REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de marzo de 2010
199° y 151°
Nº 063-10
CAUSA N° S5-10-2617
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MARTINEZ y CESAR MEJIAS ESPINOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora KARLA TORRES LARA, de fecha 01 de febrero de 2010, mediante la cual Acordó Negar la solicitud efectuada por la Defensa en el sentido que le sea revisada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en los Artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero, y 252 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el Recurso de Apelación en Alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la Ley señala como irrecurrible o inimpugnable, por lo que por imperativo del artículo 437 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MARTINEZ y CESAR MEJIAS ESPINOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora KARLA TORRES LARA, de fecha 01 de febrero de 2010, mediante la cual Acordó Negar la solicitud efectuada por la Defensa en el sentido que le sea revisada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en los Artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero, y 252 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se observa en las presentes actuaciones que la Representación Fiscal estampó diligencia de fecha 08/03/2010, ante el Tribunal de Instancia, dejando constancia que de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se daba por notificada del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los imputados de autos, en atención a ello, presentó escrito de contestación a dicho Recurso en fecha 11/03/2010, en tiempo hábil.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anteriormente expuesta, esta SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MARTINEZ y CESAR MEJIAS ESPINOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora KARLA TORRES LARA, de fecha 01 de febrero de 2010, mediante la cual Acordó Negar la solicitud efectuada por la Defensa en el sentido que le sea revisada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en los Artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero, y 252 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2612
JOG/MCV/CMT/TF/Yaneth.-
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