en razón de ello no puede afirmarse que en el presente caso sería procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad en una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, por cuanto debe considerarse en el presente caso la gravedad del delito por el cual fue acusado el ciudadano EMILIO RODRIGUEZ MANTILLA, esto es, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo evidentemente peligro de fuga, por la pena que podría imponerse y peligro de obstaculización, por existir grave sospecha que el acusado influiría en los testigos y víctimas, que pondrían en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones por las cuales consideran estos decidores que permanecen las razones que justifican la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad durante el proceso y la cual debe mantenerse

Aunado a lo anterior, subraya esta Corte de Apelaciones que en el presente proceso penal, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que ha sido declarado por nuestro Máximo Tribunal, como un delito de Lesa Humanidad, esto es, el delito por el cual acusó la Vindicta Pública como “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE,”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que causa un daño irreparable a la humanidad, por lo que estos juzgadores en total sintonía con la decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, son del criterio que estos tipos delictivos, atacan los derechos fundamentales del ser humano, así como las raíces y cimientos de la vida en comunidad y que ofenden a la humanidad misma.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es equiparado a los delitos de Lesa humanidad y es por ello que los Operadores de Justicia deben ser cuidadosos en otorgar beneficios procesales a los autores que se encuentren incursos en dichos delitos, dado el daño y peligro social que ello representa.

Al respecto ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 29 del Texto Constitucional, con relación a la negativa de otorgar beneficios procesales en materia de drogas, específicamente la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, textualmente lo siguiente:

“…Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción es también imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, así se declara…”

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre Sustancias Estupefacientes, suscritas por las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última convención las partes expresaron…, sobre el mal de la narcodependencia.

Este Tribunal en consideración a las Convenciones Internacionales aludidas, relativas al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos los considera igualmente de lesa humanidad. Asimismo tomando en cuenta el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual hace referencia al Control Difuso de la Constitucionalidad, todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la misma, gozando dicho texto de fuerza coactiva, lo que implica la aplicación inmediata de la Carta Magna.

En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están en la obligación de garantizar la efectividad de los Principios del Derecho, las Normas Constitucionales y Legales, así como los Tratados y Convenios Internacionales, por lo cual se debe velar por su interpretación y aplicación. Cumpliendo este Tribunal con la citada disposición constitucional, la cual establece el carácter vinculante de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe darse valor, siendo precedente y de obligatoria aplicación conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y en consecuencia considera al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad.

Al respecto, el Dr. JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, en su Obra titulada Crímenes de Lesa Humanidad, Ediciones Doctrina y Ley LTDA. Santafé de Bogotá D.C. Colombia, año 1998, Página 19, nos señala la definición de Delitos de Lesa Humanidad, el cual literalmente dice:

“Son aquellos que ofenden a la humanidad, o sea, que se entiende que el sujeto pasivo principal es la humanidad, el hombre social, pues hieren, dañan u ofenden la conciencia general de la humanidad y rompen las condiciones de vida pacífica y civilizada. Desde luego que un crimen de Lesa Humanidad ofende a la persona o personas afectadas con la acción, pero hiere o lesiona la conciencia colectiva, al hombre como ser social y también de este modo a la comunidad internacional. El crimen de Lesa Humanidad se considera un hecho atroz, bárbaro y bajo, de tan extrema saña moral que cualquier ser humano no solo se indigna ante tales acciones, sino que su amoralidad y atrocidad resulta por sí mismo evidente. Para que esta clase de hechos se considere crimen contra la humanidad, debe ser violación a un derecho humano que pertenece a la categoría del ius cogens, debe ser grave y una violación sistemática…”

Ahora bien, adviértase que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en total armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara e imperativa, declaran inviolable la libertad personal, estableciendo como regla general el juicio en libertad y someten sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva.

De esta manera, se establece el principio de libertad en el proceso penal, estando en demasía comprensión que la voluntad de Nuestro Legislador Patrio, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público, siendo que sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas, como es el de la justicia, deben de tomarse medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad.

Sin embargo, no se puede desconocer en materia de libertad y de su excepcional restricción vinculada al principio de inocencia, que no permite anticipar la sanción penal, algunas normas establecidas en la Ley Adjetiva Penal procuran sobre todo salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencia de una eventual decisión de condena, por lo cual se han establecido fórmulas de detención o restricción de la libertad, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, la cual podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resultando indispensable, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad u otros derechos del imputado.

Finalmente la exigencia de la proporcionalidad y de las consideraciones que sirven de fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; de lo que se puede colegir que el presente artículo pretende evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena; sin embargo no es menos cierto, que la Norma Adjetiva Penal prevé como excepción, la posibilidad de extender el plazo de dos años de una medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre y cuando no se sobrepase, en forma alguna, el tiempo de la pena mínima asignada al delito; que en este caso es de OCHO 08) años, siendo que con este presupuesto se trata de evitar que en determinados casos de especial gravedad, la cesación de la medida de coerción personal se pueda convertir en causa de impunidad, por la libertad del imputado o por la llegada al término de otra medida de coerción.

Asimismo, estos juzgadores estiman que los actos desarrollados en el presente proceso penal fueron realizados oportunamente, evidenciándose como ya se dijo en párrafos anteriores que las razones de diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, son atribuibles a ambas partes, toda vez que los mismos se debieron en su mayoría porque no se efectuaron los traslados de los acusados de autos, asimismo, se observa que en dichos diferimientos se dejó constancia de una (1) incomparecencia de la Defensora Pública, en el cual no se hizo efectivo el traslado y no se había realizado la rotación de Jueces, lo que no se puede apreciar como retardo de parte del Tribunal, así como las incomparecencias del Ministerio Público y una (01) incomparecencia de la Defensora Pública 98° Penal, en atención a ello, este Tribunal Colegiado considera que el lapso de dos años a que hace referencia la recurrente por los múltiples diferimientos de la celebración del Juicio Oral y Público, son atribuibles a ambas partes, aunado a lo observado por esta Sala en cuanto a la gravedad del delito en estudio, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C. Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano EMILIO RODRIGUEZ MANTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 25/11/2009, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, mediante la cual negó el cese de la medida solicitada por la defensa en la oportunidad procesal en la causa seguida al precitado imputado bajo el expediente número 30J-499-08 nomenclatura signada por el Tribunal A-quo. YASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación expuesta anteriormente esta SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C. Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano EMILIO RODRIGUEZ MANTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 25/11/2009, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, mediante la cual negó el cese de la medida solicitada por la defensa en la oportunidad procesal en la causa seguida al precitado imputado bajo el expediente número 30J-499-08 nomenclatura signada por el Tribunal A-quo.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA



LA JUEZ



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2606.
JOG/MCVJ/CMT/TF/Yaneth.-