REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de marzo de 2010
199° y 151°
Nº 070-10
CAUSA N° S5-10-2620
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.
Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. VERÓNICA SOTO DE OVALLES, en su condición de Defensora Pública Penal Cuadragésima del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano RONALD CASTRO RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13, 173, 177, 244, 256, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01 de diciembre de 2009, la ciudadana ABG. VERÓNICA SOTO DE OVALLES, en su condición de Defensora Pública Penal Cuadragésima del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano RONALD CASTRO RAMÍREZ, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“…De la parcial transcripción, que antecede, se evidencia que la Juez de Juicio contravino normas de carácter legal específicamente la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al principio de proporcionalidad que establece el tiempo que debe durar una medida de coerción personal lo que a su vez representa una violación de la garantía constitucional del derecho a la LIBERTAD PERSONAL consagrada en el artículo 44 de la Constitución Nacional, asimismo Violenta el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2º y 3º (sic) de la mencionada Carta Magna, haciéndose nugatorio en consecuencia, el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, todo lo cual a criterio de la defensa representa la inobservancia por parte del Órgano Jurisdiccional de lo que debe ser un proceso penal que garantice la efectiva vigencia de los derechos y garantías de las partes.
…Omissis…
Así las cosas, considera la defensa, que si bien la realización de la justicia requiere además del respeto irrestricto de los derechos y garantías de los imputados, también requiere que no se haga nugatoria la celebración del juicio, por lo que ante el estudio de las circunstancias que señala la aludida sentencia, debe respetarse siempre el lapso de dos años como límite máximo, pues ésta es la única garantía que otorga el legislador a los imputados de que no estarán sometidos indefinidamente a medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme.
En efecto, la precitada norma jurídica determinó que el lapso de los dos (2) años era más que razonable, aún en los casos de delitos más graves, para que en la causa se produzca una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, la recurrida, no hizo análisis alguno de las circunstancias a las que hace alusión la precitada sentencia de la Sala Constitucional, más aún considera la defensa que el pronunciamiento proferido por el referido Órgano Jurisdiccional viola abierta y flagrantemente la aludida disposición adjetiva penal.
Así las cosas, y en el entendido, que independientemente del delito que se trate o la naturaleza de la medida de coerción personal, el transcurso del lapso de los dos (2) años, sin que haya recaído sentencia definitivamente firme, acarrea ipso facto el decaimiento automático de la medida, no siendo dable al Juez entrar a analizar las circunstancias a las que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes ni al Fomus Bonis iuris (sic) y Periculum in mora, pues lo único que puede verificar el Órgano Jurisdiccional es que la dilación o retardo no le sea atribuible a la defensa no al imputado, tal y como obliga la sentencia No. 1712, de fecha doce (12) de Septiembre del año dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Como corolario de lo anterior, debe precisarse, que la recurrida yerra al señalar que referida solicitud de decaimiento debe realizarse necesariamente ante el Juzgado de Control correspondiente, malinterpretando la aludida disposición adjetiva penal, puede hacerse por ante el Tribunal que esté conociendo de la causa
…Omissis…
Otro tanto sucede con alegato que hace la Juzgadora, afirmar que no existe RETARDO PROCESAL, debido a que las partes ejercieron recurso de apelación, no obstante, el uso de las partes de los recursos que la ley pone a sus (sic) disposición para garantizar el goce pleno del derecho a la defensa, no constituye en modo alguno ni retardo ni dilación indebida, por lo que debe el juez al momento de decidir la solicitud en referencia tal como exige la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un análisis de las causas de dilación procesal.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año en curso, por el Juzgado 11º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por esta Representación, a los fines previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se decrete el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano: CASTRO RAMÍREZ RONALD, pudiéndose imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, suficiente para garantizar las resultas del presente proceso…”
CAPÍTULO II
DEL ACTA DE AUDIENCIA ORAL DEL ARTÍCULO 244
En fecha 23 de Noviembre de 2009, la Juez Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó Audiencia Oral acorde a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a cual comparecieron los acusados RONALD CASTRO RAMÍREZ y JEFERSON LOROÑO, previo traslado, del centro de reclusión en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: esta Juzgadora considero mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: CASTRO RAMÍREZ RONALD, titular cédula de identidad Nº V-17.558.233 y JEFERSON LOROÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.582.415, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a que el tribunal 32º de control (sic) dictara la misma, y por otra parte el tribunal ha tomado en consideración la magnitud del daño causado, tal como lo es el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en el presente caso, y que los actos en el presente asunto han sido celebrados en tiempo oportuno y cumpliéndose a cabalidad todas las formalidades de ley. SEGUNDO: Se ordena por dos (02) años más la prórroga, de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto por la magnitud del daño causado y la pena corporal del delito, garantizado el derecho de la víctima y al debido proceso. TERCERO: La presente decisión será fundamentada por auto separado de conformidad a lo establecido en los artículos 177 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN POR AUTO SEPARADO
En fecha 23 de noviembre de 2009, la Juez Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publica fundamentación de auto separado de la audiencia oral de igual fecha, en la cual dictó la siguiente pronunciación:
“…Ahora bien, observa esta Juzgadora, que después de una exhaustiva revisión de las actas constitutiva que integran el presente expediente, y de los elementos antes detallados se evidencia que los mencionados ciudadanos fueron Autor (sic) o participe (sic) en la comisión de los delitos por el cual se encuentra detenido, y por cuanto al analizar que debe aplicarse la proporcionalidad de los hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la conducta desplegada y el resultadlo (sic) obtenido, evidenciando este Despacho, que no existe una circunstancia modificativa que obliga a esta Juzgadora, a otorgar una medida menos gravosa en aplicación de la normativa antes mencionada, como es el hecho cierto, considerándose que de un análisis exhaustivo de los mismos que permita el aseguramiento del imputado al proceso garantizándole los derechos constitucionales que permitirán ser Juzgado, en un estado Social de Derecho y Justicia, establecido en el Artículo 2 de Republica (sic) Bolivariana de Venezuela que nos señala …, de Igual (sic) manera debe afirmarse que el hecho de que la Medida de Coerción Personal, antes mencionada posea en principio un contenido material que coincida con el de las penas privativas de Libertad (sic), no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre el ciudadano, que se vean amparados por el principio de presunción de inocencia, consagrado en el Artículo 49.2 de nuestra Carta Magna, cristalizándose el Principio in dubio pro libertad.
…Omissis…
Por lo tanto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho será declarar sin lugar la Revisión de Medida Privativa preventiva (sic) de Libertad solicitadas por los defensores (privado y público), de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13, 173, 177, 244, 256, 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado UNDÉCIMO de Primera instancia con Funciones de JUICIO (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados CASTRO RMAIREZ (sic) RONALD, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.558.233 y JEFERSON LOROÑO titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.582.415. SEGUNDO: SE ACUERDA LA PRORROGA por DOS AÑOS MAS; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 13, 173, 177, 244, 256, 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de diciembre de 2009, la ciudadana ABG. YURAIMA REYES, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación incoado en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Representación del Ministerio Público, en la Audiencia realizada en fecha 23 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, manifestó, que si bien es cierto que el ciudadano RONALD CASTRO RAMIREZ ha permanecido mas (sic) de dos años con una medida de coerción personal, siéndole no imputable al mismo, bien por falta de traslado desde el centro de reclusión hasta la sede del Tribunal, entre otras, no es menos cierto, que el Ministerio Público también es inimputable por el retardo alegado por la defensa, una de esas causas de inimputabilidad fue la nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 25/05/2008 por la Corte de Apelaciones, la cual ordeno (sic) realizar una nueva Audiencia Preliminar, en vista de ello, la causa que era del conocimiento del Tribunal Trigésimo Segundo (32º) en funciones de Control, paso al conocimiento del Juzgado Cuadragésimo Undécimo (49º) en Funciones de Control, sin embargo, el retardo se mantuvo por la falta de traslado del imputado para ese momento, así como la falta de notificación por parte del Tribunal de Control hacia la victima (sic), entre otras circunstancias, que son totalmente inimputables a las partes intervinientes en el presente proceso.
A todo evento, la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Undécimo (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control se realizo (sic) en fecha Trece (13) de Julio del año en curso, donde la Ciudadana Juez de dicho Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada contra del hoy acusado calificado el hecho dentro de la previsiones de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, apartándose de la calificación que había establecido esta Vindicta Pública en el acto conclusivo de marras la cual califico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN EJEUCION (sic) DEL ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, ordenando el pase a Juicio en la presente causa, y manteniendo la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre el acusado. (sic) RONALD CASTRO RAMÍREZ.
Así las cosas, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla del principio de proporcionalidad, invocando por la defensa supra identificada, proporcionalidad ésta que debe estar acorde con la acción cometida (el hecho punible) y la sanción por el hecho cometido, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, cual es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 406.1 del Código Penal, donde el hoy acusado RONALD CASTRO RAMÍREZ, esta incurso en el mismo en grado de COOPERADOR INMEDIATO, tal como lo dispone el Artículo 84 numeral 3 ejusdem, y que la pena para el mismo es de quince a veinte años de prisión, por lo que en la presente causa no existe desproporcionalidad, tomando en consideración la pena mínima en el tipo legal supra descrito, (15 años) aunado a que se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponerse al acusado RONALD CASTRO RAMÍREZ, por haber participado en la comisión del hecho punible que le quitó la vida a WILFRE ERNESTO HERNÁNDEZ, violando así, el Derecho a la Vida, Derecho Humano consagrado en el Artículo 43 de Nuestra Carta magna e Igualmente consagrado en los Pactos y Convenios Internacionales a los cuales la República Bolivariana de Venezuela, es parte, donde el Estado, está en la obligación de proteger la vida de toda persona a través de sus instituciones, siendo una de ellas el Ministerio Público, quien de conformidad con las atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, nos indica, entre otras, que el Ministerio Público es el garante de los derechos y garantías constitucionales, así como el respeto a los derechos de todo justiciable en un proceso judicial.
Asimismo, esta Representación del Ministerio Público, hace del conocimiento a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente, que el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, fijo para el día 07 de enero de 2010, la apertura del Juicio Oral y Público en la causa up supra, por lo que mal podría alegarse una presenta violación al debido proceso por parte de la Defensa del hoy acusado, cuando ya se tiene conocimiento de la apertura a Juicio, aplicando la Juez de Juicio los principios de inmediación y de celeridad procesal que nos atañe en la presente causa.
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la (sic) VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Penal Cuadragésima, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano RONALD CASTRO RAMÍREZ contra la decisión dictada en fecha 23/11/2009 por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia a que se contrae el Artículo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal donde declaro sin lugar la solicitud de la Defensa de autos en cuanto al cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD CASTRO RAMÍREZ.
Asimismo, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, ratifique la Medida Preventiva Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD CASTRO RAMÍREZ, visto que están llenos los extremos de los Artículos (sic) 250, 251, numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la responsabilidad del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, en el Artículo (sic) 406, numeral 1º (sic) del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo (sic) 84 numeral 3 ejusdem, en agravio de WILFRE ERNESTO HERNÁNDEZ tomando en consideración la violación al Bien Jurídico Tutelado, como lo es el Derecho a la Vida, Derecho Humano irrenunciable, establecido en el Artículo (sic) 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Observa esta Alzada, del escrito de impugnación, que la recurrente apela de la decisión emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al termino del Auto emitido, mediante la cual declaró NEGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal quien solicitó al Tribunal de Instancia la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia decretara la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido ciudadano RONALD CASTRO RAMÍREZ, en virtud de que el referido ciudadano posee más dos (2) años ininterrumpidos privado de su libertad desde la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado del 25 de octubre de 2007, sin que se haya llevado a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, anunciando a todas luces un RETARDO PROCESAL, no imputable a su defendido ni mucho menos a la defensa, siendo que tal situación viola los dispositivos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los principios legales establecidos en los artículos 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a las presunción de inocencia, y proporcionalidad.
El basamento alegado por la recurrente se fundamenta que en fecha 19 de octubre del año 2003 fue celebrada la Audiencia Oral para Oír al Imputado, siendo que en dicho acto el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano RONALD CASTRO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 ejusdem.
Observa, este Tribunal de Alzada que, en el transcurrir de la presente causa se han suscitado más de (15) quince DIFERIMIENTOS, los cuales: Todos y cada uno son atribuibles a la actividad que se ha desarrollado en el proceso, toda vez que, se evidencia que la causa penal ha recibido por parte del Ente Administrador de Justicia oportuna respuesta, que las partes que integran el proceso (Defensores y Fiscales) han estado presentes en la convocatorias efectuadas por los Tribunales y que los diferimientos y el retardo que la causa presenta, se debe a que por ejemplo: a que la primera vez que se celebró Audiencia Preliminar esto es en fecha 31/01/08, la defensa hiso uso de su derecho a recurrir de la decisión, que mientras la Alzada emitía el pronunciamiento respectivo la causa en fecha 20/02/08, fue distribuida al Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público y después de haber efectuado varias convocatorias para constituir tribunal mixto, con la anuencia de los acusados desisten del mismo y solicitan ser juzgados por un Tribunal Unipersonal, después de logrado esto, en fecha 03/06/08; es cuando el titular del despacho de juicio, recibe notificación del Tribunal de Alzada informándole que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de uno de los acusados fue declarado con lugar y acordó la celebración de una nueva audiencia preliminar, que una vez efectuada la nueva distribución es en fecha 18/07/08 que el Juzgado 49º de Primera Instancia en Funciones de Control comienza a convocar a las partes a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, asimismo en el devenir de este proceso de los tres imputados dos de ellos mantenían como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, y ambos solicitaban al Tribunal que estuviese conociendo para el momento su traslado a otro centro penitenciarios que en virtud de tal solicitud los acusados por orden del tribunal fueron cambiados de centro de reclusión uno de ellos para Yare I, y el otro para Los Teques, por lo que el cambio de Centro Penitenciario, produjo la mayoría de los diferimientos dado que las comunicaciones enviadas por los Centros Penitenciarios donde informan de la efectividad de los cambios efectuados fueron incorporadas a las actas que integran el expediente tardíamente, y es en fecha 13/07/2009, cuando el juzgado logra la asistencia de todas las partes involucradas en el proceso y se celebra la nueva Audiencia Preliminar, que el expediente fue remitido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio previa distribución en fecha 20/07/2009, así tenemos y que dicho Juzgado cuatro (04) meses después en virtud de las múltiples solicitudes de decaimiento interpuestas por la defensa es que en fecha 23/11/2009, efectuó audiencia en la cual con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgándose lo peticionado por el Ministerio Público atinente a una prórroga de (02) dos años mas, todo en virtud de la magnitud del daño causado y la pena corporal del delito.
Ahora bien, adviértase que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en total armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara e imperativa, declaran inviolables la libertad personal, estableciendo como regla general el juicio en libertad y someten sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad e interpretación restrictiva.
De esta manera, se establece el principio de libertad en el proceso penal, estando en demasía comprensión que la voluntad de nuestro Legislador Patrio, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público, siendo que sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas, como es el de la justicia, deben de tomarse medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad.
Sin embargo, no podemos darnos a la tarea de desconocer en materia de libertad y de su excepcional restricción vinculada al principio de inocencia, que no permita anticipar la sanción penal, algunas normas establecidas en la norma adjetiva penal que procuran sobre todo salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal, y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, por lo que se han establecido fórmulas de detención o restricción de la libertad, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resultando indispensable la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad u otros derechos del imputado.
Si bien es cierto, que la exigencia de la proporcionalidad y de las consideraciones que sirven de fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; de lo que se puede colegir que el presente artículo pretende evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena; sin embargo no es menos cierto, que la norma adjetiva penal prevé como excepción, la posibilidad de extender el plazo de dos años de una medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre y cuando no se sobrepase, en forma alguna, el tiempo de la pena mínima asignada al delito; siendo que con este presupuesto se trata de evitar que en determinados casos de especial gravedad, la cesación de la medida de coerción personal se pueda convertir en causa de impunidad, por la libertad del imputado o por la llegada al término de otra medida de coerción.
Siendo de vital importancia para estos decisores aclarar, que dicha medida puede justificarse en función de un proceso, en la sanción misma que eventualmente podría aplicarse, el retardo procesal y el desconocimiento del derecho a un juicio breve, y por ende expedito, debiéndose aclarar los motivos que originaron dicho retardo, y a cuál de las partes intervinientes en el proceso le es imputable, bien sea al órgano administrador de justicia, o a las demás partes que en este intervengan.
Asimismo, estos juzgadores estiman que los actos desarrollados en el presente proceso penal fueron realizados oportunamente, evidenciándose que los varios diferimientos acordados, se materializaron situaciones generadas por la dinámica del mismo proceso y no se le atribuir bajo ningún concepto ni al Órgano decisor ni a las partes que intervienen en el proceso, vale decir (Juez, Fiscal y Defensa), por lo que esta Alzada, considera que el lapso de dos años a que hace referencia la recurrente, ha sido constantemente interrumpido por la actividad surgida por la dinámica del proceso, donde las partes en uso de su derecho han agotado la vía ordinaria recursiva y han logrado fallos a su favor donde la Instancia Superior a fin de restituir el derecho de las partes a retrotraído la causa a una fase anterior, por lo que de modo alguno puede considerarse que el retardo existente en la causa penal pueda atribuírsele al Poder Judicial, o a las partes intervinientes, toda vez, que tanto los jueces penales como las partes intervinientes en la presente causa, han sido diligentes en el desarrollo del proceso, acontecimiento éste, que de ninguna manera afecta los derechos de los justiciables, ya que se les ha garantizado un juicio justo, y tampoco puede traducirse en un RETARDO PROCESAL; en consecuencia, es por lo que se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VERÓNICA SOTO DE OVALLES, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal, del imputado CASTRO RAMÍREZ RONALD, en contra del auto dictado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de noviembre del 2.009.
En este mismo orden de ideas, observa esta Sala Quinta (5°) de la Corte de Apelaciones que al ciudadano RONALD CASTRO RAMÍREZ, se le acusa de estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, por lo que este Tribunal Superior al ponderar el desarrollo de todos los actos efectuados en la presente causa penal, comporte el criterio con la Juez A-quo la cual estableció que la magnitud del daño causado y la gravedad de los hechos investigados en contra del ciudadano RONALD CASTRO RAMÍREZ, en el cual se le acusa de estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, no lo hacen merecedor del Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar las resultas del proceso, y siendo que si bien es cierto que han transcurrido más de dos (02) sin que el Juicio Oral y Público haya sido debidamente culminado, no menos cierto es, que el tiempo en que ha durado privado de su libertad el ciudadano RONALD CASTRO RAMÍREZ, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el que en la actualidad es acusado; en consecuencia, es por lo que se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VERÓNICA SOTO DE OVALLES, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal, del imputado RONALD CASTRO RAMÍREZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de noviembre del 2009. Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA (5°) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VERÓNICA SOTO DE OVALLES, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal, del imputado RONALD CASTRO RAMÍREZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de noviembre del 2009. Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
EXP. S5-2620-10.-Btorcat
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